ATC3716-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE   CASACIÓN  CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

ATC3716-2015  

Radicación  n.°  52001-22-13-000-2015-00149-01  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de julio de dos mil quince (2015).  

Sería  del caso decidir la impugnación del fallo de 27 de mayo de  2015, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pasto, que negó la tutela de Adriana Inés  Bravo Urbano en su condición de Juez Quinta Administrativa de  esa ciudad contra la Procuraduría Regional de Nariño,  siendo vinculadas la Procuraduría General de la Nación  y Carmen Elena Rodríguez, sino fuera porque se configuró  una causal de invalidez que es preciso declarar.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.-  Directamente, la actora sostiene que se le violó el debido  proceso.  

2.-  Atribuye la vulneración a que sin estar facultada, la  Procuraduría Regional de Nariño aceptó la  recusación que Carmen Elena Rodríguez le formuló  para continuar tramitando su calificación de servicios.  

3.-  Sustenta el libelo en los eventos que se resumen así (folios 1  al 3, cuaderno 1):  

3.1.-  Que a raíz del deficiente desempeño de Carmen Elena  como profesional universitaria en propiedad de su despacho desde  diciembre de 2013, le hizo múltiples observaciones respetuosas  para mejorarlo.  

3.2.-  Que la prenombrada se quejó de ella por acoso laboral,  escenario en el que en conciliación ante el Comité de  Convivencia asumieron unos compromisos (24 de octubre de 2014).  

3.3.-  Que solicitó a la mediadora indicarle si los sucesos  denunciados configuraban la conducta endilgada y si enteró a  la autoridad disciplinaria (16 de febrero de 2015),  contestándosele  que no (27 de febrero).  

3.4.-  Que en tal virtud procedió a evaluar de manera “objetiva”  la  actividad de la empleada en 2014, con resultado insatisfactorio.  

3.5.-  Que la afectada interpuso reposición y la “recusó”,  pero ella no admitió esta censura y le dio traslado a la  Procuraduría General de la Nación y al Tribunal  Administrativo de su departamento para dirimirla.  

3.6.-  Que con un “simple”  oficio, aquella entidad remitió el caso a la Regional de  Nariño, que lo pasó al Juez Sexto Administrativo de la  ciudad al prohijar el motivo de separación (6 de mayo).  

3.7.-  Que rayando “…en  una conducta punible…”  la encartada obró sin competencia porque esta recaía en  el Procurador General, puesto que “los  jueces de la República” son  del nivel nacional. Además, ignoró que no hay disputa  pendiente entre ella y Carmen Elena y no examinó sus  argumentos y pruebas.  

3.8.-  Que, conforme a lo relatado, sufre un perjuicio irreparable por el  término impostergable en que su homólogo (Sexto) debe  resolver el remedio vertical, amén de que es la responsable de  la “evaluación”  en ciernes y a la vez sujeto pasivo de otra, viéndose  entretanto forzada a suplir los vacíos de su subalterna.  Adicionalmente, aquél carece de bases para cumplir  adecuadamente el encargo y “lo  más seguro”  es que estime el recurso.  

4.-  Solicita anular el auto de 6 de mayo y volver a definir su objeto con  estricto apego a la ley y a los elementos de persuasión que  adjuntó (folio7 y 8).  

5.-  El Ministerio Público afirmó que la querella por  “acoso”  está vigente, por lo que es válida la “recusación”  al  tenor del numeral 5 del artículo 11 de la Ley 1427 de 2011.  Negó que la apelante tenga jurisdicción en todo el país  y que el asunto fuera encomendado con un “simple  oficio”,  puesto que el Procurador General ya había hecho delegación  según los artículos 7 y 8 de la Resolución 213  de 6 de mayo de 2003 en armonía con el numeral 15 del artículo  75 de la Ley 262 de 2000. Adujo que la tesis de la inconforme sobre  la eventual decisión de su colega perdió asidero, en  cuanto éste manifestó impedimento. Aseveró que  Adriana Inés pudo pedir la revocatoria directa, así  como la nulidad simple y en este último escenario cautelas, lo  que enerva el daño que invoca (folios 44 al 47).  

Carmen  Elena resaltó el 6 de mayo postrero el Tribunal Contencioso  Administrativo de Nariño determinó que la potestad para  pronunciarse en torno a la aspiración de alejar a la juez de  la calificación radicaba en la Procuraduría Regional,  coincidiendo con lo que ésta dijo el mismo día. Explicó  que la producción del juzgado en 2014 superó el  trescientos por ciento (300%), lo que desvirtúa su presunta  incapacidad; que la demandante no puede achacarle bajo rendimiento  desde un comienzo siendo que llegó varios meses después  de que ella se posesionó; que el descontento de su jefe  principió cuando a mediados de ese año le pidió  buen trato para sus compañeras; que la forma como ésta  se refiere al Procurador y especula sobre cómo procedería  quien la reemplaza y lo amenaza, revela su talante y justifica  pedirle que se margine del caso; que la persecución de que ha  sido víctima la ha deteriorado psicológicamente (folios  59 al 66).  

6.-  El Tribunal Superior de Pasto no concedió la salvaguarda al  advertir que está al alcance de la promotora acudir a la vía  contenciosa, sin que haya demostrado el menoscabo irremediable ni que  ese camino no sea eficaz, pues, allá puede recabar la  imposición de medidas tendientes a lo que aquí implora.  Destacó que la Corte Suprema de Justicia ha sostenido la  impertinencia de reprobar actos administrativos por esta senda  (folios 272 al 277).  

7.-  La  perdedora alegó que el detrimento irreversible deriva del  plazo perentorio de dos meses de que dispone el Juez Sexto para  desatar la censura de la profesional de su oficina frente a la  evaluación, sobre lo que la “simple  nulidad”  no es una opción eficiente, máxime que no tiene  caducidad (folios 280 al 283).  

II.-  CONSIDERACIONES  

1.        La  omisión en la citación al amparo a quienes deben  concurrir, es claramente lesiva del debido proceso, que la Sala ha  entendido como  

“…un  conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en  todo procedimiento, trámite, juicio o actuaciones  administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás  personas que tengan interés legítimo de intervenir a  elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas,  postulados estos que están consagrados como derecho  fundamental en el artículo 29 de la Constitución  Política  (CSJ SC, 5 may. 2011 Rad. 00063-01, reiterada 11 mar.  2015, ATC1229).  

De tal manera,  resulta perentorio garantizar la defensa y contradicción a  todos aquellos que puedan verse perjudicados o sean destinatarios  directos de las órdenes constitucionales que lleguen a  impartirse, siendo imperioso informarles de la apertura del trámite,  a efecto de que, si a bien lo tienen, se pronuncien sobre el mismo.  

2.-  En el sub-lite,  del  escrito inicial y las pruebas arrimadas al plenario se desprende que  esta queja involucra al Tribunal Administrativo de Nariño,  toda vez que en proveído de 6 de mayo de 2015 su Sala Plena  sentó una postura atinente a lo aquí debatido,  declarando que “…no  tiene competencia para conocer y decidir la recusación  interpuesta por la Dra. Carmen Elena Rodríguez Martínez  en contra de la Dra. Adriana Inés Bravo Urbano, Juez Quinta  Administrativa de Pasto”, al  proclamar que “…no  tiene la connotación de superior funcional o jerárquico  respecto de la funcionaria recusada, al tratarse de una actuación  administrativa y no judicial”  (folios 89 al 105, cuaderno 1).  

Por  ende, no podría fallarse la tutela sin convocar a dicha  Corporación, máxime si se advierte que en providencias  de 13 de agosto de 2013 y 2 de octubre de 2014, al dirimir conflictos  de competencias en asuntos similares al que se estudia, el primero  por la recusación del secretario a un juez promiscuo municipal  que lo sancionó disciplinariamente y el segundo por la  apelación de otro servidor frente a una resolución  parecida dictada por un magistrado de la Sala Penal de un Tribunal  Superior de Distrito Judicial, la Sala de Consulta y Servicio Civil  del Consejo de Estado cambió su posición previa y  afirmó que los habilitados para conocer disputas así  eran los superiores jerárquicos del correspondiente  funcionario, es decir, los nominadores, que en un evento era la “Sala  Civil-Laboral”  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo  y en el otro la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia.  

3.-  Cabe recordar que al pronunciarse el 6 de mayo de 2015 el Tribunal  Contencioso Administrativo de Nariño no obró como  autoridad jurisdiccional sino administrativa que, dado su ámbito  territorial de competencia, es del nivel departamental, por lo que de  conformidad con el inciso segundo del numeral 1 del artículo  1º del Decreto 1382 de 2000, la facultad para conocer este  asunto constitucional radica en un fallador con categoría de  circuito.  

Concerniente  a la  forma como una corporación o un juez asume el carácter  indicado cuando se ocupa de la dirección y manejo de los  despachos y personal a su cargo, es jurisprudencia que  

“…en  este caso no se aplica la regla 2ª del artículo 1°  del precitado decreto [se refiere al D. 1382 de 2000], según  la cual la acción de tutela promovida contra un funcionario o  corporación judicial, será repartida al respectivo  superior funcional del accionado, porque ésta se predica del  ejercicio de su actividad jurisdiccional, pues en tratándose  de su gestión administrativa queda regulada por los criterios  de reparto consagrados en la regla 1ª. (…) 2. En este  orden de ideas, es claro que ante la circunstancia referida y dado el  carácter de autoridad pública del orden municipal que  ostenta el funcionario judicial acusado [Juez  Segundo Civil del Circuito de Bogotá],  los competentes para conocer de esta solicitud de amparo, en virtud  de lo dispuesto en el inciso 3°, del numeral 1° del artículo  1° del Decreto 1382 de 2000, son los Jueces Municipales de esta  ciudad”  (CSJ  ATC, 6 may. 2010, exp. 00234-01, citado CSJ ATC, 5 feb. 2014, exp.  2013-00346-01).  

Sin  embargo, como  quiera que, además, está involucrada la Procuraduría  General de la Nación, es decir, una entidad del orden  nacional, el Tribunal Superior de Pasto sí estaba en  condiciones de sustanciar el litigio en primer grado, conforme la  regla inicial del precitado numeral, en concordancia con la quinta  ídem,  que  prevé: “Cuando  la acción de tutela se promueva contra más de una  autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará  al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas  establecidas en el presente numeral”.  

4.-  En  consecuencia, se estructura la causal de nulidad contemplada en el  artículo 140 numeral 9 del Código de Procedimiento  Civil, al haberse decidido la salvaguarda sin la convocatoria de  quien, como se destacó, debió ser enterado por formar  parte de la actuación que la originó.  

El  precepto último resulta aplicable en virtud de la remisión  del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, que reza: “para  la interpretación de las disposiciones sobre trámite de  la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se  aplicarán los principios generales del Código de  Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a  dicho decreto”.  

5.-  Sobre la  potestad  para declarar  nulidades,  esta Sala hizo  suya  la  preocupación  que  su  homóloga constitucional expresó en el auto 124 de 2009  en torno a la imperiosa necesidad de evitar dilaciones de las  acciones constitucionales, para asegurar su finalidad, eficiencia y  eficacia,  pero razonó que  

“…no  comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están  facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades  por falta de competencia con base en la aplicación o  interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de  2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de  fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen  jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para  conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él  contenidas son meramente de reparto’… En efecto, el  Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto  2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción  de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los  jueces competentes. Pero también, dispone directrices  concretas para el conocimiento;…Por otra parte, aunque el  trámite del amparo se rige por los principios de informalidad,  sumariedad y celeridad, la competencia del juez está  indisociablemente referida al derecho fundamental del debido  proceso…, el acceso al juez natural y la administración  de justicia…”  (CST,  ATC, 13  may. 2009, exp. 00083-01, ratificado ATC, 12 mar. 2015, exp.  2014-00215-02).  

6.-  Así las cosas, lo surtido será dejado sin efecto y se  devolverá el expediente al a-quo  para  que integre en debida forma el contradictorio.  

III.-  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Decretar la nulidad de todo lo actuado en la tutela de la referencia,  a partir del auto que la admitió, sin perjuicio de la validez  de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo  146 del Código de Procedimiento Civil.  

Segundo:  Remitir, por Secretaría, el expediente al Tribunal Superior de  origen para que vincule al Contencioso Administrativo de Nariño.  

Tercero:  Informar a los interesados mediante telegrama lo resuelto y librar  las demás comunicaciones pertinentes.  

Notifíquese  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  

      

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