AC7235-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

Corte Suprema de          Justicia          

Sala de Casación          Civil    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  Ponente  

AC7235-2015  

Radicación  n° 1700131030012012-00015-01  

(Aprobada en  sesión de siete de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., once (11) de diciembre de dos mil quince (2015).  

Se decide la  reposición formulada por Mario de Jesús Giraldo Botero  frente al auto de 13 de agosto del año en curso, por el cual  se inadmitió el libelo y se declaró desierto el recurso  de casación que interpuso respecto de la sentencia de 9 de  julio de 2014, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso que  aquél le promovió a Henry Ramírez Ramírez.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.-        El  impugnante sustentó este medio extraordinario de contradicción  con dos ataques, por las causales 1ª y 2ª del artículo  368 del Código de Procedimiento Civil (folios 16 a 30,  cuaderno Corte).  

2.-        En  la providencia cuestionada se concluyó la existencia de  problemas formales en los cargos propuestos, por las siguientes  razones (folios 34 a 52, cuaderno Corte).  

a.-)        El  primero, además de que los artículos 1494, 1495, 1502 y  1517 del Código Civil y 864 del Código de Comercio no  ostentan naturaleza sustancial, no se determinó con la  precisión y la claridad que se impone en esta sede  excepcional, si la trasgresión de las normas enunciadas en la  censura se produjo por la senda recta o indirecta.  

En  gracia de discusión, si se tuviera que el reclamo está  enfilado por la modalidad «indirecta»,  este también se halla huérfano de los «requisitos  mínimos de claridad y precisión»,  por cuanto no relacionó la totalidad de los medios de  convicción indebidamente apreciados ni efectuó el  contraste que para su demostración se hace necesario, lo que  objetivamente brota de este y lo que coligió el fallador.  

b.-)        El  segundo, por incongruencia entre lo que pidió y lo que se  resolvió, involucra aspectos atinentes con la valoración  de probanzas, desatendiendo la autonomía de las causales que  propende por garantizar la formulación separada de las  imputaciones, acorde con el artículo 374 ídem.  

3.-        Inconforme  acude en reposición esgrimiendo los argumentos que a  continuación se compendian así:  

a.-)        Las  recriminaciones fueron propuestas determinando y precisando, en cada  caso, los referentes legales en que se soportaban.  

b.-)        En  lo atañedero a la primera alega que se describió «con  detalle y ponderación»  el motivo de violación de los preceptos constitucionales y  legales; que las normas denunciadas como trasgredidas son  sustanciales, por cuanto el contrato como fuente de derechos y  obligaciones, crea, modifica o extingue relaciones jurídicas  concretas; que en cada caso de infracción de dichas pautas se  señaló «el  criterio de su quebrantamiento de manera directa»,  muestra de ello «es  la manera clara y sistemática como tales razones y  fundamentos»  se recogieron en el auto impugnado; y que frente a «la  violación endilgada del art. 183 C.P.C. (sic), asumida por la  vía indirecta»,  la imposición de enunciar la totalidad de las pruebas  indebidamente apreciadas, se contrapone con el precedente citado en  el mismo, en cuanto en este se concede libertad al recurrente para  que las refiera sin presumir «faltarle  la totalidad».  

c.-)        En  la segunda, que «la  “extra petita” que se observa»  en el fallo «rompe  el  equilibrio valorativo establecido en nuestro ordenamiento adjetivo al  tenor del art. 305 C.P.C. y choca con los mínimos principios  garantistas de nuestra legislación».  

4.-        La  Secretaría dio al escrito el trámite de rigor,  guardando silencio el opositor (folios 57 y 58, cuaderno Corte).  

            

II. CONSIDERACIONES  

1.-        Establece el  artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, al  regular lo relativo al remedio propuesto, que «salvo  norma en contrario, el recurso de reposición procede contra  los autos que dicte el juez, contra los del Magistrado sustanciador  no susceptibles de súplica y contra  los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia,  para que se revoquen o reformen»,  hipótesis esta última en la que se enmarca el presente  asunto.  

2.-        Las  razones para desatender las acusaciones fueron:  

a.-)        El  inicial, al apalancarse en la causal primera, algunas de las normas  invocadas no tienen linaje sustancial, además de no  determinar, con la precisión que requiere el recurso, la vía  por la cual se produjo la contravención, esto es, la recta o  «la  indirecta».  Desatención que resulta insuperable en la medida en que en el  ataque se plantean indistintamente cuestionamientos característicos  de ambas sendas.  

No  obstante lo cual, si en gracia de discusión se aceptara que la  censura se encaminó por «la  indirecta»,  esta tampoco cumple las exigencias mínimas «de  claridad y precisión»,  por cuanto no mencionó la totalidad de las probanzas  indebidamente apreciadas, ni se realizó el contraste entre lo  que fluye objetivamente de ellas y lo que de estas se concluyó,  para demostrar el error.  

b.-)        El  otro, enfilado por el segundo motivo, contempló en su  demostración cuestiones de juzgamiento, pues, involucró  aspectos atañederos a la valoración de los medios de  convicción, inobservando la autonomía en la formulación  de las causales de casación.  

3.-        No  prosperará la reposición interpuesta por las siguientes  razones:  

a.-)        Téngase  en cuenta que cuando el artículo 374 del Código de  Procedimiento Civil exige que la demanda de casación contenga  «la  formulación por separado de los cargos contra la sentencia  recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada  acusación, en forma clara y precisa»,  no quiere decir cosa diferente a que se especifique cuál de  los motivos del artículo 368 ídem  es el que se configura y en qué consiste la anomalía  que da lugar al quiebre del fallo, dentro de las particularidades que  exige cada uno de ellos.  

b.-)        En  el presente caso el embate inicial se direccionó por la causal  primera de casación, lo que obligaba al impugnante además  de indicar los preceptos sustanciales infringidos que guardaban  relación con el fallo, precisar si la violación de las  normas sustanciales se verificó por la vía directa o  indirecta.  

Señalamiento  que resulta imprescindible, en la medida en que la contravención  de normas de tal naturaleza, se puede causar de dos formas disímiles,  por consiguiente, no pueden tenerse como presentados de manera clara  y precisa los fundamentos de la refutación, cuando no se  apuntó el camino para ello, o por lo menos se adujeron los  elementos de juicio necesarios para establecerlo, pues, se reitera,  el carácter dispositivo de esta sede extraordinaria impide a  la Corte, adecuarla oficiosamente.  

Sobre  este punto la Sala ha sentado que  

(…)  tratándose de la causal primera, si bien el artículo  374 del  Código de Procedimiento Civil antes citado no exige  explícitamente mencionar la forma cómo se denuncia el  quebranto de las normas sustanciales, tal indicación se torna  indispensable para acatar la misma exigencia, pues si la violación  de preceptos de tal linaje, sustrato propio de la referida causal, se  puede producir de dos maneras distintas, es claro que los fundamentos  de la acusación no pueden considerarse expuestos en forma  clara y precisa, cuando ni siquiera se especifica cuál fue el  rumbo que se siguió para llegar a ese fin, o al menos se  suministran los elementos de juicio indispensables para determinar la  senda que prosigue el ataque, como ocurrió en tratándose  del séptimo cargo, pues en tales condiciones no puede  definirse la orientación que sigue la acusación y esa  indeterminación no puede ser allanada por la Corte, por el  carácter dispositivo del recurso  (CSJ, AC 1º abr. 2002, rad. 1992-00903-01).  

Obsérvese  que por esa misma línea de pensamiento, la Corte en reciente  pronunciamiento dijo  

(…)  cuando el cargo es impreciso, esto es, cuando no es exacto ni  riguroso, no indica “la vía y la clase de yerro que se  atribuye al ad quem y [abandona] en su desarrollo el camino escogido”  (auto de 19 de febrero de 2010, reiterado en providencia de 8 de  julio del mismo año, exp. 03455), o mezcla en su  estructuración el yerro fáctico con el jurídico  (auto de 18 de diciembre de 2009, exp. 07634), su admisión a  trámite está vedada, tal como aconteció con el  libelo que dio origen a la decisión que aquí se  pretende discutir (CSJ  AC de 15 mar. 2013, rad. 2004-00387-01, reiterado AC2546-2015 de 19  may. 2015, rad. 2003-00517-01).  

c.-)        Ahora  bien, la protesta horizontal sostiene que el resquebrajamiento de los  cánones sustanciales se direccionó recta vía.  

Al  respecto, se advierte que el reproche no se aviene a un ámbito  de análisis estrictamente jurídico, propio de la  modalidad directa, pues, en el desarrollo del mismo se aluden  inconformidades que se vinculan al contexto probatorio, en cuanto el  interesado cuestionó al Juzgador por ignorar los efectos  producidos por el «contrato  definitivo referente a constitución de sociedad Persa Colombia  S.A.»,  mas no a una discrepancia entre la interpretación, aplicación  o ausencia de aquella, respecto de la normas enunciadas que haya  realizado el Tribunal.  

La  jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica en  explicar que cuando  

se  invoca la vía recta, prescindiendo de la comprensión  que del aspecto fáctico de la controversia hubiera hecho el  fallador, debe señalarse si se tuvieron en cuenta fundamentos  legislativos que no correspondían, si a pesar de ser los  idóneos se les dio una hermenéutica contraria o si  simplemente fueron pasados por alto  (CSJ, AC 21 feb. 2012, rad. 2008-00322, reiterado en AC de 27 sept.  2012, rad. 2009-00359-01).  

En  el auto confutado, la Sala hizo referencia a uno de los apartes de la  imputación en el que el censor aduce que  

El  fallador de segunda instancia, al considerar los hechos que  sustentaron las pretensiones, se despreocupó de las probanzas  arrimadas a la demanda y tomó un camino equivocado de acuerdo  con un criterio personal, sin fundamento legal alguno, como era el de  exigir un fallo judicial que declarara la existencia de una sociedad  de hecho, traída al panorama de la litis solo por el juzgador  de turno, para que el “Contrato Definitivo Referente a  Constitución de Sociedad Persa Colombia S. A.”,  fundamento de la acción civil impetrada, produjera los efectos  de su naturaleza, quebrantando el art. 864 C. Co. en comento. En  cuanto al art. 187 C.P.C. que ordena apreciar las pruebas en su  conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica,  ninguna referencia, apreciación y consideración le  mereció una, que por su importancia en la formalidad contenido  ideológico y conducencia como valor de derecho, se debe  destacar: Se trata del Acta de Audiencia de Conciliación No.  026, de fecha septiembre 23 de 2008, convocada por el señor  Henry Ramírez Ramírez y en cuyo acápite de  pretensiones se dijo: ‘Finalmente como última  posibilidad la parte convocante propone cancelarle a la parte  convocada cinco millones de pesos ($5.000.000) mensuales, sin  intereses hasta la cancelación total del contrato’.  Propuesta que no aceptó el señor Mario de Jesús  Giraldo Botero y dejó en evidencia la calidad de deudor  consentida del demandado a favor de la parte demandante. Esta prueba  documental (ad substantian actus), que certifica la veracidad de  hechos de la demanda y por lo tanto fundamental como pilar de las  pretensiones de la misma, fue desatendida e ignorada por el juzgador  de turno y por lo tanto constituye una manifiesta incongruencia  objetiva con el mandato legal que ordena al juez exponer ‘siempre  razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba’”.  

No  siendo el anterior pasaje, el único del cargo que no se aviene  a la vía derecha, puesto que el actor alega que el  

(…)  documento  denominado “contrato definitivo referente a constitución  de sociedad Persa Colombia S.A.”, contiene declaraciones  acordadas voluntariamente entre las partes y que fueron ignoradas de  manera total en la sentencia que nos ocupa. Se ignoró la  producción de sus efectos jurídicos al plantear como  requisito sine qua non, el hecho de que “no debe haber  incertidumbre acerca de la existencia de la sociedad” de hecho.  Con dicho planteamiento se rompe el respeto y se quebranta el derecho  a obrar las (sic) personas según su voluntad dentro de la ley.  

De  manera que, como se concluyó en el proveído objetado,  la disímil estirpe de los dos tipos de vulneración  sustancial, impiden la admisión del ataque por contradictorio,  cuando en el mismo se endilga quebranto directo e indirecto de  idéntica norma.  

La Sala ha dicho  que no es de recibo el entremezclamiento de aspectos fácticos  del litigio aducido en un embate presentado por la vía  directa, puesto que dicha «infracción  que exige a quien la propone apartarse  de toda  “consideración  que implique discrepancia con las apreciaciones fácticas del  sentenciador”  (CSJ, SC del 17 de noviembre de 2005, Rad. nº. 7567)»  (CSJ, AC4247-2015,  de 29 jul. 2015, rad. 2007-00491-01).  

Ahora  bien, en lo tocante con la conculcación endilgada del artículo  187 ibídem,  el actor manifestó que la inadmisión del cargo envuelve  un contrasentido, puesto que «reclama  mencionar la totalidad de las pruebas indebidamente apreciadas,  juzgando que las señaladas por el recurrente no son todas»,  cuando el precedente allí transcrito «concede  libertad incuestionable al recurrente para que las señale sin  la presunción de faltarle la totalidad».  

Sobre  este punto, se tiene que la lectura que el impugnante hace está  fuera de contexto, ya que lo dicho por la Corte se contrajo, a que si  se superara la omisión de la contradicción respecto a  la escogencia de la vía, para estudiarla por la modalidad  indirecta, esta tampoco reuniría las exigencias de «claridad  y precisión»,  toda vez que no se enunciaron todos los medios indebidamente  apreciados, ni se efectúo el contraste obligatorio para  demostrar lo que fluye objetivamente y lo que de este concluyó  o debió deducir el Tribunal.  

Reflexión  que se encuentra en consonancia con el precedente de la Sala  completamente disímil a la expresada por el censor y, por lo  tanto, la decisión de no admitir a estudio el primer cargo se  mantiene.  

b.-)        Sobre  el segundo ataque, en el proveído censurado se expresó  

(…)  en esencia presupone un error en el procedimiento por la disonancia  entre lo pedido y lo fallado, no puede contemplar en su desarrollo,  como aquí ocurre, cuestiones propias de juzgamiento, por  desatenderse así la autonomía de los motivos de  casación que propende por garantizar la formulación por  separado de los cargos que impone el artículo 374 del Código  de Procedimiento Civil. En efecto, a pesar de que el actor esgrime  una presunta incongruencia entre lo que pidió y lo que  finalmente se decidió, la recriminación que efectúa  involucra aspectos propios o atañederos a la valoración  de probanzas.  

Indubitablemente  la Sala consideró que el reproche no cumplía los  requisitos de claridad y precisión en su formulación,  por cuanto pretendió acusar la decisión por  incongruente aduciendo argumentos relativos a la causal primera,  circunstancia que impedía admitirlo para estudio.  

Pese  a ello el opugnador insiste en que «de  manera sintética se determinaron y precisaron, en cada caso,  los referentes legales que fundamentaron [los] ataque[s]  propuesto[s]»;  que el fallo extra petita «rompe  el equilibrio valorativo»  dispuesto en el artículo 305 del estatuto procesal civil, pero  no confrontó las razones esgrimidas por la Corte sobre este  puntual aspecto de la providencia inadmisoria, lo que conlleva a  mantener la decisión frente a este cargo.  

Por  consiguiente, como se advierte que en lo concerniente a este motivo  de inadmisión el reposicionista no combatió «los  fundamentos del auto atacado, en la medida en que no (…)  refutó la falta de técnica evidenciada en la  proposición»  de la respectiva acusación (CSJ, auto del 28 de agosto de  2013,  Rad. No. 1996-07480-01, reiterado en AC4158-2015 de 28 jul. 2015,  rad. 2007-00450-01), el presente ataque resulta inane a los  argumentos expresados por la Corte para inadmitir a trámite el  reproche.  

3.-        En  consecuencia, como los embates planteados en reposición no  alteraron el pronunciamiento censurado, este será mantenido.  

            

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE  

NO  REPONER el auto mediante el cual se declaró inadmisible la  demanda y consecuentemente desierto el recurso de casación,  dentro del asunto de la referencia.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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