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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente
ATC3006-2015
Radicación n.° 68001-22-13-000-2015-00066-02
Bogotá, D. C., primero (1º) de junio de dos mil quince (2015).
Se resuelve lo pertinente frente a la impugnación formulada contra el fallo de 17 de abril de 2015, proferido por la Sala Civil Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dentro la acción de tutela promovida por Luis Eduardo Bravo Zambrano contra los Juzgados Primero Civil del Circuito de Descongestión y Tercero Civil Municipal de Descongestión, ambos de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Quince Civil Municipal de Descongestión, el Juzgado Noveno Civil Municipal, el Juzgado Décimo Civil del Circuito y el Juzgado Once Civil Municipal de Menor Cuantía, todos de la citada urbe, así como a la doctora Ivonne Stella Vera García, y las partes del proceso al que alude el escrito de tutela.
En vista de que las providencias cuestionadas en el presente trámite constitucional, esto es, la sentencia de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso ejecutivo singular promovido por la Cooperativa del Sistema Nacional de Justicia –Juriscoop-, contra el accionante y los señores Edgar José Bravo Zambrano y Rubiela Bedoya de la Ossa, no fueron desfavorables a los últimos dos demandados en cita, pues en ellas se dispuso seguir adelante la ejecución solo con el señor Luis Eduardo Bravo Zambrano, aquí tutelante, encuentra la Sala que la vinculada Rubiela Bedoya de la Ossa carece de interés para recurrir el fallo de primera instancia, como quiera que con el mismo no se le causó ningún perjuicio o afectación, en tanto que en nada modificó su situación dentro de la reseñada ejecución.
En ese sentido señaló la Corte que,
«cuando un Juez se enfrenta con una solicitud de impugnación, preciso es que se examine la legitimación, el interés y la oportunidad respectiva (…) Dentro del presente asunto, se advierte que el accionante carece de interés para recurrir toda vez que (…) ninguna de las determinaciones allí adoptadas le [fue] desfavorable» (auto de 14 de Dic. de 2010, exp. 00008-02; citado en auto de 20 de May. de 2014, exp. 00310-01).
Bajo tales lineamientos, se impone inadmitir la alzada de la referencia y se dispone la remisión del expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Por Secretaría entérese a las partes y al Tribunal de esta determinación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
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