ATC1945-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

ATC1945-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2014-02568-02  

(Aprobado  en sesión de quince  de abril de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015).  

Se decide el  incidente de desacato formulado por Martha Leonor Acero Baracaldo  contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá.  

I. ANTECEDENTES  

A. Los  fundamentos del incidente  

1. Construcciones  y Minería Ltda., Cab y P. Oriental Ltda. y Edgar Azuero  presentaron una demanda abreviada de rendición provocada de  cuentas en contra de Bernardo Córdoba Daza.  

2. El Juzgado  Décimo Civil del Circuito de Bogotá admitió la  demanda el 10 de febrero de 2003.  

3. El demandado se  notificó y, como en el término otorgado no se opuso a  las pretensiones, ni objetó la estimación de cuentas  realizada en la demanda, el juzgador, en providencia de 20 de enero  de 2006, modificada en decisión de 26 de abril siguiente, le  ordenó a dicha parte pagar a los demandantes «lo  estipulado en el libelo genitor, esto, la suma de DOCIENTOS TRECE  MILLONES ($213.000.000 M/L), dentro del término de quince (15)  días…».  

4. A continuación,  los demandantes solicitaron que se librara mandamiento de pago por la  suma ordenada en su providencia anterior.  

5. El juez, en  auto de 31 de enero de 2007, profirió mandamiento de pago en  la forma solicitada.  

6. El funcionario,  en determinación de 20 de abril de 2007, ordenó seguir  adelante la ejecución conforme lo establecido en el  mandamiento de pago.  

7. Luego, la parte  actora solicitó el embargo «de  las cuotas partes que el demandado… tiene en la sociedad CAB Y  P. ORIENTAL LTDA…», petición  a la que accedió el juez en auto de 21 de mayo de 2010 y, en  consecuencia, ordenó oficiar a la Cámara de Comercio de  Bogotá y al representante legal del citado ente social  comunicándoles dicha medida.  

8. Martha Leonor  Acero Baracaldo compareció al proceso, adujo que «se  desempeñó como representante legal de la sociedad  demandante…», y  solicitó la terminación del proceso. Tal solicitud fue  denegada por el juez en auto de 8 de noviembre de 2011.  

10. Por tales  hechos, Martha Leonor Acero Baracaldo y el demandado Bernardo Córdoba  Daza interpusieron una acción de tutela que fue denegada por  el Tribunal Superior de Bogotá el 14 de mayo de 2012 y  confirmada por esta Corporación en fallo de 13 de junio  siguiente.  

11. El 15 de abril  de 2013 se fijó fecha para el remate de las acciones  cauteladas.  

12. El 18 de junio  de 2013 se llevó a cabo la subasta programada y en la misma se  adjudicaron las acciones respectivas, por cuenta del crédito,  a la demandante Construcciones y Minería Ltda.  

13. El ejecutado,  en la misma diligencia, formuló un incidente de nulidad cuyo  trámite fue denegado. Posteriormente, dicha parte interpuso el  recurso de apelación, cuya concesión fue denegada por  el juez y, luego, por el Tribunal Superior de Bogotá, por vía  de queja.  

14. A  continuación, mediante escrito radicado el 21 de junio de  2013, Martha Leonor Acero Baracaldo aportó dos oficios  elaborados por el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, en los  que le comunicó al juez accionado el embargo de remanentes que  se decretó al interior de un proceso de alimentos promovido  por la citada memorialista contra Bernardo Fidel Córdoba Daza,  y le indicó que:  

… con  fundamento en el artículo 542 del C.P.C., para efectos de que  antes de la entrega del producto del remate… solicite a este  Despacho la liquidación en firme del crédito y las  costas, y con base en ella haga la distribución del mismo  entre los acreedores, de acuerdo a la prelación establecida en  la ley sustancial. (Folio 302)  

15. El juzgador,  en auto de 30 de agosto de 2013, aprobó el remate.  

16. Además,  en auto de la misma fecha, dispuso, entre otras determinaciones, que  se oficiara al Juzgado Quinto de Familia de Bogotá indicándole  «que  se ha tomado atenta nota del embargo de remanentes, y que en su  oportunidad se le dará el trámite  que corresponda».  

17. El ejecutado  interpuso el recurso de apelación contra el auto que aprobó  la almoneda. Por su parte, Martha Leonor Acero Baracaldo interpuso  los recursos de reposición y, en subsidio, el de apelación  contra el mismo auto.  

18. El juez, en  proveído de 22 de octubre de 2013, concedió la  apelación interpuesta por el ejecutado. En la misma  providencia dispuso no escuchar a la actora «por  no ser parte dentro del presente asunto».  Así  mismo, precisó que «los  oficios del Juzgado 5 de Familia fueron arrimados a este despacho dos  días después de haberse efectuado el remate».  (Folio  313, proceso ejecutivo)  

19. La actora, en  escrito radicado el 1º de noviembre de 2013, reiteró su  solicitud en punto de que se diera curso a los oficios remitidos por  el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá.  

20.  El juez, en decisión de 22 de enero de 2014, dispuso: «la  signataria del anterior escrito estese a lo resuelto en el auto  inmediatamente anterior». (Folio  317, proceso ejecutivo)  

21. La accionante  interpuso el recurso de reposición contra el anterior auto.  

22.  Entre tanto, el Tribunal Superior de Bogotá, en decisión  de 19 de marzo de 2014, confirmó el auto que aprobó el  remate impugnado por el apoderado del demandado por considerar que  «no  existe asidero fáctico del cual llegar a inferir que la  solicitud de embargo presentada por el Juzgado Quinto de Familia de  esta ciudad, pueda configurarse un obstáculo para dar  cumplimiento a lo ordenado en el numeral quinto del auto de 30 de  agosto de 2013 (actualización  de la liquidación del crédito descontando el valor de  las cuotas sociales adjudicadas)».  

23.  El accionado, mediante proveído de 8 de abril de 2014,  consideró, en relación con la solicitud presentada por  Martha Leonor Acero, que: «nuevamente  se le pone de presente que deberá estar a lo expuesto en el  inciso final del auto de fecha 22 de octubre de 2013…».  Así  mismo, dispuso oficiarle al juzgado de familia informándole  que: «no  hay dineros para dejar a disposición del proceso… en  atención a que las cuotas sociales objeto de subasta fueron  rematadas por cuenta del crédito y adjudicadas a favor de  CONSTRUCCIONES Y MINERÍAS LTDA…». (Folio  320)  

24. La accionante,  en memorial de 23 de abril de 2014, interpuso recurso de reposición  y, en subsidio, de apelación, contra el anterior auto y contra  el proveído que aprobó el remate. (Folio 326, proceso  ejecutivo)  

25. El juzgador,  en decisión de 21 de mayo de 2014, negó los recursos  interpuestos porque tal extremo «no  es parte dentro del proceso; lo anterior, de conformidad con el  artículo 38 numeral 2 del C.P.C.». (Folio  327, proceso ejecutivo)  

27. La Cámara  de Comercio de Bogotá inscribió la adjudicación  decretada por el juez, el 18 de junio de 2014, en el registro  mercantil de la sociedad.  

28. La tutelante  indicó, además, que el Juzgado Quinto de Familia de  Bogotá requirió al liquidador de la sociedad Cab y P.  Oriental, para que depositara «…  los dineros recaudados pertenecientes de acuerdo a su participación  accionaria al socio Bernardo Fidel Córdoba Daza, ordenando el  embargo y secuestro» pero  el liquidador «hizo  caso omiso a la orden». (Folio  22)  

29. Que puso el  anterior hecho en conocimiento de la Superintendencia de Sociedades,  pero tal ente manifestó que «no  era competente».  

30. La  peticionaria del amparo adujo que en el anterior trámite se  están quebrantando los derechos fundamentales de sus hijos,  porque se aprobó la adjudicación de las acciones  cauteladas, pese a que se informó sobre la existencia de un  embargo de remanentes decretado en un proceso ejecutivo de alimentos  que promovió en contra del mismo deudor, y porque no le ha  dado respuesta a las solicitudes que ha presentado al interior de  dicha actuación. Además, porque el liquidador de la  sociedad Cab y P. Oriental no ha dado cumplimiento a lo ordenado por  el juzgado de familia mencionado.  

31. Por los  anteriores hechos interpuso una acción de tutela.  

32. El  conocimiento del trámite constitucional le correspondió  a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  que el 12 de noviembre último concedió el amparo, por  considerar que se vulneró el derecho fundamental al debido  proceso de la accionante, quien acudió en representación  de sus hijos, al abstenerse de resolver las solicitudes por ella  presentadas al interior del proceso. En consecuencia le ordenó  al juez accionado que:  

… en  el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de  que reciba el expediente contentivo del proceso ejecutivo referido en  los antecedentes, deje  sin valor ni efecto sus providencias de 22  de octubre de 2013, 22  de enero, 8 de abril y 21 de mayo de 2014, en lo relativo de no darle  trámite a las solicitudes presentadas por la accionante y, en  su lugar, proceda a resolver las mismas en la forma en que legalmente  corresponda, atendiendo su autonomía e independencia.  

33. La tutelante  adujo que la autoridad judicial incumplió la orden de  protección dictada, y por tal motivo formuló el  incidente de desacato que es objeto del presente pronunciamiento.  

B. El trámite  incidental  

1. Por auto de 9  de marzo de 2015 se requirió a la autoridad accionada, previo  a dar trámite al incidente de desacato, para que se  pronunciara sobre los hechos referidos por la peticionaria del  amparo. (Folio 19)  

En providencia de  17 de marzo de esta anualidad se dio apertura al trámite  incidental, disponiendo el traslado de la solicitud presentada a la  parte accionada, requiriéndola para que informara sobre las  gestiones que adelantó para acatar lo ordenado. (Folio 42)  

2. El Juez Décimo  Civil del Circuito de Bogotá informó que dio  cumplimiento a la orden de tutela mediante los autos de 24 de  noviembre de 2014 y 19 de marzo de 2015, en donde dejó sin  efecto las providencias referidas en la parte resolutiva de la  sentencia y resolvió las solicitudes de la tutelante.  

3. En proveído  de 27 de marzo de 2015, se decretaron las pruebas del incidente,  teniendo como tales los documentos aportados a la actuación.  (Folio 99)  

II.  CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de  1991, «la  sanción por desacato será impuesta por el mismo juez»  que profirió la orden, mediante trámite incidental; en  razón a lo cual no existe duda de que la competencia para  resolver el incidente propuesto está radicada en cabeza del  mismo juzgador o sentenciador que resolvió la tutela a favor  de su promotor, salvedad hecha de las órdenes de protección  impartidas con ocasión de la impugnación formulada  contra el fallo denegatorio del amparo, porque en tal caso, la  resolución de la actuación incidental corresponde al  juzgador de la primera instancia.  

2.  Inicialmente  debe afirmarse, como materia propia de este especial trámite,  que un fallo proferido en virtud de una acción de tutela no  sólo goza de la fuerza vinculante propia de toda decisión  judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Carta  Política y estar consagrada aquélla de modo específico  para la guarda y protección de los derechos fundamentales de  rango constitucional, se reclama la aplicación urgente e  integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificación,  la responsabilidad del sujeto pasivo de ese mandato judicial, por lo  que está obligado a su cumplimiento, so pena de incurrir en  las sanciones de ley.  

Por su especial  carácter, al juez que conoce del desacato no le es lícito  volver sobre las valoraciones que fueron objeto de debate en el  trámite constitucional, pues reviviría una controversia  concluida, de ahí que su actuación se encuentre  delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa  incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde  constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden  de protección, su contenido y el término otorgado para  su cumplimiento.  

Como lo ha  comprendido la jurisprudencia, el desacato «…  supone  una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es  imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también,  las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el  descuido o negligencia que le sean imputables, a través de  juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde».1  

3. La sanción,  entonces, está llamada a imponerse cuando el depositario de la  tutela no cumpliere la orden que se le imparte dentro del término  señalado en la sentencia. Empero, esa desatención debe  estar plenamente demostrada, de forma tal que subjetivamente el  destinatario de la acción haya desobedecido por voluntad  propia, por incuria, negligencia o por otra cualquiera razón  semejante.  

A efectos de  establecer si en el asunto el juzgado incidentado incurrió en  el desacato que se le enrostra y como quiera que el alcance  de la orden de protección constitucional constituye la base  para valorar si el receptor de ese mandato ha entrado en franca  rebeldía con lo decidido, es preciso remitirse a la sentencia  de tutela.  

En aquella  decisión, se ordenó al juzgado accionado que, dentro  del plazo allí señalado:  

deje  sin valor ni efecto sus providencias de 22  de octubre de 2013, 22  de enero, 8 de abril y 21 de mayo de 2014, en lo relativo de no darle  trámite a las solicitudes presentadas por la accionante y, en  su lugar, proceda a resolver las mismas en la forma en que legalmente  corresponda, atendiendo su autonomía e independencia.  

Y como sustento  de tal conclusión, la Sala consideró que el juzgador  había vulnerado los derechos fundamentales de la actora al no  darle trámite a sus solicitudes, ello pese a que acreditó  tener interés en el proceso por haber solicitado el embargo de  remanentes. Frente a lo anterior se indicó que:  

… dicho  extremo acreditó al interior del proceso ejecutivo su legítimo  interés en las actuaciones allí adelantadas, ello pues  demostró ser acreedora de Bernardo Córdoba Daza y  haberlo demandado ante el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá,  en donde se decretó el embargo de los remanentes de los bienes  cautelados en el proceso civil y luego la aplicación del  artículo 542 del Código de Procedimiento Civil en el  mismo trámite.  

Y por lo tanto:  

… y  ante la injustificada omisión del funcionario encausado en dar  trámite a las solicitudes de la promotora del amparo, se abre  paso la concesión de la protección solicitada y, en  consecuencia, se ordenará al accionado que deje sin valor ni  efecto las providencias en las que negó el trámite de  las peticiones presentadas por la accionante, en lo pertinente, y en  su lugar proceda a resolver las mismas en la forma en que legalmente  corresponda, atendiendo su autonomía e independencia.  

4. El Juzgado  Décimo Civil del Circuito de Bogotá, a fin de cumplir  lo ordenado por esta Sala, profirió el auto de 24 de noviembre  último, en el cual dispuso:  

En atención  a la orden emitida mediante sentencia de fecha 13 de noviembre de  2014, por la H. Corte Suprema de Justicia de Casación Civil,…  este juzgado dispone:  

1. Dejar sin  efecto el inciso final del auto de fecha 22 de octubre de 2013…  En providencia separada y de esta misma fecha se procederá  conforme a derecho corresponde.  

2. Se declara  sin valor ni efecto el auto de fecha 22 de enero de 2014, en  consecuencia en cuanto al memorial que reposa a folio 315, la  peticionaria deberá estar a lo dispuesto en el inciso segundo  del auto de fecha 8 de abril de 2014, en donde se indica que no hay  dineros para dejar a disposición del Juzgado Quinto de Familia  por cuanto las cuotas sociales objeto de subasta fueron rematadas por  cuenta del crédito. Pronunciamiento este que ya le fue puesto  en conocimiento al juzgado de familia, tal y como consta a folio 345  de esta encuadernación.  

3. Se deja sin  valor ni efecto el inciso primero del auto de fecha 8 de abril de  2014.  

4. Se deja sin  valor ni efecto el auto de fecha 21 de mayo de 2014 y en consecuencia  teniendo en cuenta la providencia de fecha 8 de abril de 2014, no es  susceptible de alzada, se NIEGA el recurso de APELACIÓN  interpuesto contra la misma mediante escrito visible a folios 326 y  327 de este cuaderno.  

En lo  concerniente al auto de fecha 30 de agosto de 2013, téngase en  cuenta que por auto de esta misma fecha se ordena correr traslado  respectivo del recurso interpuesto conforme al art. 349 del C.P.C. ,  una vez se restablezcan los términos que actualmente no corren  por causa del cese de actividades de la Rama Judicial.  

Una vez se  restablezca la normalidad judicial con ocasión del cese de  actividades de la Rama Judicial por secretaría procédase  a la notificación por estado de esta providencia.  

De igual forma,  en auto de la misma fecha, le ordenó a la secretaría  que diera traslado al recurso de reposición formulado por la  actora en los términos del artículo 349 del Código  de Procedimiento Civil.  

Así mismo,  mediante providencia de 19 de marzo de 2015, resolvió la  reposición citada, en el sentido de ratificar el auto de 30 de  agosto de 2013, y negó la concesión de la apelación.  

5. De acuerdo con  las premisas enunciadas acerca de la responsabilidad subjetiva frente  a la desatención de la orden de tutela, cuya verificación  corresponde al juez del desacato, y con base en las pruebas  recopiladas en este incidente, no se evidencia en la autoridad  accionada una voluntad o intención de desobedecer lo mandado  por el fallador del amparo, o un ánimo de rebeldía  frente a su decisión; por el contrario, se advierte que el  funcionario judicial dio estricto cumplimiento a lo ordenado en la  sentencia de tutela proferida por la Sala y motivó sus  determinaciones, y dentro del entendimiento que le diera al sentido y  alcance de la sentencia emitida por esta Corporación, estimó  haber cumplido la orden de protección impartida.  

Por ende, la  conducta del juzgador no se puede calificar de rebelde, negligente o  injustificada.  

En virtud de lo  expuesto en forma precedente, en esta instancia no se puede  considerar que la autoridad judicial incidentada incurrió en  desacato a la orden de tutela, de ahí que resulta improcedente  imponer sanción alguna.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO.  DECLARAR  no  probado el desacato endilgado al Juzgado Décimo Civil del  Circuito de Bogotá.  

SEGUNDO.  ABSTENERSE  de  imponer las sanciones a que se contrae el artículo 52 del  Decreto 2591 de 1991.  

TERCERO.  ORDENAR  la terminación y archivo del presente incidente.  

Notifíquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          Auto de 14          de septiembre de 2009. M.P. Dr. Pedro Octavio Munar Cadena, exp.          01417-00.  

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