AHC194-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

                    

Corte Suprema de          Justicia    

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

AHC194-2015  

Radicación  n.° 05001-22-03-000-2015-00010-01  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015).  

Decide la Corte  la impugnación interpuesta por el accionante frente a la  providencia de 15 de enero de 2015, proferida por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  denegatoria de la solicitud de hábeas  corpus  invocada por Luis  Albeiro Hernández Pérez contra  el Juzgado  Veinticinco Penal del Circuito con función de conocimiento de  la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

1. El gestor  interpuso la presente acción pública procurando el  amparo de su derecho a la libertad personal, para lo cual indicó  que está privado de la misma en las instalaciones de la Cárcel  Bellavista desde el 8 de septiembre de 2014, completando 104 días  hábiles a la fecha de interposición de este amparo sin  que haya sido iniciado un juicio justo en su contra, por lo que  considera que tal situación implica una prolongación  ilegal de su privación de la libertad.  

Pidió, en  consecuencia, le sea concedida la libertad provisional.  

2.        La Sala Civil  del Tribunal Superior de Medellín avocó conocimiento de  la acción constitucional y ordenó oficiar a los  accionados, a fin de que se pronunciaran sobre la petición de  habeas  corpus.  

El Juzgado  Veinticinco Penal del Circuito con función de conocimiento de  Medellín indicó que el 10 de diciembre de 2014 le fue  repartido el proceso sobre el cual versa la queja constitucional,  porque el 9 de septiembre último el juez de control de  garantías practicó la audiencia de legalización  de la captura del accionante, formulación de imputación  e imposición de medida de aseguramiento consistente en  detención preventiva, mientras que la Fiscalía radicó  el 5 de diciembre siguiente escrito de acusación.  

Por último,  manifestó que el quejoso no ha solicitado al interior del  proceso que cuestiona la libertad deprecada por vía  constitucional, por lo que su demanda incumple con el principio de  subsidiariedad que la rige.  

PRONUNCIAMIENTO  DEL TRIBUNAL  

La Corporación  constitucional de primer grado denegó la salvaguarda suplicada  tras considerar que es improcedente, pues al alcance del accionante  está la solicitud de libertad por vencimiento de términos  ante el juez natural.  

LA IMPUGNACIÓN  

El accionante  impugnó la decisión que viene de reseñarse sin  manifestar los motivos de su disenso.  

CONSIDERACIONES  

            

1. El artículo          30 de la Constitución Política, instituyó el          hábeas          corpus          como una acción constitucional consagrada para la protección          del derecho fundamental a la libertad de las personas cuando se          encuentren privadas de ella y creyeren estarlo ilegalmente.  

A su turno, el  artículo 1° de la Ley 1095 de 2006 la define como «(…)  un derecho  fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela  la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con  violación de las garantías constitucionales o legales,  o ésta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente  podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión  se aplicará el principio pro homine».  

Justamente, sobre  sus características relevantes, la Corte ha puntualizado que,  

[s]i  bien para decidir la acción pública de Hábeas  Corpus debe aplicarse el principio ‘pro homine’, según  el cual al basarse el modelo del Estado Social de Derecho en la  dignidad del ser humano, entre otros valores y principios, toda  interpretación debe hacerse en función de los derechos  y garantías fundamentales, también es cierto que la  protección de tales contenidos superiores debe brindarse en  los casos en que son conculcados. Tratándose de la libertad  personal, la violación de ese derecho fundamental tiene lugar  cuando alguien es privado de la misma con violación de las  garantías constitucionales o legales, o en los eventos en que  a pesar de haberse observado esas garantías, la privación  de la libertad se prolonga ilegalmente, tal cual lo establece el  artículo 1º de la Ley 1095 de 2006  (CSJ  AHC, 18 dic. 2006, rad. No. 26665).  

            

2. Ahora bien, la          procedencia del hábeas          corpus          está condicionada a la privación ilegal de la libertad          de una persona o, a que habiéndose efectuado con sujeción          al ordenamiento jurídico, la misma se prolongue          injustificadamente. A este respecto, la jurisprudencia          constitucional, precisa su pertinencia, en los siguientes casos:  

[a]…Cuando  la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las  formas especiales constitucional y legalmente previstas para ello,  como son: con orden judicial previa (arts. 28 C. Pol. 2 y 297 Ley  906/94), flagrancia (arts 345 Ley 600/00 y 301 Ley 906/04),  públicamente requerida (art. 348 Ley 600/00) y administrativa  (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el  artículo 28 de la Constitución y por ello de no  necesaria consagración legal, tal como sucedió -y  ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000…  

[b.]…Cuando  ejecutada legalmente la captura la privación de la libertad se  prolonga más allá de los términos previstos en  la Carta Política o en la ley para que el servidor público  i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en  indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer  efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión  que al caso corresponda (definir situación jurídica  dentro del término, ordenar la libertad frente a captura  ilegal. Arts. 353 Ley 600/00 y 302 Ley 906/04- entre otras)…  (C.  C., SC-187-2006).  

3.        En  el caso que convoca la atención de la Corte, la petición  se circunscribe a poner de presente que la privación del  derecho a la libertad personal de Luis Albeiro Hernández Pérez  se ha prolongado injustamente porque ha trascurrido 104 días  sin que haya sido iniciado su juicio oral.  

4.        De cara a tal  planteamiento esbozado por el quejoso, colige este despacho la  improcedencia del amparo, pues como lo informó el despacho  judicial que conoce del proceso atacado, el actor todavía no  ha solicitado ante el juez natural la libertad por el vencimiento del  término previsto en el numeral 4 o en el numeral 5º del  artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 61  de la Ley 1453 de 2011, lo cual evidencia que el demandante cuenta  con un mecanismo judicial de defensa idóneo.  

Por lo tanto,  como no ha sido agotada la oportunidad aludida para la rehabilitación  de la autonomía personal de Luis Albeiro Hernández  Pérez, se concluye el fracaso  de la demanda de habeas  corpus,  habida cuenta de que el  juez constitucional no puede convertirse en el sucedáneo de  competencias establecidas en el ordenamiento jurídico a cargo  del funcionario judicial de control de garantías, pues se  reitera que toda solicitud de libertad debe formularse, en primer  lugar, al interior del proceso respectivo, y en el evento de que se  niegue su concesión, el procesado debe proponer los  recursos ordinarios procedentes dispuestos en el ordenamiento  jurídico, cumpliendo las cargas que para el buen suceso de los  mismos prevé el ordenamiento, y esperar a que sean decididos  antes de acudir a la acción excepcional que nos ocupa.  

Sobre la  necesidad de plantear inicialmente la petición de libertad al  interior de los procesos, esta Sala  

‘ha  dicho que  ‘…  a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento,  todas las peticiones que tengan relación con la libertad del  procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través  del mecanismo constitucional de hábeas  corpus,  pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite  del proceso penal ordinario. ‘El núcleo del habeas  corpus -continuó- responde a la necesidad de proteger el  derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha sido afectada por  definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él  se dan, por el legislador diferentes medios de reacción que  conjuren el desacierto, nadie duda que el hábeas corpus está  por fuera de este ámbito y pretender aplicarlo es invadir  órbitas funcionales ajenas…(CSJ  AHC de 7 de septiembre de 2007, rad. 76001-22-15-000-2007-00172-01,  reiterado el 26 de septiembre de 2012, rad.  68001-22-13-000-2012-00474-01, y 29 de octubre del año que  avanza, rad. No. 11001-22-03-000-2012-01885-01).   

Así mismo,  en relación con la necesidad de agotar previamente los  recursos ordinarios ante una posible denegación en primera  instancia de la petición de libertad, esta Corte ha señalado:  

Es claro, y así  lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación  Penal, que si bien el hábeas corpus no necesariamente es  residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite  no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i)  sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales  deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los  recursos ordinarios de reposición y apelación  establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las  decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii)  desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una  opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la  autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las  personas.  

Significa lo  anterior, que si la persona es privada de su libertad por decisión  de la autoridad competente, adoptada dentro de un proceso judicial en  curso, las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas  inicialmente ante la misma autoridad; y que contra su negativa deben  interponerse los recursos ordinarios, antes de promover una acción  pública de hábeas corpus…  (CSJ,  AHP de 26 de junio de 2008, rad. 30066).  

5.        En  consecuencia, la Corte confirmará la negativa de amparo  deprecado.  

DECISIÓN  

En virtud de lo  expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil  de la Corte Suprema de Justicia CONFIRMA  la providencia materia de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y  remítase el expediente al funcionario del conocimiento.  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  

      

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