ATC2689-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

ATC2689-2015  

Radicación  n.° 50001-22-13-000-2015-00182-01  

Bogotá, D.  C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015).  

De la revisión  del expediente a efectos de resolver la impugnación formulada  contra la sentencia de tutela proferida el 13 de abril de 2015, se  advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad  insubsanable, el cual está llamado a declararse.  

1. Humberto  Trujillo Sandoval instauró una acción de tutela en  contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en  Restitución de Tierras de Villavicencio, por considerar  quebrantadas sus garantías fundamentales por su negativa a  aceptar el traslado que solicitó a dicho despacho para  desempeñar el cargo de «Citador  Nominado Grado III» en  propiedad.  

2. El conocimiento  de tal solicitud le correspondió a la Sala Civil –  Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, que 13 de abril de  2015 dictó el fallo que puso fin a la primera instancia, en la  que concedió el amparo solicitado.  

3. Tras ser  impugnada la sentencia, se remitieron las diligencias a esta  Corporación para la resolución del correspondiente  recurso.  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Si bien la  tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario, no es  ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se prevé  la perentoria obligación de notificar las providencias  proferidas en su trámite a las partes o intervinientes, según  lo disponen el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el  artículo 5º del Decreto 306 de 1992.  

Dentro de aquellos  sujetos a los que se debe comunicar las decisiones adoptadas en el  trámite constitucional, se comprenden los terceros  determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio  de las resultas de la acción, así como a los  funcionarios públicos que deban actuar como garantes de los  derechos de las personas a las cuales la ley les otorga una especial  protección.  

A todos ellos es  imperativo enterar del inicio del trámite, con el fin de que  tengan la oportunidad de ejercer su defensa a través de la  intervención que autoriza el artículo 13 del decreto  que sirve de marco a la regulación del recurso excepcional de  amparo, el que determina lo siguiente: «Quien  tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso  podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de  la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho  la solicitud».  

El criterio que se  expone ha sido reiterado por la Corte, pues lo que se involucra es la  efectividad material de las garantías de contradicción  y debido proceso de quienes pueden resultar afectados al proveer  sobre la petición de amparo1.  

2. Aplicadas  las anteriores premisas a la actuación de la que ahora se  ocupa esta instancia, emerge que la inconformidad del promotor del  amparo recae en la decisión del accionado de negar el traslado  que solicitó al  cargo de Citador Grado III de ese despacho, negativa contenida en la  Resolución No. 022 de 29 de septiembre de 2014, en donde  también se negó el traslado pedido por Héctor  Alfonso Peñuela Castro (folio 28), determinación  ratificada por vía de reposición el 24 de octubre de  2014. Así mismo, fue cuestionada la decisión de 9 de  marzo de 2015 en la que el accionado negó la solicitud de  reconsideración presentada por el actor.  

De ahí, que  también se debía vincular y notificar al citado Héctor  Alfonso Peñuela Castro, interesado  en el resultado de la acción constitucional. Sin  embargo, en este trámite no se produjo la vinculación  de la nombrada persona; luego, al no haberse citado a la totalidad de  las partes del proceso, no era posible emitir el fallo que se remitió  para revisar en sede de impugnación.  

3. Imponen las  razones consignadas, la declaración de la nulidad del trámite  para que el Tribunal efectúe la vinculación omitida.  

En mérito  de lo expuesto, se dispone:  

PRIMERO.  Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción de  tutela, a partir de la sentencia de 13 de abril de dos mil quince,  proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio, con el fin de que proceda a realizar la notificación  desatendida, conservando validez las pruebas obrantes en la  actuación.  

SEGUNDO.  Enterar a las partes de lo aquí resuelto, mediante  comunicación telegráfica.  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  

1          (CSJ SC autos de 29 de mayo de 2008, exp.0079-01; 18 de septiembre          de 2008, exp. 00167-01; 8 de julio de 2009, exp. 00048-01; 1º          de noviembre de 2012, exp. 2012-00001-01.)  

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