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Radicación n.° 05001-22-10-000-2015-00073-01.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
ATC2471-2015
Radicación n.°05001-22-10-000-2015-00073-01
Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil quince (2015).
Sería el caso entrar a resolver la consulta de la sanción impuesta el seis de marzo de dos mil quince por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro del incidente de desacato formulado por Daniel Mosquera Taborda contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, de no ser porque se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a declararse.
I. ANTECEDENTES
1. Por sentencia de fecha 15 de diciembre de 2014, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, amparó el derecho fundamental a la salud del ciudadano Daniel Mosquera Taborda, dentro de la acción de tutela instaurada contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. [Folio 8, C.1]
3. Ante el incumplimiento de la orden, según el peticionario, se suplicó dar apertura a un incidente de desacato contra el Director de Sanidad del Ejército Nacional. [Folios 10-12, C.1]
4. En proveído de 23 de febrero de 2015, el Tribunal inició el incidente de desacato contra el Director de Sanidad del Ejército, Brigadier Carlos Arturo Franco Corredor. Por lo anterior, le otorgó el término de tres días siguiente, contados a partir de su notificación, para que se pronunciara sobre el cumplimiento del aludido fallo.
5. Dentro de la oportunidad correspondiente, el funcionario incidentado no ejerció el derecho de contradicción y guardó silencio.
6. Mediante auto del 6 de marzo de 2015, el Tribunal de Medellín declaró en desacato al Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, imponiéndole una sanción de tres (3) días de arresto y multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes. [Folio 35 vto, c. 1]
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que el desacato:
(…) supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde» (CSJ ATC 14 sep. 2009. Rad. 01417-00.).
2. La sanción, de acuerdo con la premisa que antecede, está llamada a imponerse cuando el depositario de la tutela no cumple la orden que se le imparte en la sentencia dentro del término establecido. Empero, esa desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que subjetivamente el sujeto destinatario de la acción haya desobedecido por voluntad propia, incuria, negligencia o por otra razón semejante.
En ese sentido, la valoración que se haga de la responsabilidad que pueda tener quien está llamado a cumplir la tutela, de ninguna manera puede ser de carácter objetivo, sino que se precisa una imputación subjetiva por comportar consecuencias de índole sancionatoria, y en razón de la eventual restricción de su libertad; lo que supone, de modo ineludible, la identificación e individualización de la persona a la que se endilga la inobservancia de la orden de amparo.
Al respecto, la Sala ha tenido oportunidad de precisar:
(…) la imposición de sanciones exige al juez de tutela, en aplicación del principio superior del debido proceso y los demás propios de los asuntos sancionatorios, ser sumamente meticuloso en los trámites e indagaciones tendientes a esclarecer la verdad de los hechos del desacato, así como la ‘individualización’ y responsabilidad de la persona a quien concretamente se le achaca la conducta antijurídica de la desobediencia de la orden por él dada. (CSJ ATC 20 abr. 1999, Rad. 6212).
En otra oportunidad, la Corporación explicó que la enunciada naturaleza del incidente de desacato reclama que:
…el individuo investigado, y no la entidad accionada, se encuentre debidamente notificado de la existencia de ese procedimiento en su contra, y que la sanción haya sido precedida por un riguroso apego a las ritualidades y al procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, acorde con los parámetros ya reseñados, en aras de garantizar el debido proceso que le asiste al funcionario implicado. (CSJ ATC 18 nov. 2010, Rad. 51.390)
De todo lo anterior, emerge que en el trámite incidental resulta indispensable la vinculación del sujeto que está obligado a hacer efectivo el cumplimiento de la orden de tutela, pues de otro modo no podría garantizarse su derecho de contradicción, e incluso tal persona debidamente individualizada ha de coincidir con aquella que es destinataria de la orden de protección, a la cual se debió notificar la sentencia dictada en sede de amparo.
3. En el caso sub examine, el incidente de desacato, desde su inicio, se tramitó en contra del Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, de quien se adujo era el Director de Sanidad del Ejército Nacional. Sin embargo, previo a la apertura del incidente, no medió requerimiento alguno en desarrollo de lo previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, a efectos de que se explicaran las razones por las cuales no se había acatado el mandato jurisdiccional, o se informara cuál era la persona encargada de cumplir directamente la orden.
4. De otra parte, tampoco se acreditó que la sentencia de tutela le hubiese sido notificada al funcionario que terminó sancionado, ni mucho menos a la entidad contra la cual se dirigió la orden, a efectos de que la cumplieran. En punto de lo anterior, la Corte ha reiterado que:
(…) en aras de garantizar el ejercicio pleno del derecho fundamental al debido proceso, antes de tramitarse la articulación, era preciso para el Tribunal verificar que se hubiere comunicado la sentencia a la persona contra la cual adelantaría el desacato, pues, las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, tienen como origen que la autoridad accionada hubiere incumplido la orden de protección que impartió el juez constitucional, motivo por el cual en el fallo de tutela debió individualizarse, mínimamente, el funcionario comprometido a observarla, valga anotar, al director, subdirector o coordinador de área, etc., de la Dirección de Sanidad Militar.
Si así no se hizo, el a-quo, antes de iniciar el incidente, debió notificarle la sentencia a ese específico funcionario, director, para luego si adelantar dicha tramitación, en caso de no darle cumplimiento a la orden de tutela”. (CSJ ATC 7 mar. 2013, Rad. 00740-01)
5. Pero como si lo anterior no fuera suficiente para anular la decisión consultada, también debe acotar la Corte que, como el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 prevé que la sanción debe imponerse mediante trámite incidental, el Tribunal debía acudir a las normas del estatuto procesal civil que regulan los incidentes, es decir, el artículo 137 de la ley adjetiva, el cual consagra lo siguiente:
Los incidentes se propondrán y tramitarán así: 1. El escrito deberá contener lo que se pide, los hechos en que se funden y la solicitud de las pruebas que se pretenda aducir, salvo que éstas figuren ya en el proceso (…).
2. Del escrito se dará traslado a la otra parte por tres días, quien en la contestación pedirá las pruebas que pretenda hacer valer y acompañará los documentos y pruebas anticipadas que se encuentren en su poder, en caso de que no obren en el expediente.
3. Vencido el término del traslado, el juez decretará la práctica de las pruebas pedidas que se considere necesarias y de las que ordene de oficio, para lo cual señalará, según el caso, un término de diez días o dentro de él, la fecha y hora de la audiencia o diligencia; no habiendo pruebas qué practicar, decidirá el incidente. (Subrayado intencional)
Acorde con lo expuesto, resultaba necesario, antes de la emisión de la providencia sancionatoria, que el Tribunal de conocimiento, en cumplimiento del numeral 3º transcrito, decretara las pruebas solicitadas o se pronunciara sobre la pertinencia, conducencia y relevancia de los medios probatorios aducidos tanto por el promotor del trámite como por la autoridad convocada. De no ser necesario el decreto de pruebas, debió motivar su determinación de relevarse del decreto, lo que en este caso no sucedió.
6. Por tales motivos, a juicio de esta Corte, se evidencia omisiones de tal magnitud que vician el trámite incidental e impone la necesidad de retrotraer la actuación hasta antes la etapa previa a su iniciación.
En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto de 23 de febrero de 2015, inclusive, mediante el cual se dio inicio al incidente de desacato, a fin de que se corrijan las irregularidades advertidas por esta sede judicial.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado dentro del incidente de desacato Daniel Mosquera Taborda, a partir del auto de fecha 23 de febrero de 2015, inclusive.
SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal de origen para que renueve la tramitación invalidada, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Notificar esta decisión a todos los interesados por el medio más expedito posible.
Notifíquese y Cúmplase
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado
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