ATC3814-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada   ponente  

ATC3814-2015  

Radicación  n°. 11001-22-03-000-2015-01063-01  

(Aprobado  en sesión de primero de julio de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., ocho (8) de julio de dos mil quince (2015).  

Sería  del caso decidir la impugnación interpuesta por el accionante  frente a la sentencia  proferida el 19 de mayo de 2015, mediante  la cual la Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogotá concedió  la acción de tutela promovida por Juan Carlos Fontalvo Gamarra  en  contra de Central de Inversiones CISA S.A. y el Ministerio de  Hacienda y Crédito Público, trámite al cual  fueron vinculados el ICETEX – Instituto de Crédito Educativo y  Estudios en el Exterior,  DATACREDITO y CIFIN, si no fuera porque en la primera instancia se  incurrió en la causal de nulidad de falta de competencia  funcional, cuyo carácter insaneable, inexorablemente invalida  lo actuado.  

1.  El gestor  demandó  la protección constitucional de los derechos fundamentales al  «habeas  data»,  debido proceso y vivienda digna,  presuntamente vulnerados por las entidades acusadas.  

2.  Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.  Que el 20 de enero del año en curso radicó una petición  ante la sociedad querellada con el fin de actualizar sus datos  financieros ante las centrales de riesgo, en ejercicio de su  prerrogativa de «habeas  data»;  en particular, el «reporte  negativo que tengo por ellos (…) sin haber tenido nunca  relación comercial o contractual alguna con [la citada]».  

2.2.  Que dicha destinataria contestó fuera del término legal  «que  ellos tenían a su cargo una obligación mía,  proveniente de ICETEX, entidad que ya me sacó de DATACRÉDITO  y CIFIN a petición del acá accionante, y que esa  obligación fue vendida a una tercera persona jurídica  llamada Negocios Estratégicos Globales SAS, y que me tenía  que entender con ellos directamente; pero  sin resolver de fondo mi petición única y primigenia  de actualizar mis datos financieros».  

2.3.  Que «nunca  solicit[ó] (…) se [l]e informara quien tenía a  su cargo dicha obligación, si CISA, si Negocios Estratégicos  Globales, o ICETEX, No. Solicit[ó] enfática y  puntualmente actualizaran sus datos financieros, ante las centrales  de riesgo, lo cual no hicieron».  

2.4.  Que, igualmente, niega la «cesión  o venta de cartera que hubiera hecho la pública ICETEX con  ellos (CISA), de conformidad al derecho sustancial que [l]e otorga  [el] artículo 1959 y 1960 del Código Civil».  

2.5.  Que «es  padre cabeza de hogar de [su] familia conformada por tres menores  hijos, dos de ellos dentro la denominada primera infancia (de 0 a 5  años), una de 6 (…) y [su] señora esposa, est[á]  actualmente desempleado, al igual que [su] mujer».  

2.6.  Que «con  [sus] ahorros, [tramitó] un préstamo para [su] vivienda  familiar, y por dicho reporte, que ya habiendo sido el crédito  pre-aprobado, [l]e fue negado el desembolso y el crédito se  malogró, violándo[l]e el (…) derecho a la  vivienda digna»,  pues «no  [tiene] vivienda familiar propia, pag[a] arriendo, (…) dejando  desprotegidos a [sus] menores hijos, que según la Constitución  tienen y deben tener un especial y prioritario tratamiento y  prelación».  

2.7.  Que «si  [su] original acreedor era ICETEX, en atención a [su]  petición, por caducidad del dato negativo de más de 10  años, pudo actualizar [sus] datos financieros, eliminando [su]  reporte negativo, por qué no lo hace CISA, siendo el mismo  reporte, y por qué ellos procedieron a reportar[l]o ante  centrales de riesgo, sin (…) tener relación alguna, de  ninguna índole, con ellos, como si fuera una nueva obligación,  y sin consultar[l]e o pedir[l]e autorización para acceso a  [su] información financiera, ni mucho menos avisar[l]e o  notificar[l]e de modo alguno, previo a haber[l]o reportado ante las  centrales de riesgo».  

3.  Solicitó, en consecuencia, que se «orden[e]  al CISA SA y/o al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,  para que en el término improrrogable de 48 horas, dicha  entidad se sirva oficiar, inmediatamente, a las centrales de riesgo  DATACREDITO, CIFIN y similares para que los reportes negativos  emanados de su parte, en contra del suscrito ciudadano, sean  actualizados, siendo borrado, léase, eliminada definitiva e  indefinidamente de estos archivos negativos» (fls.  10-15 Cdno. 1).  

4.  El  presente asunto fue conocido en primera instancia por el Juzgado  Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, pero el Tribunal  Superior de Distrito Judicial de esta ciudad al recibirlo para  desatar la impugnación decretó la nulidad de lo actuado  porque «la  demanda de tutela (…) se dirigió contra el Ministerio  de Hacienda y Crédito Público, institución del  orden nacional»  (fls.  3-4 Cdno. 2).  

CONSIDERACIONES  

1.  El «debido  proceso»  constituye un conjunto de garantías fundamentales que deben  respetarse en todo trámite, juicio y actuación  administrativa, asistiéndole el derecho a las partes, y demás  personas que tengan interés legítimo de intervenir, de  elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas,  postulados estos que están consagrados como derecho  fundamental en el artículo 29 de la Constitución  Política.  

2.  La tutela como trámite judicial de defensa de los intereses  superiores no obstante estar caracterizada por la brevedad y  sumariedad, no es ajena a las reglas de la apuntada prerrogativa.  

En  el presente asunto advierte la Sala que el peticionario dirigió  el reclamo contra  «CENTRAL  DE INVERSIONES CISA S.A.» y el «MINISTERIO DE HACIENDA Y  CRÉDITO PÚBLICO» y  que el  Tribunal  a  quo  constitucional  estimo  ser el facultado para avocar su conocimiento en  primer grado;  no obstante,  del libelo introductorio, la contestación, las pruebas  obrantes en el plenario y la sentencia apelada emerge que el reclamo  concierne únicamente a  Central de Inversiones CISA S.A., pues solo de esta se predica la  omisión de actualizar los datos financieros, ante las  centrales de riesgo (fls.  1-15, Cdno. 1).  

2. En este orden  de ideas, respecto a la cartera ministerial se  produjo una vinculación aparente, puesto que ante  ella no  se  presentaron solicitudes  ni se alegaron «omisiones»  específicas.  

Luego entonces, no era necesario  tenerlo en cuenta para establecer la autoridad llamada a conocer del  amparo, toda vez que, el simple señalamiento de dicha entidad  como accionada no puede  tener la virtud de variar la competencia.  

Al respecto, la  Corporación ha  dicho que  

(…)  no  puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los  nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en  cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su  vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro  y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho  endilgado, es infundada su convocatoria  (CSJ  ATC, 24  jul.  2007, rad.  00156-01, ratificado,  entre otros, el  30  en. y 2 abr. 2014, rads. 02141-01 y 00323-01, respectivamente).  

3.  Ahora  bien, con relación  a la querellada atrás referida, según ella misma afirmó  «es  una sociedad comercial de economía mixta del orden nacional,  sujeta en la celebración de todos sus actos y contratos, al  régimen de derecho privado»  (fls. 36-42 Cdno. Tribunal) y  por lo tanto, según la previsión contenida en el  artículo 38 de la Ley 489 de 1998, que determina la  integración de la rama ejecutiva del poder público en  el orden nacional, dicha compañía hace parte del sector  descentralizado por servicios (literal a, numeral 2° ídem),  razón por la cual, no son los tribunales los llamados a  conocer en primera instancia de las acciones de tutela promovidas en  su contra, sino los juzgados del circuito o con categoría de  tales, de acuerdo con el numeral 1º del Decreto 1382 de 2000.  

4. En  consecuencia,  el  presente asunto se encuentra viciado de nulidad por falta de  competencia funcional, la cual es insaneable conforme con lo previsto  en el inciso final del artículo 144 del Código de  Procedimiento Civil, aplicable al trámite tutelar por remisión  del canon 4° del Decreto 306 de 1992.  

5.  A  propósito de la causal de «nulidad»  por inobservancia de las reglas de reparto previstas en el citado  decreto, es pertinente recordar que esta Sala advirtió, en  torno al cumplimiento del Auto N° 124 de 25 de marzo de 2009,  dictado por la Corte Constitucional, que:  

[N]o comparte  su posición respecto a que los jueces ‘no están  facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades  por falta de competencia con base en la aplicación o  interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de  2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de  fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen  jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para  conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él  contenidas son meramente de reparto’.  

[…] Por  otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los  principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia  del juez está indisociablemente referida al derecho  fundamental del debido proceso (artículo 29 de la Carta), el  acceso al juez natural y la administración de justicia, de  donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta  de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la  constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más  urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues […] la  competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho  constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304A de  2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino  conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o  tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas  propias de cada juicio’ (Auto 072A de 2006, Corte  Constitucional)…  (CSJ  ATC, 7 sep. 2009, rad. 00021-01).  

6. En suma se  anularán las decisiones proferidas por el Tribunal y se  ordenará que el funcionario de conocimiento asuma el estudio  de la impugnación concedida.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, dispone:  

1.  DECLARAR  la nulidad de lo actuado, a partir del  proveído de 4 de mayo del año cursante.  

2. ORDENAR  al magistrado sustanciador que desate el recurso de apelación  conferido.  

3.  DISPONER  que por Secretaría se devuelva el expediente a dicha  autoridad.  

4.  NOTIFICAR  esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el  artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de la Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *