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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
ATC2087-2015
Radicación n.° 27001-22-08-000-2015-00011-01
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2015).
1. Correspondería decidir la impugnación frente al fallo de 25 de febrero de 2015, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, dentro de la acción de tutela promovida, a través de apoderado judicial, por La Alcaldía del Municipio de Istmina- Chocó contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Educación Nacional y la Fiduprevisora S. A., si no fuera por las circunstancias que pasan a explicarse.
2. De la actuación surtida en este asunto surge notorio que el a-quo incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992.
Ello al vislumbrar que La Fiduciaria La Previsora S. A., a pesar de que la decisión a proferirse podría llegar a afectarla y de que fue incluida como accionada en el auto admisorio del libelo, no fue notificada del inicio del presente trámite constitucional a fin de que pudiera ejercer sus derechos de defensa y contradicción, pues se evidencia que la notificación fue efectuada a La Previsora S. A., que es una compañía aseguradora encargada de “celebrar y ejecutar contratos de Seguro, Coaseguro y Reaseguro que amparen los intereses asegurables que tengan las personas naturales o jurídicas privadas, así como los que directa o indirectamente tengan la Nación, el Distrito Capital de Bogotá, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas de cualquier orden, asumiendo todos los riesgos que de acuerdo con la ley puedan ser materia de estos contratos”1 distinta de la entidad aquí tutelada, ya que está es una compañia fiduciaria encargada de administrar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
3. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza la citación al trámite de los terceros determinados o determinables con interés legítimo en el mismo, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso, protegiendo sus intereses, lo que en el asunto del epígrafe resulta determinante como quiera que el reclamo apunta a que la Fiduciaria La Previsora S.A. dé contestación a la petición formulada por la alcaldía del Municipio de Istmina- Chocó.
Sobre el particular, la Corte Constitucional enfatizando la necesidad de notificar de la iniciación del trámite a todos los directamente interesados en las resultas del mismo, ha señalado que:
(…) lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal (…). Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otro medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces (…).
La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados “por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.”, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador (…) (CC A-018/05).
4. La anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación de la Fiduciaria La Previsora S. A., toda vez que al omitirla le fue impedido intervenir en ese particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretendiera hacer valer.
5. Por lo expuesto, la Corte ordenará devolver el expediente a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se declara nula.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe, a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación de la Fiduciaria la Previsora S.A., sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 de la norma adjetiva civil.
2. En consecuencia, se ordena devolver el expediente al Tribunal de origen para que se reponga la actuación y proceda conforme lo anotado en la parte motiva de este proveído.
Notifíquese y Cúmplase
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Presidente de Sala
1 Estatutos de La ¨Previsora S.A. compañía de seguros.
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