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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
ATC1800-2015
Radicación n.° 05001-22-03-000-2015-00062-01
Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil quince (2015).
1. Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido el 9 de febrero de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por Ángela Cristina Valencia Molina contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí, si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.
2. De la actuación surtida en este asunto surge notorio que el a-quo incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992.
Ello al vislumbrar que la queja constitucional recae sobre la actuación surtida en el proceso ejecutivo hipotecario promovido por Alfonso de Jesús Benjumea Bedoya contra Federico Rivera Marín, y que a pesar de que al avocar el conocimiento de la acción del epígrafe el a-quo dispuso vincular, entre otros, al primero de los citados (fl. 53, cdno. 1), éste no fue notificado a fin de que pudiera ejercer sus derechos de defensa y contradicción, siendo evidente su interés directo en el trámite, pues con la solicitud de amparo la promotora busca el despacho favorable de la solicitud de suspensión que formuló en aquel asunto, a la que no accedió la sede judicial cuestionada.
Nótese que si bien a Alfonso de Jesús Benjumea Bedoya le fue remitido el telegrama Nro. 006, informándole la admisión de la acción de tutela (fl. 56, cdno. 1), tal misiva no fue fructífera en la medida en que la oficina de mensajería la devolvió bajo la causal de «[d]irección errada» (fl. 4, cdno. 2), aunado a que dicho ciudadano, en el término de ejecutoria del fallo de primer grado, concurrió a la actuación solicitando la invalidación del trámite y exponiendo que fue indebidamente notificado porque «[l]a Honorable Magistrada orden[ó] su notificación en la calle 50 # 37 – 43 de Medellín. Cuando en el expediente del proceso hipotecario en el poder que le otorg[ó] a [su] apoderada claramente dice que [es] vecino del municipio de Envigado y además dentro del expediente también reposa la escritura pública 1590 del 14 de julio de 2008 de la Notaría Segunda de Envigado, en la cual debajo de [su] firma claramente est[á] plasmada [su] dirección y teléfono así: “transversal 34 E E (sic) sur # 33-28 y teléfono 3324153”» (fl. 110, cdno. 1).
Tal solicitud no fue resuelta por el a-quo constitucional, pues en proveído de 27 de febrero del año en curso expuso que carecía de competencia para ello porque ya había dictado sentencia.
Luego, el hecho de haberse remitido aquella comunicación a la dirección denunciada para el efecto por la accionante en el libelo introductor, no subsana la falencia anotada, puesto que el fallador, cuando resulte realmente imposible la notificación personal, como último remedio, puede acudir al llamado edictal, en los términos que reiteradamente lo ha expuesto esta Corporación.
3. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza la citación al trámite de los terceros determinados o determinables con interés legítimo en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso, protegiendo sus intereses.
(…) lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal (…). Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otro medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces (…).
La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados “por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.”, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador (…) (CC A-018/05).
4. La anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación de Alfonso de Jesús Benjumea Bedoya, toda vez que al omitirla le fue impedido intervenir en ese particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretendiera hacer valer.
5. Por lo expuesto, se dispondrá devolver el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se declara nula.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe, a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación de Alfonso de Jesús Benjumea Bedoya, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 de la norma adjetiva civil.
2. En consecuencia, se ordena devolver el expediente al Tribunal de origen para que reponga la actuación y proceda conforme lo anotado en la parte motiva de este proveído.
3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama, y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
Notifíquese y Cúmplase
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado
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