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Radicación n.° 05001-22-03-000-2014-00906-02
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado ponente
ATC1277-2015
Radicación n.° 05001-22-03-000-2014-00906-02
Bogotá, D. C., Jueves, doce (12) de marzo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte el grado jurisdiccional de consulta de la providencia de 26 de febrero de 2015, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio de la cual sancionó por desacato al Brigadier General Nicasio de Jesús Martínez Espinel, en su calidad de Comandante de la Cuarta Brigada del Ejército Nacional, por incumplir el fallo de tutela emitido por esa Corporación el 2 de diciembre último, confirmado por la Corte Suprema de Justicia (23 ene. 2015).
ANTECEDENTES
1.- En la sentencia aludida, el Tribunal otorgó el resguardo al derecho de petición promovido por Cristiam Ramírez Arredondo, contra la Cuarta Brigada del Ejército Nacional, ordenándole a ésta que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes emitiera respuesta clara, precisa y de fondo a la solicitud de 3 de octubre de 2014.
2.- El gestor informó que el pedimento no había sido resuelto por la entidad encargada de su cumplimiento (12 feb. 2015).
3.- Tal autoridad dispuso la apertura del <<incidente de desacato>> en contra de Nicasio de Jesús Martínez Espinel como Comandante de la Cuarta Brigada del Ejército Nacional, y requirió al General Jaime Alfonso Laspriella Villamizar, en su condición superior jerárquico de aquel, para que hiciera obedecer el mandato judicial. La decisión fue comunicada por correo electrónico institucional (18 feb. 2015).
4.- Posteriormente, el Tribunal impuso al incidentado multa equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor del Tesoro Nacional.
5.- El expediente fue remitido a la Corte para desatar el grado jurisdiccional de consulta.
CONSIDERACIONES
1.- El desacato se instituyó como un instrumento jurídico complementario a la tutela, dirigido al particular objetivo de sancionar al accionado que no cumpla lo ordenado al resolver aquella; en la medida que constituye un acicate que contribuye a la cumplida ejecución de la sentencia, redundando así en la completa y efectiva operatividad de los derechos fundamentales del agraviado.
En torno a sus características, ha expuesto esta Corporación que
(…) el desacato objeto de sanción no se predica de la entidad accionada, sino del individuo a cuyo cargo se encuentra el acatamiento de la sentencia de tutela, siempre y cuando se demuestre que con el incumplimiento concurre la negligencia o el capricho (elemento subjetivo del desacato) de dicho individuo. Por consiguiente tratándose, de un trámite de naturaleza sancionadora, el incidente de desacato de tutela exige que el individuo investigado, y no la entidad accionada, se encuentre debidamente notificado de la existencia de ese procedimiento en su contra, y que la sanción haya sido precedida por un riguroso apego a las ritualidades y al procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, acorde con los parámetros ya reseñados, en aras de garantizar el debido proceso que le asiste al funcionario implicado (auto de 18 nov. 2010, exp. 51.390, reiterado 17 jul. 2014, rad. 2013 – 00105-01, 10 dic. 2014- exp. 00407-01 y 4 feb- 2015, rad. 00367-02).
Y frente a la finalidad del mismo, el 23 de septiembre de 2008, expediente 2008-01369-00, señaló que, se castiga
(…) la rebeldía, la resistencia o la indiferencia de aquellas personas que, a pesar de conocer la orden del juez constitucional, hacen caso omiso frente a sus concretas determinaciones (…). Precisamente, desacato significa para la Real Academia de la Lengua Española una ‘falta del debido respecto a los superiores’ o una irreverencia para con las cosas sagradas´, conceptos que sirven a la idea de hacer notar que ese mismo término, en el ámbito constitucional, denota un irrespeto, una desobediencia o, si se quiere, un comportamiento desconsiderado que, por las consecuencias nocivas que puede tener para los derechos fundamentales, amerita ser sancionado con arresto y multa”. (criterio reiterado 17 dic. 2014- exp. 00129-01 y 4 feb- 2015, rad. 00367-02).
a.-) Que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín concedió el amparo interpuesto por Cristiam Ramírez Arredondo contra la Cuarta Brigada del Ejército Nacional.
b.-) Que en consecuencia, dispuso que ésta dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes resolviera la solicitud de 2 de octubre de 2014, relacionada con la expedición del recibo para poder definir la situación militar (2 dic. 2014), folios 1 al 5.
c.-) Que impugnada el pronunciamiento fue ratificado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (23 ene. 2015).
d.-) Que Ramírez Arredondo instauró incidente de desacato (12 feb. 2015), folios 1 y 2.
e.-) Que simultáneamente con la apertura de éste contra el Brigadier General Nicasio de Jesús Martínez Espinel, el a quo, requirió al General Jaime Alfonso Laspriella Villamizar en su condición de Comandante del Ejército nacional y superior jerárquico de aquel para que hiciera acatar la orden constitucional (16 feb. 2015). Del proveído se les enteró mediante correo electrónico institucional (fls. 11 y 12).
f.-) Que el Segundo Comandante y JEM de la Cuarta Brigada manifestó que el 2 de diciembre de 2014 le informó al promotor su falta de legitimidad en la causa pasiva para pronunciarse sobre lo reclamado, <<por cuanto no existe dentro de la estructura de esta Unidad Militar, Distrito Militar nº 27 de la Cuarta Brigada, ya que su nombre es Cuarta Zona de Reclutamiento y Control Reservas ubicado en la carrera 77 C nº 51-153>>, siendo el competente en el tema del reclutamiento en Antioquia, a quien envió la solicitud. Allegó copia de la misiva remitida a Ramírez Arredondo (fls. 19 y 20).
g.-) Que como prueba de oficio, decretó que en el término de ocho (8) horas, se acreditara el despacho de la petición a la dependencia facultada para resolverla (25 feb. 2015), sin que notificado vía email, se haya acatado.
h.-) Que el a quo declaró fundado el reclamo del gestor por el desobedecimiento del Comandante de la Cuarta Brigada del Ejército Nacional, y le aplicó la sanción materia de estudio (26 feb. 2015), folios 27 a 29.
i.-) Que Miguel Antonio Fernández González, Segundo Comandante y JEM de la Cuarta Brigada, en escrito radicado en el Tribunal de Medellín (5 mar. 2015), insistió en que todas las diligencias relacionadas con el derecho de petición de Cristiam Ramírez Arredondo las ha dirigido oportunamente al Comando de la Cuarta Zona de Reclutamiento y Control de Reservas, por ser el facultado para resolver el pedimento, de lo que igualmente notició al interesado (fls. 6 a 17).
3.- Se revocará la providencia consultada, por las razones que pasan a anotarse:
a.-) En primer lugar, advierte la Sala que el ejercicio del derecho al debido proceso y contradicción del Brigadier General Nicasio de Jesús Martínez Espinel, Comandante de la Cuarta Brigada del Ejército Nacional, fue garantizado por el Tribunal de Medellín, en la medida que le notificó por medio de oficio enviado por correo electrónico la apertura de la actuación accidental, al punto que se pronunció, afirmando haber satisfecho el derecho de petición del actor.
Por tal motivo, se descarta la presencia de circunstancia alguna que vicie la gestión revisada, cuando se vinculó e individualizó el sujeto encargado de hacer cumplir el imperativo constitucional.
b.-) La salvaguarda fue concedida por el Tribunal Superior de Medellín a Cristiam Ramírez Arredondo, al encontrar vulnerado su derecho de petición. Bajo tal parámetro dispuso que la Cuarta Brigada del Ejército nacional, absolviendo su inquietud relacionada con la definición de la situación militar.
c.-) Ante la manifestación del promotor de no haber sido obedecido el mandato y el silencio de la obligada, fue que se impuso al Brigadier Coronel Nicasio de Jesús Martínez Espinel, Comandante de la Cuarta Brigada del Ejército Nacional la sanción revisada.
d.-) En trámite la consulta, se allegó la prueba del cumplimiento del fallo de tutela.
e.-) Desde esa perspectiva y revisado la totalidad de lo actuado, advierte la Sala que en efecto, la Cuarta Brigada del Ejército Nacional, se pronunció manifestando no ser el competente para decidir lo peticionado, por lo que remitió la solicitud al Comando de la Cuarta Zona de Reclutamiento y Control de Reservas, de lo que notificó al interesado el 19 de febrero del año en curso a la calle 46 F Sur. Carrera 39-65 apto. 2015, del Barrio Trianón de Medellín (fls. 38), dirección reportada en el escrito que dio origen a estas diligencias (fl. 2).
Así lo acreditó efectivamente con las copias del libro de registro del Comando de la Cuarta Brigada en el que consta el envió del derecho de petición a la Cuarta Zona de Reclutamiento, desde el 8 de octubre de 2014, y del oficio de 19 de febrero de 2015, en el que comunicó a Ramírez Arredondo el trámite dado a éste.
No estando la Cuarta Brigada habilitada para definir lo pretendido, conforme al artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo pertinente era dar traslado a la autoridad con potestad para ese fin, es decir, a la Zona Cuarta de Reclutamiento, e informar al interesado acerca de dicho trámite, tal como aquí aconteció.
En este orden de ideas, y como la finalidad del incidente de desacato constituye la eficacia de las órdenes proferidas tendientes a proteger el derecho fundamental reclamado, considera la Sala que en las actuales circunstancias no resulta justificada la penalidad impuesta, por lo que la resolución revisada, en cuanto impuso multa habrá de revocarse.
De acuerdo con lo que ha expresado la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Corte,
La finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció. La imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando (Corte Constitucional, T-421 de 23 de may. 2003, acogida por la Sala de Casación Civil de la Corte, entre otros, en STC 30 en. 2013, exp. 00115-00, ATC-2014, 24 sep, rad. 0502-01 y ATC-2014, 10 dic. exp. 00407-01).
Y sobre el obedecimiento de lo ordenado estando en curso la consulta, señaló
(…) Por lo anterior, en desarrollo de las facultades de revisión inherentes al grado jurisdiccional de consulta, se invalidará la sanción impuesta, pues, como se dejó visto, ya se cumplió la orden allí impartida, toda vez que fue respondida la petición elevada por el actor, cesando la vulneración del derecho fundamental que le fuere protegido (auto de 19 de junio de 2012, exp. 00080-01).
4.- Por consiguiente, se infirmará el proveído, lo que implica dejar sin efecto la multa impuesta al Comandante de la Cuarta Brigada del Ejército Nacional.
DECISIÓN
RESUELVE
Primero: Revocar la decisión consultada de 26 de febrero de 2015, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
Segundo: Devolver a la oficina de origen y por conducto de la Secretaría todo lo actuado, previa comunicación de lo aquí decidido a los intervinientes, por el medio más idóneo.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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