Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Radicación n.° 25000-22-13-000-2015-00133-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
ATC1662-2015
Radicación n.° 25000-22-13-000-2015-00133-01
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015).
1. Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido el 2 de marzo de 2015 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela instaurada por Juan Carlos Erazo Salazar contra los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Chía y Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.
2. De la actuación surtida en este asunto surge notorio que el a-quo incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992.
Ello porque no vislumbra la Corte que Alexander Manuel Guillermo Celeita Acosta, a quien le fue adjudicado el inmueble subastado en el proceso sobre el que recae la queja constitucional1, haya sido notificado del inicio del trámite del epígrafe a fin de que pudiera ejercer sus derechos de defensa y contradicción, a pesar de que la decisión a proferir podría llegar a afectarlo, relievando que el gestor del resguardo pretende retrotraer las determinaciones adoptadas al interior del juicio que critica, a partir del auto que dio traslado del avalúo del bien que, posteriormente, en la almoneda, adquirió Celeita Acosta, lo que sin duda repercute en tal diligencia y en los derechos que éste adquirió en ella.
Nótese, además, que el hecho de que «dentro del expediente ejecutivo singular No. 2012-0071 de Lagos de Yerbabuena contra Juan Carlos Erazo Salazar y otro, no obra dirección de notificaciones del señor Alexander Manuel Guillermo Celeita Acosta», según certificación expedida por la Secretaría del a-quo constitucional con antelación al fallo emitido por éste2, no subsana la falencia anotada, puesto que aun cuando tal situación fue conocida ninguna determinación adoptó el fallador para efectivizar la citación echada de menos, relievando que de resultar realmente imposible la notificación personal, incluso, como último remedio, pudo el juzgador acudir al llamado edictal, en los términos que reiteradamente lo ha expuesto esta Corporación.
3. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza la citación al trámite de los terceros determinados o determinables con interés legítimo en el mismo, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso, protegiendo sus intereses.
Sobre el particular, la Corte Constitucional enfatizando la necesidad de notificar de la iniciación del trámite a todos los directamente interesados en las resultas del mismo, ha señalado que:
(…) lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal (…). Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otro medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces (…).
La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados “por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.”, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador (…) (CC A-018/05).
4. La anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación de Alexander Manuel Guillermo Celeita Acosta, toda vez que al omitirla le fue impedido intervenir en ese particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretendiera hacer valer.
5. Por lo expuesto, la Corte ordenará devolver el expediente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se declara nula.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe, a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación de Alexander Manuel Guillermo Celeita Acosta, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 de la norma adjetiva civil.
2. En consecuencia, se ordena devolver el expediente al Tribunal de origen para que reponga la actuación y proceda conforme a lo anotado en la parte motiva de este proveído.
3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama, y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado
1 Fls. 17 y 32, cdno. 1.
2 Fl. 36, cdno. 1.
2