ATC1800-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

ATC1800-2015  

Radicación  n.° 05001-22-03-000-2015-00062-01  

Bogotá,  D. C., diez (10) de abril de dos mil quince (2015).  

1.        Correspondería  decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido el  9 de febrero de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de  tutela promovida por Ángela Cristina Valencia Molina contra el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí, si no fuera  por la circunstancia que pasa a explicarse.  

2.        De  la actuación surtida en este asunto surge notorio que el a-quo  incurrió  en la causal de nulidad prevista en el numeral 9º del artículo  140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los  procesos de tutela por remisión del artículo 4° del  Decreto 306 de 1992.  

Ello  al vislumbrar que la queja constitucional recae sobre la actuación  surtida en el proceso ejecutivo hipotecario promovido por Alfonso de  Jesús Benjumea Bedoya contra Federico Rivera Marín, y  que a pesar de que al avocar el conocimiento de la acción del  epígrafe el a-quo  dispuso  vincular, entre otros, al primero de los citados (fl. 53, cdno. 1),  éste no fue notificado a fin de que pudiera ejercer sus  derechos de defensa y contradicción, siendo evidente su  interés directo en el trámite, pues con la solicitud de  amparo la promotora busca el despacho favorable de la solicitud de  suspensión que formuló en aquel asunto, a la que no  accedió la sede judicial cuestionada.  

Nótese  que si bien a Alfonso de Jesús Benjumea Bedoya le fue remitido  el telegrama Nro. 006, informándole la admisión de la  acción de tutela (fl. 56, cdno. 1), tal misiva no fue  fructífera en la medida en que la oficina de mensajería  la devolvió bajo la causal de «[d]irección  errada»  (fl. 4, cdno. 2), aunado a que dicho ciudadano, en el término  de ejecutoria del fallo de primer grado, concurrió a la  actuación solicitando la invalidación del trámite  y exponiendo que fue indebidamente notificado porque «[l]a  Honorable Magistrada orden[ó] su notificación en la  calle 50 # 37 – 43 de Medellín. Cuando en el expediente del  proceso hipotecario en el poder que le otorg[ó] a [su]  apoderada claramente dice que [es] vecino del municipio de Envigado y  además dentro del expediente también reposa la  escritura pública 1590 del 14 de julio de 2008 de la Notaría  Segunda de Envigado, en la cual debajo de [su] firma claramente  est[á] plasmada [su] dirección y teléfono así:  “transversal 34 E E (sic) sur # 33-28 y teléfono  3324153”»  (fl. 110, cdno. 1).  

Tal  solicitud no fue resuelta por el a-quo  constitucional, pues en proveído de 27 de febrero del año  en curso expuso que carecía de competencia para ello porque ya  había dictado sentencia.  

Luego,  el hecho de haberse remitido aquella comunicación a la  dirección denunciada para el efecto por la accionante en el  libelo introductor, no subsana la falencia anotada, puesto que el  fallador, cuando resulte realmente imposible la notificación  personal, como último remedio, puede acudir al llamado  edictal, en los términos que reiteradamente lo ha expuesto  esta Corporación.  

3.        El  artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las  actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser  notificadas «a  las partes o intervinientes»,  con lo que se garantiza la citación al trámite de los  terceros determinados o determinables con interés legítimo  en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por  ende, se dé cumplimiento al debido proceso, protegiendo sus  intereses.  

(…) lejos de ser un  acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía  procesal (…). Si bien es cierto que esta Corporación ha  afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en  cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual  no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de  notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a  cabo la notificación personal al demandado sea óbice  para que el juez intente otro medios de notificación eficaces,  idóneos  y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de  defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se  dirige la acción. La eficacia de la notificación, en  estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce  fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se  traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la  efectiva integración del contradictorio se torne  particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una  obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el  debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se  dirige la acción, el juez deberá actuar con particular  diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar  la notificación personal, el juez deberá acudir,  subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime  expeditos, oportunos y eficaces (…).  

La Corte ha hecho énfasis  en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta  de ella y tratándose de la presentación de una  solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados  “por edicto publicado en un diario de amplia circulación,  por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del  notificado un aviso, etc.”, y adicionalmente, valiéndose  de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante  la designación de un curador (…) (CC  A-018/05).  

4.        La  anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo  actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió  producirse la notificación de Alfonso de Jesús Benjumea  Bedoya, toda vez que al omitirla le fue impedido intervenir en ese  particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso,  aportar las pruebas que pretendiera hacer valer.  

5.        Por  lo expuesto, se dispondrá devolver el expediente a la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía  se declara nula.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, el Despacho RESUELVE:  

1.        Declarar  la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe, a  partir del momento en que, admitida la acción, debió  producirse la notificación de Alfonso de Jesús Benjumea  Bedoya,  sin  perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del  inciso 1º del artículo 146 de la norma adjetiva civil.  

2.        En  consecuencia, se ordena devolver el expediente al Tribunal de origen  para que reponga la actuación y proceda conforme lo anotado en  la parte motiva de este proveído.  

3.        Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama, y  líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

Notifíquese  y Cúmplase  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  

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