AHC1151-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

                    

Corte Suprema de          Justicia    

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

AHC1151-2015  

Radicación  n.° 13001-22-21-000-2015-00023-01  

Bogotá,  D.C., cinco  (5)  de marzo de dos mil quince (2015)  

Decide la Corte  la impugnación interpuesta por la accionante frente a la  providencia de 18 de febrero de 2015, proferida por la Sala  Civil  Especializada en Restitución de Tierra  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,  denegatoria de la solicitud de habeas  corpus  invocada por Judith  Marrugo Pitalua  en nombre de Robert  Alexander Palacio Cuellar  contra  los Juzgados  Penal  del Circuito Especializado de Descongestión,  Primero y  Segundo  Penales Municipales Ambulantes con Función de Control de  Garantías,  todos  de la misma ciudad;  trámite  al que fue vinculada la Fiscalía  Treinta y Tres Especializada de la UNAIM.  

ANTECEDENTES  

1. La gestora  interpuso la presente acción pública procurando el  amparo del derecho a la libertad personal  de Robert Alexander Palacio Cuellar,  para lo cual indicó que está privado de la misma desde  el 29 de noviembre de 2013 cuando fue legalizada su captura.  

Aseguró  que  el 1º de julio de 2014 se llevó a cabo la audiencia de  formulación de acusación ante el Juzgado Penal del  Circuito Especializado de Descongestión de Cartagena y desde  dicha data  a la de interposición de este amparo han  trascurrido «más  de 225  días»  y aún  no se ha adelantado el juicio oral;  situación que desconoce el  término contemplado en el  numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 20041  (folios  2 y 3 del cuaderno del Tribunal).  

Aseveró  que la demora en la realización de la audiencia de juzgamiento  es atribuible a las «reiteradas  inasistencias del…Fiscal».  Añadió que el 14 de enero de 2015 su prohijado solicitó  la  libertad por vencimiento de términos, empero la  respectiva audiencia no ha podido agotarse «por  situaciones ajenas a la defensa»,  pues en un primer intento la Fiscalía no asistió y en  la última ocasión el abogado del agenciado omitió  realizar la «nota  de presentación personal»  del «memorial  de sustitución»  del poder a él conferido, lo cual en su sentir es un «exceso  de ritualidad manifiesto en desmedro de las garantías  fundamentales»  (folio 3 del cuaderno del Tribunal).  

Pidió, en  consecuencia, le sea concedida la libertad provisional  a su representado.  

2.        La Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras  del Tribunal Superior de Cartagena avocó conocimiento de la  acción constitucional y ordenó oficiar a los  accionados, a fin de que se pronunciaran sobre la petición de  habeas  corpus.  

El  Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión  de la ciudad en mención argumentó que Robert Alexander  Palacio Cuellar aún cuenta con la petición de libertad  por vencimiento de términos, razón por la que el amparo  es improcedente. Añadió que, de todos modos, deben  descontársele «105  días»  al tiempo que según la accionante ha trascurrido sin que se  haya adelantado la audiencia de juicio oral, pues ese lapso es  atribuible a la defensa del acusado por no asistir a varias de las  diligencias programadas para iniciar el juicio oral, las que  describió en detalle (folios  49 a 51 del cuaderno del Tribunal).  

El  Juzgado Segundo Penal Municipal  Ambulante con Funciones de Control de Garantías de la  localidad referida adujo que conoció de la solicitud de  libertad por vencimiento de términos pero no pudo llevar a  cabo dicha audiencia porque la Fiscalía debía atender  de manera inmediata una diligencia de incautación de  estupefacientes (folios  46 y 47 del Cuaderno del Tribunal).  

El  Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante con Funciones de Control de  Garantías de la ciudad señalada expresó que no  adelantó la audiencia de libertad de vencimiento de términos  pedida por el prohijado de la accionante, debido a que el «defensor  sustituto»  de aquel allegó memorial alegando tal calidad sin «nota  de presentación personal y tampoco sello y/o recibido por  parte del Centro de Servicios Judiciales…»  (folios 83 a 85 del cuaderno del Tribunal).  

La Corporación  constitucional de primer grado denegó la salvaguarda suplicada  tras considerar que es improcedente, pues al alcance del accionante  está la solicitud de libertad por vencimiento de términos  ante el juez natural.  

Añadió  que,  

…si  bien es cierto, para dar inicio a la audiencia de juzgamiento, no  deben haber trascurrido más de 120 días, tal como lo  dispone el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, en su numeral  5…la parte solicitante no tuvo en cuenta que [dicha] norma en  su parágrafo 2º, es muy clara cuando se refiere a que los  términos previstos en los numerales 4 y 5…se duplicarán  cuando se trate de procesos que conoce los jueces penales del  circuito especializados. Así las cosas, partiendo del hecho  que la audiencia de formulación de acusación se celebró  el día 1º de julio de 2014, y teniendo en cuenta que por  tratarse de un proceso penal por concurso de delitos que se adelanta  ante un juez penal del circuito especializado, el término que  se contabiliza para efectos de libertad provisional se duplica, por  lo que en este caso es de 240 días, y a la fecha de  presentación de la acción de la referencia han  trascurrido interrumpidamente 156 días desde la fecha en que  se efectuó la audiencia de formulación de acusación  ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión  de Cartagena…  (folios  73  a 82 del cuaderno del Tribunal).  

LA IMPUGNACIÓN  

La accionante  impugnó la decisión que viene de reseñarse  reiterando los planteamientos esbozados en su demanda (folios 115 a  119 del cuaderno del Tribunal).  

CONSIDERACIONES  

            

1. El artículo          30 de la Constitución Política, instituyó el          hábeas          corpus          como una acción constitucional consagrada para la protección          del derecho fundamental a la libertad de las personas cuando se          encuentren privadas de ella y creyeren estarlo ilegalmente.  

A su turno, el  artículo 1° de la Ley 1095 de 2006 la define como «(…)  un derecho  fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela  la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con  violación de las garantías constitucionales o legales,  o ésta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente  podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión  se aplicará el principio pro homine».  

Justamente, sobre  sus características relevantes, la Corte ha puntualizado que,  

[s]i  bien para decidir la acción pública de Hábeas  Corpus debe aplicarse el principio ‘pro homine’, según  el cual al basarse el modelo del Estado Social de Derecho en la  dignidad del ser humano, entre otros valores y principios, toda  interpretación debe hacerse en función de los derechos  y garantías fundamentales, también es cierto que la  protección de tales contenidos superiores debe brindarse en  los casos en que son conculcados. Tratándose de la libertad  personal, la violación de ese derecho fundamental tiene lugar  cuando alguien es privado de la misma con violación de las  garantías constitucionales o legales, o en los eventos en que  a pesar de haberse observado esas garantías, la privación  de la libertad se prolonga ilegalmente, tal cual lo establece el  artículo 1º de la Ley 1095 de 2006  (CSJ  AHC, 18 dic. 2006, rad. No. 26665).  

            

2. Ahora bien, la          procedencia del hábeas          corpus          está condicionada a la privación ilegal de la libertad          de una persona o, a que habiéndose efectuado con sujeción          al ordenamiento jurídico, la misma se prolongue          injustificadamente. A este respecto, la jurisprudencia          constitucional, precisa su pertinencia, en los siguientes casos:  

[a]…Cuando  la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las  formas especiales constitucional y legalmente previstas para ello,  como son: con orden judicial previa (arts. 28 C. Pol. 2 y 297 Ley  906/94), flagrancia (arts 345 Ley 600/00 y 301 Ley 906/04),  públicamente requerida (art. 348 Ley 600/00) y administrativa  (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el  artículo 28 de la Constitución y por ello de no  necesaria consagración legal, tal como sucedió -y  ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000…  

[b.]…Cuando  ejecutada legalmente la captura la privación de la libertad se  prolonga más allá de los términos previstos en  la Carta Política o en la ley para que el servidor público  i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en  indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer  efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión  que al caso corresponda (definir situación jurídica  dentro del término, ordenar la libertad frente a captura  ilegal. Arts. 353 Ley 600/00 y 302 Ley 906/04- entre otras)…  (C.  C., SC-187-2006).  

3.        En  el caso que convoca la atención de la Corte, la petición  se circunscribe a poner de presente que la privación del  derecho a la libertad personal de  Robert  Alexander Palacio Cuellar  se ha prolongado injustamente porque han  trascurrido  225  días  desde la audiencia de formulación de acusación  y el  Juzgado  Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cartagena  aún  no  ha  iniciado el juicio oral,  por ende,  aduce,  es viable la concesión de libertad por vencimiento de términos  a voces del numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de  2004.  

4.        De cara a tal  planteamiento esbozado por la quejosa, colige este despacho la  improcedencia de  la  protección,  pues de  la  manifestación contenida en el escrito inaugural de esta acción  y las pruebas obrantes en el plenario,  se extracta que  su prohijado solicitó  ante el juez natural la libertad por el vencimiento del término  previsto en el mandato aludido, mecanismo  que a pesar de haberlo presentado antes de la radicación de la  solicitud de amparo constitucional, aún no ha sido resuelto,  lo cual evidencia que el demandante cuenta con una herramienta  judicial de defensa idónea.  

Por lo tanto,  como  al interior del proceso penal se cuenta con  la oportunidad aludida para la rehabilitación de la autonomía  personal de  Robert Alexander Palacio Cuellar,  se concluye el fracaso  de la demanda de habeas  corpus,  habida cuenta de que el  juez constitucional no puede convertirse en el sucedáneo de  competencias establecidas en el ordenamiento jurídico a cargo  del funcionario judicial de control de garantías, pues se  reitera que toda solicitud de libertad debe formularse, en primer  lugar, al interior del proceso respectivo, y en el evento de que se  niegue su concesión, el procesado debe proponer los  recursos ordinarios procedentes dispuestos en el ordenamiento  jurídico, cumpliendo las cargas que para el buen suceso de los  mismos prevé el ordenamiento, y esperar a que sean decididos  antes de acudir a la acción excepcional que nos ocupa.  

Sobre  la necesidad de plantear inicialmente la petición de libertad  al interior de los procesos, esta Sala  

‘ha  dicho que  ‘…  a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento,  todas las peticiones que tengan relación con la libertad del  procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través  del mecanismo constitucional de hábeas  corpus,  pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite  del proceso penal ordinario. ‘El núcleo del habeas  corpus -continuó- responde a la necesidad de proteger el  derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha sido afectada por  definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él  se dan, por el legislador diferentes medios de reacción que  conjuren el desacierto, nadie duda que el hábeas corpus está  por fuera de este ámbito y pretender aplicarlo es invadir  órbitas funcionales ajenas…(CSJ  AHC de 7 de septiembre de 2007, rad. 76001-22-15-000-2007-00172-01,  reiterado el 26 de septiembre de 2012, rad.  68001-22-13-000-2012-00474-01, y 29 de octubre del año que  avanza, rad. No. 11001-22-03-000-2012-01885-01).   

Así mismo,  en relación con la necesidad de agotar previamente los  recursos ordinarios ante una posible denegación en primera  instancia de la petición de libertad, esta Corte ha señalado:  

Es claro, y así  lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación  Penal, que si bien el hábeas corpus no necesariamente es  residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite  no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i)  sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales  deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los  recursos ordinarios de reposición y apelación  establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las  decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii)  desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una  opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la  autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las  personas.  

Significa lo  anterior, que si la persona es privada de su libertad por decisión  de la autoridad competente, adoptada dentro de un proceso judicial en  curso, las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas  inicialmente ante la misma autoridad; y que contra su negativa deben  interponerse los recursos ordinarios, antes de promover una acción  pública de hábeas corpus…  (CSJ,  AHP de 26 de junio de 2008, rad. 30066).  

7        En  consecuencia, la Corte confirmará la negativa de amparo  deprecado.  

DECISIÓN  

En virtud de lo  expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil  de la Corte Suprema de Justicia CONFIRMA  la providencia materia de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y  remítase el expediente al funcionario del conocimiento.  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  

1          Ley          906 de 2004, artículo 317, numeral 5: «La          libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y          solo procederá en los siguientes eventos…Cuando          transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de          la fecha de          la formulación de la acusación,          no se haya dado inicio a la audiencia de juzgamiento  

      

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