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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado Ponente
AC7235-2015
Radicación n° 1700131030012012-00015-01
(Aprobada en sesión de siete de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil quince (2015).
Se decide la reposición formulada por Mario de Jesús Giraldo Botero frente al auto de 13 de agosto del año en curso, por el cual se inadmitió el libelo y se declaró desierto el recurso de casación que interpuso respecto de la sentencia de 9 de julio de 2014, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso que aquél le promovió a Henry Ramírez Ramírez.
I. ANTECEDENTES
1.- El impugnante sustentó este medio extraordinario de contradicción con dos ataques, por las causales 1ª y 2ª del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil (folios 16 a 30, cuaderno Corte).
2.- En la providencia cuestionada se concluyó la existencia de problemas formales en los cargos propuestos, por las siguientes razones (folios 34 a 52, cuaderno Corte).
a.-) El primero, además de que los artículos 1494, 1495, 1502 y 1517 del Código Civil y 864 del Código de Comercio no ostentan naturaleza sustancial, no se determinó con la precisión y la claridad que se impone en esta sede excepcional, si la trasgresión de las normas enunciadas en la censura se produjo por la senda recta o indirecta.
En gracia de discusión, si se tuviera que el reclamo está enfilado por la modalidad «indirecta», este también se halla huérfano de los «requisitos mínimos de claridad y precisión», por cuanto no relacionó la totalidad de los medios de convicción indebidamente apreciados ni efectuó el contraste que para su demostración se hace necesario, lo que objetivamente brota de este y lo que coligió el fallador.
b.-) El segundo, por incongruencia entre lo que pidió y lo que se resolvió, involucra aspectos atinentes con la valoración de probanzas, desatendiendo la autonomía de las causales que propende por garantizar la formulación separada de las imputaciones, acorde con el artículo 374 ídem.
3.- Inconforme acude en reposición esgrimiendo los argumentos que a continuación se compendian así:
a.-) Las recriminaciones fueron propuestas determinando y precisando, en cada caso, los referentes legales en que se soportaban.
b.-) En lo atañedero a la primera alega que se describió «con detalle y ponderación» el motivo de violación de los preceptos constitucionales y legales; que las normas denunciadas como trasgredidas son sustanciales, por cuanto el contrato como fuente de derechos y obligaciones, crea, modifica o extingue relaciones jurídicas concretas; que en cada caso de infracción de dichas pautas se señaló «el criterio de su quebrantamiento de manera directa», muestra de ello «es la manera clara y sistemática como tales razones y fundamentos» se recogieron en el auto impugnado; y que frente a «la violación endilgada del art. 183 C.P.C. (sic), asumida por la vía indirecta», la imposición de enunciar la totalidad de las pruebas indebidamente apreciadas, se contrapone con el precedente citado en el mismo, en cuanto en este se concede libertad al recurrente para que las refiera sin presumir «faltarle la totalidad».
c.-) En la segunda, que «la “extra petita” que se observa» en el fallo «rompe el equilibrio valorativo establecido en nuestro ordenamiento adjetivo al tenor del art. 305 C.P.C. y choca con los mínimos principios garantistas de nuestra legislación».
4.- La Secretaría dio al escrito el trámite de rigor, guardando silencio el opositor (folios 57 y 58, cuaderno Corte).
II. CONSIDERACIONES
1.- Establece el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, al regular lo relativo al remedio propuesto, que «salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del Magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen», hipótesis esta última en la que se enmarca el presente asunto.
2.- Las razones para desatender las acusaciones fueron:
a.-) El inicial, al apalancarse en la causal primera, algunas de las normas invocadas no tienen linaje sustancial, además de no determinar, con la precisión que requiere el recurso, la vía por la cual se produjo la contravención, esto es, la recta o «la indirecta». Desatención que resulta insuperable en la medida en que en el ataque se plantean indistintamente cuestionamientos característicos de ambas sendas.
No obstante lo cual, si en gracia de discusión se aceptara que la censura se encaminó por «la indirecta», esta tampoco cumple las exigencias mínimas «de claridad y precisión», por cuanto no mencionó la totalidad de las probanzas indebidamente apreciadas, ni se realizó el contraste entre lo que fluye objetivamente de ellas y lo que de estas se concluyó, para demostrar el error.
b.-) El otro, enfilado por el segundo motivo, contempló en su demostración cuestiones de juzgamiento, pues, involucró aspectos atañederos a la valoración de los medios de convicción, inobservando la autonomía en la formulación de las causales de casación.
3.- No prosperará la reposición interpuesta por las siguientes razones:
a.-) Téngase en cuenta que cuando el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil exige que la demanda de casación contenga «la formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa», no quiere decir cosa diferente a que se especifique cuál de los motivos del artículo 368 ídem es el que se configura y en qué consiste la anomalía que da lugar al quiebre del fallo, dentro de las particularidades que exige cada uno de ellos.
b.-) En el presente caso el embate inicial se direccionó por la causal primera de casación, lo que obligaba al impugnante además de indicar los preceptos sustanciales infringidos que guardaban relación con el fallo, precisar si la violación de las normas sustanciales se verificó por la vía directa o indirecta.
Señalamiento que resulta imprescindible, en la medida en que la contravención de normas de tal naturaleza, se puede causar de dos formas disímiles, por consiguiente, no pueden tenerse como presentados de manera clara y precisa los fundamentos de la refutación, cuando no se apuntó el camino para ello, o por lo menos se adujeron los elementos de juicio necesarios para establecerlo, pues, se reitera, el carácter dispositivo de esta sede extraordinaria impide a la Corte, adecuarla oficiosamente.
Sobre este punto la Sala ha sentado que
(…) tratándose de la causal primera, si bien el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil antes citado no exige explícitamente mencionar la forma cómo se denuncia el quebranto de las normas sustanciales, tal indicación se torna indispensable para acatar la misma exigencia, pues si la violación de preceptos de tal linaje, sustrato propio de la referida causal, se puede producir de dos maneras distintas, es claro que los fundamentos de la acusación no pueden considerarse expuestos en forma clara y precisa, cuando ni siquiera se especifica cuál fue el rumbo que se siguió para llegar a ese fin, o al menos se suministran los elementos de juicio indispensables para determinar la senda que prosigue el ataque, como ocurrió en tratándose del séptimo cargo, pues en tales condiciones no puede definirse la orientación que sigue la acusación y esa indeterminación no puede ser allanada por la Corte, por el carácter dispositivo del recurso (CSJ, AC 1º abr. 2002, rad. 1992-00903-01).
Obsérvese que por esa misma línea de pensamiento, la Corte en reciente pronunciamiento dijo
(…) cuando el cargo es impreciso, esto es, cuando no es exacto ni riguroso, no indica “la vía y la clase de yerro que se atribuye al ad quem y [abandona] en su desarrollo el camino escogido” (auto de 19 de febrero de 2010, reiterado en providencia de 8 de julio del mismo año, exp. 03455), o mezcla en su estructuración el yerro fáctico con el jurídico (auto de 18 de diciembre de 2009, exp. 07634), su admisión a trámite está vedada, tal como aconteció con el libelo que dio origen a la decisión que aquí se pretende discutir (CSJ AC de 15 mar. 2013, rad. 2004-00387-01, reiterado AC2546-2015 de 19 may. 2015, rad. 2003-00517-01).
c.-) Ahora bien, la protesta horizontal sostiene que el resquebrajamiento de los cánones sustanciales se direccionó recta vía.
Al respecto, se advierte que el reproche no se aviene a un ámbito de análisis estrictamente jurídico, propio de la modalidad directa, pues, en el desarrollo del mismo se aluden inconformidades que se vinculan al contexto probatorio, en cuanto el interesado cuestionó al Juzgador por ignorar los efectos producidos por el «contrato definitivo referente a constitución de sociedad Persa Colombia S.A.», mas no a una discrepancia entre la interpretación, aplicación o ausencia de aquella, respecto de la normas enunciadas que haya realizado el Tribunal.
La jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica en explicar que cuando
se invoca la vía recta, prescindiendo de la comprensión que del aspecto fáctico de la controversia hubiera hecho el fallador, debe señalarse si se tuvieron en cuenta fundamentos legislativos que no correspondían, si a pesar de ser los idóneos se les dio una hermenéutica contraria o si simplemente fueron pasados por alto (CSJ, AC 21 feb. 2012, rad. 2008-00322, reiterado en AC de 27 sept. 2012, rad. 2009-00359-01).
En el auto confutado, la Sala hizo referencia a uno de los apartes de la imputación en el que el censor aduce que
El fallador de segunda instancia, al considerar los hechos que sustentaron las pretensiones, se despreocupó de las probanzas arrimadas a la demanda y tomó un camino equivocado de acuerdo con un criterio personal, sin fundamento legal alguno, como era el de exigir un fallo judicial que declarara la existencia de una sociedad de hecho, traída al panorama de la litis solo por el juzgador de turno, para que el “Contrato Definitivo Referente a Constitución de Sociedad Persa Colombia S. A.”, fundamento de la acción civil impetrada, produjera los efectos de su naturaleza, quebrantando el art. 864 C. Co. en comento. En cuanto al art. 187 C.P.C. que ordena apreciar las pruebas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, ninguna referencia, apreciación y consideración le mereció una, que por su importancia en la formalidad contenido ideológico y conducencia como valor de derecho, se debe destacar: Se trata del Acta de Audiencia de Conciliación No. 026, de fecha septiembre 23 de 2008, convocada por el señor Henry Ramírez Ramírez y en cuyo acápite de pretensiones se dijo: ‘Finalmente como última posibilidad la parte convocante propone cancelarle a la parte convocada cinco millones de pesos ($5.000.000) mensuales, sin intereses hasta la cancelación total del contrato’. Propuesta que no aceptó el señor Mario de Jesús Giraldo Botero y dejó en evidencia la calidad de deudor consentida del demandado a favor de la parte demandante. Esta prueba documental (ad substantian actus), que certifica la veracidad de hechos de la demanda y por lo tanto fundamental como pilar de las pretensiones de la misma, fue desatendida e ignorada por el juzgador de turno y por lo tanto constituye una manifiesta incongruencia objetiva con el mandato legal que ordena al juez exponer ‘siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba’”.
No siendo el anterior pasaje, el único del cargo que no se aviene a la vía derecha, puesto que el actor alega que el
(…) documento denominado “contrato definitivo referente a constitución de sociedad Persa Colombia S.A.”, contiene declaraciones acordadas voluntariamente entre las partes y que fueron ignoradas de manera total en la sentencia que nos ocupa. Se ignoró la producción de sus efectos jurídicos al plantear como requisito sine qua non, el hecho de que “no debe haber incertidumbre acerca de la existencia de la sociedad” de hecho. Con dicho planteamiento se rompe el respeto y se quebranta el derecho a obrar las (sic) personas según su voluntad dentro de la ley.
De manera que, como se concluyó en el proveído objetado, la disímil estirpe de los dos tipos de vulneración sustancial, impiden la admisión del ataque por contradictorio, cuando en el mismo se endilga quebranto directo e indirecto de idéntica norma.
La Sala ha dicho que no es de recibo el entremezclamiento de aspectos fácticos del litigio aducido en un embate presentado por la vía directa, puesto que dicha «infracción que exige a quien la propone apartarse de toda “consideración que implique discrepancia con las apreciaciones fácticas del sentenciador” (CSJ, SC del 17 de noviembre de 2005, Rad. nº. 7567)» (CSJ, AC4247-2015, de 29 jul. 2015, rad. 2007-00491-01).
Ahora bien, en lo tocante con la conculcación endilgada del artículo 187 ibídem, el actor manifestó que la inadmisión del cargo envuelve un contrasentido, puesto que «reclama mencionar la totalidad de las pruebas indebidamente apreciadas, juzgando que las señaladas por el recurrente no son todas», cuando el precedente allí transcrito «concede libertad incuestionable al recurrente para que las señale sin la presunción de faltarle la totalidad».
Sobre este punto, se tiene que la lectura que el impugnante hace está fuera de contexto, ya que lo dicho por la Corte se contrajo, a que si se superara la omisión de la contradicción respecto a la escogencia de la vía, para estudiarla por la modalidad indirecta, esta tampoco reuniría las exigencias de «claridad y precisión», toda vez que no se enunciaron todos los medios indebidamente apreciados, ni se efectúo el contraste obligatorio para demostrar lo que fluye objetivamente y lo que de este concluyó o debió deducir el Tribunal.
Reflexión que se encuentra en consonancia con el precedente de la Sala completamente disímil a la expresada por el censor y, por lo tanto, la decisión de no admitir a estudio el primer cargo se mantiene.
b.-) Sobre el segundo ataque, en el proveído censurado se expresó
(…) en esencia presupone un error en el procedimiento por la disonancia entre lo pedido y lo fallado, no puede contemplar en su desarrollo, como aquí ocurre, cuestiones propias de juzgamiento, por desatenderse así la autonomía de los motivos de casación que propende por garantizar la formulación por separado de los cargos que impone el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, a pesar de que el actor esgrime una presunta incongruencia entre lo que pidió y lo que finalmente se decidió, la recriminación que efectúa involucra aspectos propios o atañederos a la valoración de probanzas.
Indubitablemente la Sala consideró que el reproche no cumplía los requisitos de claridad y precisión en su formulación, por cuanto pretendió acusar la decisión por incongruente aduciendo argumentos relativos a la causal primera, circunstancia que impedía admitirlo para estudio.
Pese a ello el opugnador insiste en que «de manera sintética se determinaron y precisaron, en cada caso, los referentes legales que fundamentaron [los] ataque[s] propuesto[s]»; que el fallo extra petita «rompe el equilibrio valorativo» dispuesto en el artículo 305 del estatuto procesal civil, pero no confrontó las razones esgrimidas por la Corte sobre este puntual aspecto de la providencia inadmisoria, lo que conlleva a mantener la decisión frente a este cargo.
Por consiguiente, como se advierte que en lo concerniente a este motivo de inadmisión el reposicionista no combatió «los fundamentos del auto atacado, en la medida en que no (…) refutó la falta de técnica evidenciada en la proposición» de la respectiva acusación (CSJ, auto del 28 de agosto de 2013, Rad. No. 1996-07480-01, reiterado en AC4158-2015 de 28 jul. 2015, rad. 2007-00450-01), el presente ataque resulta inane a los argumentos expresados por la Corte para inadmitir a trámite el reproche.
3.- En consecuencia, como los embates planteados en reposición no alteraron el pronunciamiento censurado, este será mantenido.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
NO REPONER el auto mediante el cual se declaró inadmisible la demanda y consecuentemente desierto el recurso de casación, dentro del asunto de la referencia.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ