ATC3119-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

ATC3119-2015  

Radicación  n° 17001-22-13-000-2015-00100-01  

(Aprobado  en sesión de tres  de junio de dos mil quince)  

Bogotá, D.C., cuatro (4)  de junio de dos mil quince (2015).-  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales al debido proceso y al buen nombre,  presuntamente conculcados por las autoridades accionadas, al haber  sido capturado dentro de la indagación preliminar iniciada en  su contra por el presunto delito de daño en recursos  naturales.  

Solicita  entonces, ordenar a las autoridades convocadas, que  

«en  caso de requerir su presencia, lo haga[n] bajo el trámite de  un proceso escrito sujeto a la normatividad colombiana; (…) en  caso de ser objeto de intervención, la administración  interesada sustituya [su]  fuente de trabajo en condiciones iguales o mejores a la actual (…);  A la Policía Nacional, SIJIN o cualquier Agente de autoridad  pública, abstenerse de emplear medios de coerción  psicológica o detenciones arbitrarias que impidan el ejercicio  mientras carezca de orden administrativa y judicial que ordene la  suspensión de las actividades que desarroll[a]  en el lugar (…);  que ninguna autoridad ordene [su]  retiro del lugar (…);  se anulen los registros correspondientes a la reseña de que  fu[e]  (…),  en diligencia que se [l]e  notificará personalmente y en presencia de un agente del  Ministerio Público que [l]e  garantice indemnidad a [su]  buen nombre»  (fl.  2 reverso, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis,  que  pese a  que desde hace más de 50 años trabaja extrayendo  material de río en «la  zona del Popal hasta la Arenosa»,  con los permisos que no le han revocado, fue capturado el pasado 18  de marzo por la SIJIN de la Policía Nacional de Manizales «por  ejercer supuestamente minería ilegal»,  tomándole huellas y «fotografías  con una placa»,  y reseñándolo como «si  fuese un delincuente».  

Indica  que aunque  en un principio le manifestaron que lo conducirían a la  Gobernación de Caldas para una «carnetización»,  ello no fue así, pues ya en la Unidad policial, fue informado  de su aprehensión.  

Finalmente  sostiene, que su actividad económica goza de «confianza  legítima»  otorgada  por las mismas autoridades, razón por la cual, la actuación  que acusa vulnera sus derechos fundamentales (fl. 2, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.        Visto  lo anterior, si bien se censura la actuación adelantada por la  SIJIN  de la Policía Nacional, de las copias y los informes  arrimados al expediente se observa, que quien adelantó «el  primer control constitucional y legal de que habla el artículo  302 de la Ley 906 de 2004»,  fue  la Fiscalía Veinte Seccional de  Manizales, y quien adelanta  en la actualidad la indagación preliminar por el citado delito  es la Fiscalía Sexta Seccional delegada ante los Jueces  Penales del Circuito de la citada ciudad (fls 87 a 89, cdno. 1);  razón por la cual, la competencia para conocer de la presente  acción de tutela en primera instancia, corresponde a la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales,  acorde con la regla consagrada en el numeral 2º del artículo  1º del Decreto 1382 de 2000 en cuanto prevé que «Cuando  la acción de tutela se promueva contra un funcionario o  corporación judicial, le será repartida al respectivo  superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía  General de la Nación, se repartirá al superior  funcional del juez al que esté adscrito el fiscal».  

2.        Así  las cosas,  el presente proceso se encuentra viciado de nulidad por falta de  competencia funcional, la cual es insaneable conforme con lo previsto  en el inciso final del artículo 144 del Código de  Procedimiento Civil, aplicable a los procesos de tutela por remisión  del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, la que es  menester declarar a partir del auto que dispuso su trámite,  por lo que se ordenará remitir el expediente a la  Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, a través del  Centro de Servicios Judiciales de dicha ciudad, para que se efectúe  el reparto.  

3.        En  torno a la facultad para decretar «nulidades»  a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 2000, esta  Corporación  ha precisado que  

«la  Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte  Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404)  sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el  trámite de las acciones de tutela para garantizar su  finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.  

Empero,  no comparte su posición respecto a que los jueces  ‘no  están facultados para declararse incompetentes o para decretar  nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o  interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de  2000 el cual en manera alguna puede servir de fundamento para que los  jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional  se declaren incompetentes para conocer de una acción de  tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente  de reparto.  

En  efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del  Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para  conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las  reglas de reparto entre los jueces competentes.“Pero también,  dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de  determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘[l]o accionado  contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el  Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria,  será repartido a la misma corporación y se resolverá  por la Sala de Decisión, Sección o Subsección  que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el  artículo 4° del presente decreto’, siendo  inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo  en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que  eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones  de Justicia, que serían los mismos en los cuales también  procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos  a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o  legales privativas por otras autoridades.  

Por  otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los  principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia  del juez está  indisociablemente [ligada] con el derecho  fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el  acceso al juez natural y la administración de justicia, de  donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta  de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la  constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más  urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la  competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho  constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A  de  2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino  conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o  tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas  propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte  Constitucional).  

Análogamente,  el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los  servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede  ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución  Política y la ley, cuya competencia  asigna el legislador y  los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y,  por tanto, de estricta interpretación y aplicación. En  idéntico sentido, razones de transcendental significación  inherentes a la autonomía e independencia de los jueces  (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su  sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían  seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los  jueces, sean ordinarios, sean  constitucionales»  (auto de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01).  

DECISIÓN  

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia, RESUELVE:  

1°.        Declarar  la nulidad de lo actuado en el trámite de la acción de  tutela promovida por Norberto Zapata Henao, a partir del  auto que ordenó su trámite, sin perjuicio de la validez  de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo  146 del Código de Procedimiento Civil.  

2°.        En  consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Sala Penal del  Tribunal Superior de Manizales, a través del Centro de  Servicios Judiciales de dicha ciudad, para que sea sometida a  reparto.  

3°.        Comuníquese  lo así resuelto a las partes y al a-quo  mediante telegrama.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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