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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
AHC6525-2015
Radicación n.° 05001-22-10-000-2015-00480-01
Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación formulada frente a la providencia dictada el 15 de octubre de 2015 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro de la acción de hábeas corpus promovida por Roberto José Salamandra Pérez en contra de la Fiscalía Veinticinco Especializada –Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario-, con sede en Bogotá.
1. ANTECEDENTES
Comenta que el 17 de enero de 2015 se le dictó medida de aseguramiento de detención preventiva, razón por la cual se presentó voluntariamente el 9 de febrero de 2015 a las instalaciones de la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación con domicilio en Medellín, siendo privado de la libertad ese mismo día en una cárcel ubicada en el batallón Pedro Nel Ospina, en razón a su condición de soldado profesional.
Indica que actualmente lleva 240 días retenido sin habérsele “calificado la investigación”, y destaca además, que su abogada solicitó la libertad provisional por vencimiento de términos, no siendo atendida tal petición hasta la fecha.
Igualmente, señala que el 13 de octubre anterior, le fue negado al dependiente judicial de su defensora “el acceso al expediente”.
De acuerdo a lo expuesto, considera que su detención se ha prolongado indebidamente por 6 días ante el silencio de la Fiscalía para responder su pedimento, motivo por el cual estima procede el hábeas corpus ahora impetrado.
2. Pide, por tanto, su excarcelación inmediata.
1.1. Decisión de primera instancia
El Tribunal negó el resguardo deprecado porque, en concreto, halló que la Fiscalía ya había dado respuesta a la petición del actor, en donde se le indicó la improcedencia de su libertad “por vencimiento de términos”, al afirmar que si bien habían transcurrido 247 días desde su detención, debían descontarse 11 días “atribuibles al señor defensor”, dado que éste solicitó la práctica de pruebas, siendo éstas decretadas por dicho despacho, igualmente exigió el “control de legalidad frente a la medida de aseguramiento”, e interpuso recursos de reposición y apelación contra la decisión adoptada en ese sentido, transcurriendo entonces 236 días y no los 240 “exigidos como causal de libertad provisional”.
Por último, estableció que el 14 de octubre del presente año, la querellada profirió la resolución calificatoria del mérito, hallándose la misma en etapa de notificación, “y por lo tanto susceptible, igual al proveído nugatorio de la petición de libertad, de ser controvertida a través de los medios de impugnación previstos por el legislador para ello”.
1.2. Impugnación
La propuso el petente realzando los argumentos del libelo inicial, agregando que fue el ente acusador quien dilató “injustificadamente” los términos para resolver el sumario.
2. CONSIDERACIONES
1. El hábeas corpus consagrado en el artículo 30 de la Carta Política y reglamentado a través de la Ley 1095 de 2006, es una acción pública encaminada a la tutela de la libertad en aquellos eventos en los cuales una persona es privada de ella con violación de sus garantías fundamentales y legales, o cuando la privación se prolonga ilegalmente.
2. Dicha figura creada exclusivamente para la salvaguarda del derecho a la libertad personal y sólo en cuanto aquél se conculque por vulneración de las normas dispuestas para afectarlo legítimamente, no puede tener un alcance ilimitado al punto de desnaturalizar el esquema señalado por el legislador para el trámite de los juicios, de ahí que al juez de hábeas corpus no le sea dado inmiscuirse en los asuntos que son propios del proceso penal.
3. Roberto José Salamandra Pérez hace uso de esta acción por estimar que en su caso existe “prolongación ilícita e indebida de la privación de su libertad”.
4. Según lo informado por la Fiscalía Veinticinco Especializada –Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario- el 24 de octubre de 2015 dio respuesta al requerimiento de libertad provisional incoado por el aquí petente, indicándole la improcedencia de acceder a tal solicitud, por cuanto si bien habían transcurrido 247 días desde la privación de la libertad, se debían restar de ese monto 11 días imputables al defensor de éste.
Al respecto, señaló:
“(…) Analizadas las secuencias procesales en donde surgen el ordenamiento de pruebas por parte del despacho, como las solicitadas por la defensa, incluso el trámite del control de legalidad solicitado por el señor defensor a la medida de aseguramiento y su remisión al señor Juez Especializado de la ciudad de Cartagena de Indias, Juez natural de conocimiento, se observa con especial atención un trámite de interposición de los recursos de ley por parte del señor defensor en su momento, en donde se advierten unos términos dilatorios que deben ser asumidos por el señor defensor”.
“Así el despacho se refiere, que el Dr. Víctor Alonso Pérez Gómez, a folio 75 del cuaderno N° 9, interpone los recursos de reposición y en subsidio el de apelación contra la resolución que define la situación jurídica al señor Roberto Salamandra Pérez, con medida de aseguramiento de detención preventiva, en ejercicio de su derecho como abogado defensor.
“Situación que generó la activación del procedimiento de los traslados correspondientes para la sustentación del recurso a los recurrentes y no recurrentes, como se observa en las constancias secretariales a los folios 150 y 153 del cuaderno N° 9, frente al recurso de reposición que finalmente se resuelve en resolución de fecha marzo 17 de 2015 y que obra al folio 156 del cuaderno N° 9.
“Y acá es donde el despacho fija su atención, toda vez que al negarse el recurso de reposición y solicitado de manera subsidiaria el de apelación, en esa misma decisión de marzo 17 de 2015, se concede el recurso de apelación, previo el traslado de los tres (3) días exigidos en el artículo 194, inciso 4° de la Ley 600 de 2000 (…) que culminó el 24 de marzo de 2015, acorde con la misma constancia secretarial, al incluirse un sábado y domingo en este lapso de tiempo, y sólo hasta el 30 de marzo de 2015 se recibe en el despacho, el escrito de desistimiento de la alzada, lo cual se contabiliza un término de 11 días, desde cuando se le informa de la activación del recurso de apelación hasta que manifiesta que desiste (…)”.
Así las cosas, concluyó el ente instructor que la contabilización de términos realizada “con corte al 14 de octubre de 2015”, arrojaba 247 días, desde la privación de la libertad del accionante, ocurrida ésta el 9 de febrero de este año, y “descontados los 11 días atribuibles a la defensa”, se estaría realmente en un plazo de 236 días, situación por la cual no se superarían los 240 exigidos como causal de libertad provisional.
Tal decisión aún se encuentra en trámite de notificación a los sujetos procesales, hallándose el peticionario en oportunidad para incoar los recursos procedentes para controvertir esa determinación.
Igualmente, no debe dejarse de lado que el citado despacho mediante resolución de 14 de octubre de 2015, “calificó el mérito del sumario”, encontrándose en curso su acto de enteramiento.
5. En ese orden, deviene improcedente el presente reclamo iusfundamental, teniendo en cuenta, por una parte, que la supuesta dilación para resolver la petición de libertad reclamada por el promotor ya fue desatada, y por otra, porque en caso de hallarse en desacuerdo con tal determinación, aún puede el señor Salamandra Pérez, a través de su defensora, incoar los recursos procedentes para ello, siendo dicho escenario el natural y por demás legal, para generar debates como el ahora esbozado.
Ha de tener presente el reclamante que es la Fiscalía accionada la llamada, en principio, a dilucidar si le asiste o no razón en sus alegatos, esto es, si el supuesto fáctico aquí trazado como puntal de su pretensión, se subsume en alguna de las causales previstas por el legislador para decretar su liberación.
Un análisis contrario al efectuado, dejaría
“(…) insubsistentes los mecanismos endógenos del proceso para proteger la libertad y vacía la tarea que el Código del Procedimiento entregó a los jueces y Fiscales. Si el proceso tiene acciones y recursos para intentar la protección de su derecho fundamental a la libertad, debe [el interesado] primero hacer uso de ellos, sólo una vez advertido el funcionario competente y ante su obstinación en prolongar ilegalmente la restricción de la libertad más allá de los términos legales, sería ahí sí, necesaria y urgente la intervención del juez constitucional”1.
No ha de olvidarse
“(…) que los trámites judiciales deben ser adelantados con “observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, de manera que la referida acción constitucional no puede de ningún modo sustituir o desplazar los mecanismos dispuestos por el legislador al interior de cada trámite.
“(…) No es viable confundir la naturaleza jurídica de las peticiones y recursos con el ejercicio de la acción de hábeas corpus, pues precisamente dentro de la comprensión del derecho fundamental al debido proceso, argumentos jurídicos y de razón práctica permiten colegir que antes de acudir a los mecanismos constitucionales o legales de protección de los derechos, su reclamación debe efectuarse, siempre que ello sea posible, al interior de las actuaciones ordinarias, todo lo cual dota al diligenciamiento penal de unos mínimos de coherencia, reconoce su progresividad y a la vez, proscribe la posibilidad de eventuales decisiones contradictorias de la jurisdicción sobre una misma temática.
“(…) Así las cosas, resulta manifiestamente improcedente la pretensión del actor de acudir a la acción de hábeas corpus en procura de conseguir su libertad (…) [por cuanto] [e]s palmario que una decisión (…) sobre el particular en el curso de este trámite, comportaría una intromisión indebida en la actuación del juez natural, en manifiesto quebranto del principio de independencia judicial”2 (sublínea fuera de texto).
6. Sin necesidad de mayores disquisiciones, se impone la ratificación de la providencia impugnada.
3. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el proveído de fecha y procedencia arriba anotados.
Notifíquese lo decidido, en la forma prevenida en la ley, a todos los interesados, y devuélvase la actuación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Auto de 3 de mayo de 2007, 00002.
2 Hábeas corpus de 12 de marzo de 2013, expediente 40891.
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