AHC3139-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

AHC3139-2015  

Radicación  n.° 76001-22-10-000-2015-00115-01  

Bogotá,  D. C., cinco (5) de junio de dos mil quince (2015).    

Decídese  la impugnación formulada frente a la providencia dictada el 23  de mayo de 2015 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali dentro de la acción de hábeas  corpus  promovida por el menor de edad M.L.B., a través de su  progenitora Sonia Bedoya Martínez, respecto del Juzgado  Primero Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de la  misma ciudad.  

1. ANTECEDENTES  

1.  Aduce el promotor del amparo que fue condenado por el delito de actos  sexuales con menor de 14 años, determinación no apelada  por su abogado.  

Agrega haber  aceptado cargos porque la Fiscalía del caso le prometió  solicitar en su favor una sanción extramural, empero le  incumplió, pues ni siquiera se presentó a la audiencia  de fallo.  

Sostiene  que la referida sentencia constituye “una  verdadera vía de hecho”,  por cuanto no reparó en el inciso 3º del artículo  187 de la Ley 1098 de 2006, modificado por la Ley 1453 de 2011, pues  de haberlo hecho no se le hubiera privado de la libertad.  

Indica  que según el citado mandato jurídico, la reclusión  en “(…) centro  de atención especializado se aplicará a los  adolescentes mayores de catorce (14) y menores de dieciocho (18)  años, que sean hallados responsables de homicidio doloso,  secuestro, extorsión en todas sus formas y delitos agravados  contra la libertad, integridad y formación sexual”.  

Expresa  que tenía 14 años de edad para la época de  ocurrencia de los hechos origen del referenciado proceso y asevera no  hallarse incurso en ninguno de los supuestos contenidos en la citada  regla, pues su conducta no fue calificada como agravada, por tal  razón no debió ser internado en el lugar de prisión  donde se halla en la actualidad.  

Asegura que  solicitó  

“(…)  la  sustitución de la sanción por resultar ilegal, bien sea  por libertad vigilada o por la domiciliaria, frente a lo cual y según  información  (…) suministra[da]  (…), dicha  solicitud puede demorar hasta un mes sin que sea resuelta, lo cual  [le]  parece  injusto si se tiene en cuenta que  (…) la  detención resulta ilegal”.  

“(…)  significa  violencia legitimada del Estado, [porque]  el solo hecho de tener que comparecer a un Tribunal (…)  resulta  (…)  más  que suficiente para que un menor recapacite por su conducta, máxime  si se tiene en cuenta la conducta en específico, se trata de  niños que están empezando a conocer sus cuerpos, que  exploran su sexualidad con cierta inmadurez, pero es que en efecto se  trata de niños, aquí no se trata de un menor sicario  que le quita la vida a la gente de bien por dinero o un  narcotraficante de drogas, esto debió haber sido suficiente  para otorgar una sanción distinta a la intramural”  (sic).  

2.  Tras reiterar los aspectos ya descritos y aseverar que su  comportamiento durante el desarrollo del juicio no tuvo tacha, por el  contrario, su actuar fue “excelente”,  pide su excarcelación inmediata.  

1.1. Decisión  de primera instancia  

El  Tribunal negó el resguardo deprecado por tres motivos. El  primero, porque el mismo no constituye “(…)  una herramienta jurídica o supletoria de los mecanismos  ordinarios que existen al interior de los procesos penales (…)”,  y en el caso concreto, se halla pendiente de resolver la solicitud  realizada por el apoderado del aquí accionante en aras de  obtener la sustitución de la medida de detención  intramural impuesta al procesado; la segunda, por cuanto éste  no apeló el fallo a través del cual se le sancionó  por el ilícito endilgado; y, por último, en razón  a que las personas condenadas por hechos como los aquí  ventilados no gozan de beneficios jurídicos, de acuerdo con lo  establecido en el artículo 199 del Código de la  Infancia y la Adolescencia.  

1.2.  Impugnación  

La  propone el actor afincado en los argumentos aducidos en el escrito  inicial.  

2.  CONSIDERACIONES  

1.  El hábeas  corpus  consagrado en el artículo 30 de la Carta Política y  reglamentado a través de la Ley 1095 de 2006, es una acción  pública encaminada a la tutela de la libertad en aquellos  eventos en los cuales una persona es privada de ella con violación  de sus garantías fundamentales y legales, o cuando la  privación se prolonga ilegalmente.  

2.  Dicha figura creada exclusivamente para la salvaguarda del derecho a  la libertad personal y sólo en cuanto aquél se  conculque por vulneración de las normas dispuestas para  afectarlo legítimamente, no puede tener un alcance ilimitado  al punto de desnaturalizar el esquema señalado por el  legislador para el trámite de los juicios, de ahí que  al juez de hábeas  corpus  no le sea dado inmiscuirse en los asuntos que son propios del proceso  penal.  

3.  Al margen de dilucidar si las circunstancias narradas en el escrito  genitor se subsumen en alguno de los  supuestos que le sirven de  fundamento a las causales de libertad señaladas en  precedencia, lo cierto es que el promotor del amparo acude al mismo  por estimar ilegal su sanción de reclusión intramural,  pues, en su sentir, ha debido ser cobijado con “libertad  vigilada o por la domiciliaria”, tal  y como se lo manifestó y requirió al juez del  conocimiento, empero, éste, según el procesado, puede  tardar hasta un mes en pronunciarse sobre ese aspecto.  

4.  Ahora, conforme a las pruebas adosadas a este expediente, el juzgador  cognoscente en respuesta de la anterior súplica del  investigado, el 2 de junio de 2015 le sustituyó la  

“(…) sanción  impuesta (…)  de privación  de libertad en centro de atención especializado, por libertad  asistida, debiendo asistir a la institución Corpudesa, por el  resto que le resta de la sanción, ello de conformidad de lo  señalado en el art. 187 del inciso 2º de la Ley de  Infancia y Adolescencia (…)”  (sic).  

En  consecuencia de lo anterior, en la misma data libró orden de  libertad del joven M.L.B. con destino al Centro de Formación  Juvenil Valle del Lili, ubicado en la ciudad de Cali.  

6.  Desde esa perspectiva,  sin necesidad de más disquisiciones,  se impone la ratificación de la providencia impugnada.  

3. DECISIÓN  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  CONFIRMA el  proveído de fecha y procedencia arriba anotados.  

Notifíquese  lo decidido, en la forma prevenida en la ley, a todos los  interesados, y devuélvase la actuación.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

6      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *