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República de Colombia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
ATC2699-2015
Radicación n.° 05001-22-10-000-2015-00117-01
(Aprobado en sesión de veinte de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil quince (2015).
Sería del caso entrar a decidir la impugnación interpuesta frente a la sentencia dictada el 15 de abril de 2015 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la tutela promovida por Esperanza Muñetón Berrío contra la Superintendencia de Industria y Comercio, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según se examina.
1. ANTECEDENTES
1. La promotora suplica la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente lesionada por la autoridad accionada.
2. Sostiene, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 5 a 7):
2.1. Inició una “acción de protección al consumidor” alegando el quebranto del “estatuto del consumidor” por parte de Samsung Electronics Colombia S.A. y Almacenes Éxito S.A., por los inconvenientes técnicos acontecidos con un televisor adquirido por la ahora quejosa, cuyo costo fue de novecientos mil pesos.
2.2. El 22 de agosto de 2013, se inadmitió el aludido libelo genitor, porque el poder otorgado al profesional del derecho que agenciaba sus intereses “(…) sólo hacía alusión [a] Almacenes Éxito S.A. (…)”.
2.3. Indica no haber sido enterada de la anterior determinación, pues la notificación de ese auto no se ajustó a lo reglado en el canon 321 del Estatuto Procesal Civil.
2.4. Debido a lo antelado, no pudo subsanar la demanda en tiempo y, por esa razón, la aquí accionada dispuso el rechazo del comentado sublite el 6 de septiembre de 2013.
2.5. Requirió la anulación de lo actuado, pedimento desatado desfavorablemente por la entidad querellada, decisión comunicada “(…) cumpliendo con la ritualidad (…) del artículo 321 del C.P.C. (…)”.
3. Implora revocar las determinaciones referidas en precedencia y en su lugar, disponer continuar el memorado trámite.
4. La Superintendencia de Industria y Comercio deprecó la denegación del amparo, precisando que “(…) no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante (sic) (…)” (fls. 24 a 36).
5. Samsung Electronics Colombia S.A. exigió ser desligada, pues “(…) no existe mérito para tal efecto (…)” (fls. 22 y 23).
6. Almacenes Éxito S.A. manifestó atenerse a cuanto “(…) se demuestre al interior de la acción (…)” (fls. 37 a 61).
7. La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó la protección suplicada tras inferir:
“(…) [L]a notificación por estados de las providencias, a través de las cuales la mentada Superintendencia inadmitió y, posteriormente, rechazó la aludida demanda, se ciñó a las regulaciones fijadas por la Ley Rituaria Civil (…), en atención a que, el inadmisorio se dictó el 22 de agosto de 2013, siendo insertado en el estado 153 de 26 de agosto de ese año, ante lo cual el término concedido para corregir el memorial inicial, vencía el 2 de septiembre de esa anualidad, ocasión que no aprovechó la accionante para subsanarlo, lo cual llevó a la Superintendencia a rechazarlo por auto (…) de 6 de septiembre siguiente que se notificó por estado de 10 de septiembre de 2014 (…), situaciones que permiten aseverar que esa entidad le imprimió a esos pronunciamientos, de manera correcta y oportuna la publicidad debida, sin desconocerle a la accionante su (…) debido proceso (…)” (fls. 73 a 80 vuelto).
7. Impugnó la promotora, realzando los argumentos del libelo genitor (fls. 87 a 91).
2. CONSIDERACIONES
1. Del examen de la demanda y de las pruebas adosadas, se colige la falta de competencia de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para conocer del auxilio invocado en primera instancia, pues la censura se promueve respecto de las diligencias surtidas en una actuación de origen jurisdiccional de mínima cuantía (fl. 3 cdno. Corte), adelantada por Esperanza Muñetón Berrío ante la Superintendencia de Industria y Comercio en ejercicio de las funciones a ella asignadas por el artículo 145 de la Ley 446 de 1998.
Conforme lo ha indicado esta Sala en pretéritas oportunidades, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional, tratándose de las atribuciones judiciales conferidas a las Superintendencias, ha de revisarse la autoridad judicial despojada de sus facultades y desplazada por tales entes de control. Ello para establecer quién funge como su superior funcional, pues a éste le será impuesto el conocimiento de las acciones de tutelas interpuestas en su contra.
En el presente caso, según lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, los desplazados en sus potestades fueron los despachos civiles municipales, por cuanto la “acción de protección al consumidor” aquí criticada, es de única instancia debido al valor de sus pretensiones, circunstancia concordante con el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, el cual prevé:
“(…) Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales en todos los sectores de la economía, (…) se tramitarán por el procedimiento verbal sumario, con observancia de las siguientes reglas especiales:
“1. La Superintendencia de Industria y Comercio o el Juez competente conocerán a prevención.
“La Superintendencia de Industria y Comercio tiene competencia en todo el territorio nacional y reemplaza al juez de primera o única instancia competente por razón de la cuantía y el territorio. (…).” (Subraya fuera de texto).
En un asunto similar dijo esta Sala:
“(…) En el presente caso, se advierte que el accionante presentó la queja constitucional contra la Superintendencia de Industria y Comercio por razón de una decisión que dicho organismo adoptó en uso de sus facultades administrativas”.
“La mencionada entidad de acuerdo con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 22153 de 1992, 71 de la Ley 1151 de 2007 y demás normas concordantes, es un organismo con personería jurídica, lo que significa, en términos del artículo 38 de la ley 489 de 1998, que pertenece al sector descentralizado por servicios de orden nacional (…)”1.
En consecuencia, conforme a lo consagrado en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, el auxilio le correspondía conocerlo a los juzgados civiles del circuito de Medellín.
3. Así las cosas, como la salvaguarda fue formulada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien profirió el fallo materia de impugnación, se incurrió en la causal de nulidad prevista en el precepto 140 Código de Procedimiento Civil, esto es, falta de competencia2, pues conforme se indicó en los acápites anteriores, es evidente que este resguardo debió ser tramitado por los jueces del circuito o con categoría de tales y no frente a la mencionada Corporación.
4. En torno a la facultad para decretar “nulidades” a partir de las reglas fijadas en el Decreto ejúsdem, esta Colegiatura en anterior pronunciamiento, precisó:
“(…) [L]a Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales (…).
“(…) [E]mpero, no comparte su posición respecto a que los jueces no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual “en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto” (…).
“(…) [E]n efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes (…).
“(…) [P]ero también, dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían los mismos en los cuales también procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades (…).
“(…) [P]or otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente con el derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)” (…).
“(…) [A]nálogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación” (…).
“(…) [E]n idéntico sentido, razones de transcendental significación inherentes a la autonomía e independencia de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean constitucionales (…)”3.
5. Por las razones anotadas, estima la Sala que la competencia para conocer en primera instancia de la presente solicitud de amparo corresponde a los Jueces del Circuito de Medellín y no al Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad.
6. De modo que, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que le imprimió trámite al presente proceso.
3. DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en esta acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1° del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
2. En consecuencia, se dispone remitir el expediente a la Oficina Judicial de Medellín para que sea repartido a los Jueces del Circuito o con categoría de tales de esa capital.
3. Comuníquese lo resuelto al Tribunal de origen y a los interesados mediante telegrama u oficio y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1CSJ ATC-1828 de 10 de abril de 2014, Rad. No. 2014-0221-01.
2Norma aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que prevé que en la interpretación de las disposiciones que regulan dicho trámite se aplicarán los principios generales del estatuto procesal civil, en todo aquello que no sean contrarios al Decreto objeto de la reglamentación.
3Auto de 13 de mayo de 2009, exp. 00083-01.
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