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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
AHC3139-2015
Radicación n.° 76001-22-10-000-2015-00115-01
Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación formulada frente a la providencia dictada el 23 de mayo de 2015 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro de la acción de hábeas corpus promovida por el menor de edad M.L.B., a través de su progenitora Sonia Bedoya Martínez, respecto del Juzgado Primero Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad.
1. ANTECEDENTES
1. Aduce el promotor del amparo que fue condenado por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, determinación no apelada por su abogado.
Agrega haber aceptado cargos porque la Fiscalía del caso le prometió solicitar en su favor una sanción extramural, empero le incumplió, pues ni siquiera se presentó a la audiencia de fallo.
Sostiene que la referida sentencia constituye “una verdadera vía de hecho”, por cuanto no reparó en el inciso 3º del artículo 187 de la Ley 1098 de 2006, modificado por la Ley 1453 de 2011, pues de haberlo hecho no se le hubiera privado de la libertad.
Indica que según el citado mandato jurídico, la reclusión en “(…) centro de atención especializado se aplicará a los adolescentes mayores de catorce (14) y menores de dieciocho (18) años, que sean hallados responsables de homicidio doloso, secuestro, extorsión en todas sus formas y delitos agravados contra la libertad, integridad y formación sexual”.
Expresa que tenía 14 años de edad para la época de ocurrencia de los hechos origen del referenciado proceso y asevera no hallarse incurso en ninguno de los supuestos contenidos en la citada regla, pues su conducta no fue calificada como agravada, por tal razón no debió ser internado en el lugar de prisión donde se halla en la actualidad.
Asegura que solicitó
“(…) la sustitución de la sanción por resultar ilegal, bien sea por libertad vigilada o por la domiciliaria, frente a lo cual y según información (…) suministra[da] (…), dicha solicitud puede demorar hasta un mes sin que sea resuelta, lo cual [le] parece injusto si se tiene en cuenta que (…) la detención resulta ilegal”.
“(…) significa violencia legitimada del Estado, [porque] el solo hecho de tener que comparecer a un Tribunal (…) resulta (…) más que suficiente para que un menor recapacite por su conducta, máxime si se tiene en cuenta la conducta en específico, se trata de niños que están empezando a conocer sus cuerpos, que exploran su sexualidad con cierta inmadurez, pero es que en efecto se trata de niños, aquí no se trata de un menor sicario que le quita la vida a la gente de bien por dinero o un narcotraficante de drogas, esto debió haber sido suficiente para otorgar una sanción distinta a la intramural” (sic).
2. Tras reiterar los aspectos ya descritos y aseverar que su comportamiento durante el desarrollo del juicio no tuvo tacha, por el contrario, su actuar fue “excelente”, pide su excarcelación inmediata.
1.1. Decisión de primera instancia
El Tribunal negó el resguardo deprecado por tres motivos. El primero, porque el mismo no constituye “(…) una herramienta jurídica o supletoria de los mecanismos ordinarios que existen al interior de los procesos penales (…)”, y en el caso concreto, se halla pendiente de resolver la solicitud realizada por el apoderado del aquí accionante en aras de obtener la sustitución de la medida de detención intramural impuesta al procesado; la segunda, por cuanto éste no apeló el fallo a través del cual se le sancionó por el ilícito endilgado; y, por último, en razón a que las personas condenadas por hechos como los aquí ventilados no gozan de beneficios jurídicos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia.
1.2. Impugnación
La propone el actor afincado en los argumentos aducidos en el escrito inicial.
2. CONSIDERACIONES
1. El hábeas corpus consagrado en el artículo 30 de la Carta Política y reglamentado a través de la Ley 1095 de 2006, es una acción pública encaminada a la tutela de la libertad en aquellos eventos en los cuales una persona es privada de ella con violación de sus garantías fundamentales y legales, o cuando la privación se prolonga ilegalmente.
2. Dicha figura creada exclusivamente para la salvaguarda del derecho a la libertad personal y sólo en cuanto aquél se conculque por vulneración de las normas dispuestas para afectarlo legítimamente, no puede tener un alcance ilimitado al punto de desnaturalizar el esquema señalado por el legislador para el trámite de los juicios, de ahí que al juez de hábeas corpus no le sea dado inmiscuirse en los asuntos que son propios del proceso penal.
3. Al margen de dilucidar si las circunstancias narradas en el escrito genitor se subsumen en alguno de los supuestos que le sirven de fundamento a las causales de libertad señaladas en precedencia, lo cierto es que el promotor del amparo acude al mismo por estimar ilegal su sanción de reclusión intramural, pues, en su sentir, ha debido ser cobijado con “libertad vigilada o por la domiciliaria”, tal y como se lo manifestó y requirió al juez del conocimiento, empero, éste, según el procesado, puede tardar hasta un mes en pronunciarse sobre ese aspecto.
4. Ahora, conforme a las pruebas adosadas a este expediente, el juzgador cognoscente en respuesta de la anterior súplica del investigado, el 2 de junio de 2015 le sustituyó la
“(…) sanción impuesta (…) de privación de libertad en centro de atención especializado, por libertad asistida, debiendo asistir a la institución Corpudesa, por el resto que le resta de la sanción, ello de conformidad de lo señalado en el art. 187 del inciso 2º de la Ley de Infancia y Adolescencia (…)” (sic).
En consecuencia de lo anterior, en la misma data libró orden de libertad del joven M.L.B. con destino al Centro de Formación Juvenil Valle del Lili, ubicado en la ciudad de Cali.
6. Desde esa perspectiva, sin necesidad de más disquisiciones, se impone la ratificación de la providencia impugnada.
3. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el proveído de fecha y procedencia arriba anotados.
Notifíquese lo decidido, en la forma prevenida en la ley, a todos los interesados, y devuélvase la actuación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado
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