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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
ATC3119-2015
Radicación n° 17001-22-13-000-2015-00100-01
(Aprobado en sesión de tres de junio de dos mil quince)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015).-
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al buen nombre, presuntamente conculcados por las autoridades accionadas, al haber sido capturado dentro de la indagación preliminar iniciada en su contra por el presunto delito de daño en recursos naturales.
Solicita entonces, ordenar a las autoridades convocadas, que
«en caso de requerir su presencia, lo haga[n] bajo el trámite de un proceso escrito sujeto a la normatividad colombiana; (…) en caso de ser objeto de intervención, la administración interesada sustituya [su] fuente de trabajo en condiciones iguales o mejores a la actual (…); A la Policía Nacional, SIJIN o cualquier Agente de autoridad pública, abstenerse de emplear medios de coerción psicológica o detenciones arbitrarias que impidan el ejercicio mientras carezca de orden administrativa y judicial que ordene la suspensión de las actividades que desarroll[a] en el lugar (…); que ninguna autoridad ordene [su] retiro del lugar (…); se anulen los registros correspondientes a la reseña de que fu[e] (…), en diligencia que se [l]e notificará personalmente y en presencia de un agente del Ministerio Público que [l]e garantice indemnidad a [su] buen nombre» (fl. 2 reverso, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que pese a que desde hace más de 50 años trabaja extrayendo material de río en «la zona del Popal hasta la Arenosa», con los permisos que no le han revocado, fue capturado el pasado 18 de marzo por la SIJIN de la Policía Nacional de Manizales «por ejercer supuestamente minería ilegal», tomándole huellas y «fotografías con una placa», y reseñándolo como «si fuese un delincuente».
Indica que aunque en un principio le manifestaron que lo conducirían a la Gobernación de Caldas para una «carnetización», ello no fue así, pues ya en la Unidad policial, fue informado de su aprehensión.
Finalmente sostiene, que su actividad económica goza de «confianza legítima» otorgada por las mismas autoridades, razón por la cual, la actuación que acusa vulnera sus derechos fundamentales (fl. 2, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Visto lo anterior, si bien se censura la actuación adelantada por la SIJIN de la Policía Nacional, de las copias y los informes arrimados al expediente se observa, que quien adelantó «el primer control constitucional y legal de que habla el artículo 302 de la Ley 906 de 2004», fue la Fiscalía Veinte Seccional de Manizales, y quien adelanta en la actualidad la indagación preliminar por el citado delito es la Fiscalía Sexta Seccional delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la citada ciudad (fls 87 a 89, cdno. 1); razón por la cual, la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia, corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, acorde con la regla consagrada en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 en cuanto prevé que «Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal».
2. Así las cosas, el presente proceso se encuentra viciado de nulidad por falta de competencia funcional, la cual es insaneable conforme con lo previsto en el inciso final del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, la que es menester declarar a partir del auto que dispuso su trámite, por lo que se ordenará remitir el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, a través del Centro de Servicios Judiciales de dicha ciudad, para que se efectúe el reparto.
3. En torno a la facultad para decretar «nulidades» a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 2000, esta Corporación ha precisado que
«la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.
Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000 el cual en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto.
En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes.“Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían los mismos en los cuales también procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.
Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente [ligada] con el derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).
Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación. En idéntico sentido, razones de transcendental significación inherentes a la autonomía e independencia de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean constitucionales» (auto de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01).
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
1°. Declarar la nulidad de lo actuado en el trámite de la acción de tutela promovida por Norberto Zapata Henao, a partir del auto que ordenó su trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
2°. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, a través del Centro de Servicios Judiciales de dicha ciudad, para que sea sometida a reparto.
3°. Comuníquese lo así resuelto a las partes y al a-quo mediante telegrama.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ