AHC051-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

        

SALA   DE  CASACIÓN  CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

AHC051-2015  

Radicación n.º  11001-22-10-000-2014-00596-01  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación formulada contra la providencia de 18 de  diciembre de 2014, por medio de la cual el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, negó la  solicitud de «hábeas  corpus» elevada  por Julio Enrique Cruz Sotelo frente al Juzgado 76 Penal Municipal de  Control de Garantías, siendo vinculados el Director de la  Cárcel Distrital y el Director del Centro de Servicios  Judiciales de Paloquemao, todos de esta misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

2.  Que «a  partir del día 9 de octubre de 2014, la Fiscalía  General de la Nación como la Rama Judicial de Colombia  iniciaron “Paro Judicial”».  

3.  Que «la  Fiscalía General de la Nación no ha presentado escrito  de formulación de acusación en contra del suscrito,  superando el término legal expuesto en el artículo 61  de la ley 1453 de 2011, que modificó el artículo 317 de  la ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal)».  

4.  Que en la actualidad se encuentra recluido en la Cárcel  Distrital «sin  definir su situación jurídica y vulnerando así  mis derechos fundamentales a la libertad y debido proceso».  

5.  Solicita se ordene «inmediatamente  mi libertad y compulsar copias para que se inicien las  investigaciones a que hubiere lugar».  

LA  PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL  

La  magistrada a quien le correspondió resolver la petición,  negó la acción incoada con sustento en que «el  devenir del proceso muestra que el señor JULIO ENRIQUE CRUZ  SOTELO tiene acceso a las garantías de juzgamiento que le  permiten ejercer ampliamente su defensa ante quienes son sus Jueces  Naturales, y si considera que están vencidos los términos  para presentar la acusación bien puede hacer solicitud de  audiencia por vencimiento de términos, no obstante que, se  reitera, el escrito de acusación ya fue presentado el 5 de  diciembre de 2014 por parte de la Fiscalía General de la  Nación».  

Remarcó  que «es  al juez  ordinario, al que le corresponde resolver si procede o no la libertad  del procesado, por cuanto el juez constitucional no está  legalmente autorizado para intervenir en asuntos de estricta  competencia del funcionario de la causa o del Juez de Control de  Garantía, ante quien podrá tramitarse la solicitud de  libertad» (fls.  22 a 27 cuaderno principal).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el peticionario, aduciendo,  en resumen, que no está  de acuerdo con el argumento del a  quo, por cuanto  «como  hecho notorio se sabe que el complejo judicial de Paloquemao donde  funcionan los juzgados penales de control de garantías y de  conocimiento se encuentra cerrado por  PARO JUDICIAL promovido por  ASONAL JUDICIAL, entonces el interrogante que nunca fue expuesto en  el fallo de primera instancia ¿frente a qué entidad se  radico (sic) el escrito de formulación de acusación del  imputado JULIO ENRIQUE CRUZ SOTELO» (fls.  31 a 33 ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.  La acción  constitucional de Hábeas Corpus, como mecanismo de protección  de la inviolabilidad de la libertad personal, tiene cabida en dos  eventos: a) cuando la persona es detenida con violación de los  derechos fundamentales o legales y b) en caso de que esta se  prolongue ilegalmente.  

Entonces,  se estará ante la primera  hipótesis   cuando (i) se recluye a un ser humano en lugar distinto del  autorizado, (ii) se hace sin orden escrita de autoridad judicial  competente, (iii) se omiten las formalidades previstas o (iv) por  motivos ajenos a la ley; y se dará la  segunda,  es decir la «prolongación  ilegal»,  (i) cuando no se presenta al capturado en flagrancia dentro del plazo  consagrado legalmente, (ii) se le retenga después de haberse  dispuesto su excarcelación, (iii) se convierta en «ilegal»  por desconocimiento de términos o, (iv) por la falta de  resolución de solicitudes que se presenten con el fin de  obtener la liberación, si  se tiene derecho a ella.  

3.  En el asunto en estudio,  la recriminación planteada en el escrito incoativo de la  solicitud que se decide concierne con el presunto vencimiento del  término consagrado en el numeral 4º del artículo  317 de la Ley 906 de 2004, circunstancia que, de ser cierta,  encajaría, como acaba de dejarse visto, en el supuesto fáctico  relativo a que la privación de la libertad se prolongue  ilegalmente.  

Al  respecto cabe recordar que la jurisprudencia de la Corte ha reiterado  que:  

(…) si  bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y  subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no  puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i)  sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales  deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los  recursos ordinarios de reposición y apelación  establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las  decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii)  desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una  opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la  autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las  personas.  

Por  lo tanto, a partir del momento en que se impone la medida de  aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la  libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal,  no a través del mecanismo constitucional de hábeas  corpus, pues, se reitera, esta acción no está llamada a  sustituir el trámite del proceso penal ordinario  (…)  (ver,  entre otros, CSJ ASP 26 de Jun. y 25 Ago. 2008, Rads. 30.066 y 30438,  citados en CSJ STP 18 Nov. 2011, Rad. 37877).  

4.  Del examen de las pruebas aportadas y, en lo que concierne con el  asunto que se examina, se desprende,   según lo informó  el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema  Penal Acusatorio de Bogotá a esta instancia, que el actor o su  defensor no han elevado petición alguna ante el funcionario  competente, concretamente el Juez de Control de Garantías, con  miras a obtener un pronunciamiento sobre la viabilidad o no de la  libertad pregonada por haber transcurrido «más  de sesenta días»  sin que la Fiscalía hubiese «radicado  el escrito de acusación»,  luego en tales condiciones, tal como se advirtiera, no puede acudir  de manera directa al recurso constitucional, sin utilizar los  trámites ordinarios (fl. 4 y 5 cuaderno Corte).  

Y,  de otra parte, que el Fiscal 246 Local de Bogotá, el 5 de  diciembre de 2014 radicó el escrito de acusación ante  la mencionada dependencia (fls. 8 a 12 ídem)  correspondiéndole por reparto al Juzgado 24 Penal Municipal  con Función de Conocimiento de esta capital, por lo tanto, la  supuesta ilegalidad de la prolongación de privación de  la libertad fue superada; amén que en la respectiva audiencia  de «formulación  de acusación»  el querellante puede elevar las peticiones que considere pertinentes  en defensa de sus intereses, sin que en la actualidad exista el «cese  de actividades judiciales»  a la que alude el actor y que, según afirma, le impiden  «conocer  en qué entidad se radicó el escrito de acusación».  

Sobre  el tema la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal precisó  que:  

(…)  En todo caso, al presentarse el escrito de acusación el 22 de  septiembre de 2011, según informa la misma accionante, la  supuesta ilegalidad de la prolongación de la privación  de la libertad fue superada, puesto que el Estado realizó  aquello que se encontraba en mora de hacer, como era la radicación  del escrito de acusación,  a partir de lo cual ha continuado la etapa del juicio, al punto, que  según se observa en el folio 33 de la actuación, el 30  de marzo del presente año, el Tribunal Superior de Cartagena  confirmó una decisión adoptada en el curso de la  audiencia preparatoria.  

Señala  el numeral 3º del artículo 3º de la Ley 1095 de 2006  que esta acción constitucional puede invocarse mientras  persista la ilegalidad que afecta la libertad personal; pero, según  se advierte, el Estado cumplió con la expectativa procesal  reclamada, por lo que feneció el germen de derecho surgido en  torno de una posible liberación transitoria por virtud de tal  causal…(subrayado  fuera del texto, providencia de 25 de abril de 2012, exp. No. 38836).  

5.  Puestas así las cosas, la petición de hábeas  corpus resulta improcedente, pues no se configura ninguno de los  eventos consagrados en  el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, habida cuenta que  la detención del actor obedece a una medida de aseguramiento  adoptada por el funcionario competente y la causal de libertad que  invocó, según quedó visto, ya había  «desaparecido»  cuando presentó la solicitud de libertad (15 de diciembre de  2014).  

6.   De conformidad con lo discurrido,  se confirmará la decisión  impugnada.  

DECISIÓN  

Por  lo expuesto, se confirma la providencia proferida por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia,  dentro de la acción de hábeas  corpus  referenciada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y,  en oportunidad, remítase el expediente al funcionario del  conocimiento.  

Notifíquese  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  

      

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