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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
ATC3814-2015
Radicación n°. 11001-22-03-000-2015-01063-01
(Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil quince)
Bogotá D. C., ocho (8) de julio de dos mil quince (2015).
Sería del caso decidir la impugnación interpuesta por el accionante frente a la sentencia proferida el 19 de mayo de 2015, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá concedió la acción de tutela promovida por Juan Carlos Fontalvo Gamarra en contra de Central de Inversiones CISA S.A. y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, trámite al cual fueron vinculados el ICETEX – Instituto de Crédito Educativo y Estudios en el Exterior, DATACREDITO y CIFIN, si no fuera porque en la primera instancia se incurrió en la causal de nulidad de falta de competencia funcional, cuyo carácter insaneable, inexorablemente invalida lo actuado.
1. El gestor demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al «habeas data», debido proceso y vivienda digna, presuntamente vulnerados por las entidades acusadas.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que el 20 de enero del año en curso radicó una petición ante la sociedad querellada con el fin de actualizar sus datos financieros ante las centrales de riesgo, en ejercicio de su prerrogativa de «habeas data»; en particular, el «reporte negativo que tengo por ellos (…) sin haber tenido nunca relación comercial o contractual alguna con [la citada]».
2.2. Que dicha destinataria contestó fuera del término legal «que ellos tenían a su cargo una obligación mía, proveniente de ICETEX, entidad que ya me sacó de DATACRÉDITO y CIFIN a petición del acá accionante, y que esa obligación fue vendida a una tercera persona jurídica llamada Negocios Estratégicos Globales SAS, y que me tenía que entender con ellos directamente; pero sin resolver de fondo mi petición única y primigenia de actualizar mis datos financieros».
2.3. Que «nunca solicit[ó] (…) se [l]e informara quien tenía a su cargo dicha obligación, si CISA, si Negocios Estratégicos Globales, o ICETEX, No. Solicit[ó] enfática y puntualmente actualizaran sus datos financieros, ante las centrales de riesgo, lo cual no hicieron».
2.4. Que, igualmente, niega la «cesión o venta de cartera que hubiera hecho la pública ICETEX con ellos (CISA), de conformidad al derecho sustancial que [l]e otorga [el] artículo 1959 y 1960 del Código Civil».
2.5. Que «es padre cabeza de hogar de [su] familia conformada por tres menores hijos, dos de ellos dentro la denominada primera infancia (de 0 a 5 años), una de 6 (…) y [su] señora esposa, est[á] actualmente desempleado, al igual que [su] mujer».
2.6. Que «con [sus] ahorros, [tramitó] un préstamo para [su] vivienda familiar, y por dicho reporte, que ya habiendo sido el crédito pre-aprobado, [l]e fue negado el desembolso y el crédito se malogró, violándo[l]e el (…) derecho a la vivienda digna», pues «no [tiene] vivienda familiar propia, pag[a] arriendo, (…) dejando desprotegidos a [sus] menores hijos, que según la Constitución tienen y deben tener un especial y prioritario tratamiento y prelación».
2.7. Que «si [su] original acreedor era ICETEX, en atención a [su] petición, por caducidad del dato negativo de más de 10 años, pudo actualizar [sus] datos financieros, eliminando [su] reporte negativo, por qué no lo hace CISA, siendo el mismo reporte, y por qué ellos procedieron a reportar[l]o ante centrales de riesgo, sin (…) tener relación alguna, de ninguna índole, con ellos, como si fuera una nueva obligación, y sin consultar[l]e o pedir[l]e autorización para acceso a [su] información financiera, ni mucho menos avisar[l]e o notificar[l]e de modo alguno, previo a haber[l]o reportado ante las centrales de riesgo».
3. Solicitó, en consecuencia, que se «orden[e] al CISA SA y/o al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, para que en el término improrrogable de 48 horas, dicha entidad se sirva oficiar, inmediatamente, a las centrales de riesgo DATACREDITO, CIFIN y similares para que los reportes negativos emanados de su parte, en contra del suscrito ciudadano, sean actualizados, siendo borrado, léase, eliminada definitiva e indefinidamente de estos archivos negativos» (fls. 10-15 Cdno. 1).
4. El presente asunto fue conocido en primera instancia por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, pero el Tribunal Superior de Distrito Judicial de esta ciudad al recibirlo para desatar la impugnación decretó la nulidad de lo actuado porque «la demanda de tutela (…) se dirigió contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, institución del orden nacional» (fls. 3-4 Cdno. 2).
CONSIDERACIONES
1. El «debido proceso» constituye un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en todo trámite, juicio y actuación administrativa, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir, de elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política.
2. La tutela como trámite judicial de defensa de los intereses superiores no obstante estar caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas de la apuntada prerrogativa.
En el presente asunto advierte la Sala que el peticionario dirigió el reclamo contra «CENTRAL DE INVERSIONES CISA S.A.» y el «MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO» y que el Tribunal a quo constitucional estimo ser el facultado para avocar su conocimiento en primer grado; no obstante, del libelo introductorio, la contestación, las pruebas obrantes en el plenario y la sentencia apelada emerge que el reclamo concierne únicamente a Central de Inversiones CISA S.A., pues solo de esta se predica la omisión de actualizar los datos financieros, ante las centrales de riesgo (fls. 1-15, Cdno. 1).
2. En este orden de ideas, respecto a la cartera ministerial se produjo una vinculación aparente, puesto que ante ella no se presentaron solicitudes ni se alegaron «omisiones» específicas.
Luego entonces, no era necesario tenerlo en cuenta para establecer la autoridad llamada a conocer del amparo, toda vez que, el simple señalamiento de dicha entidad como accionada no puede tener la virtud de variar la competencia.
Al respecto, la Corporación ha dicho que
(…) no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria (CSJ ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01, ratificado, entre otros, el 30 en. y 2 abr. 2014, rads. 02141-01 y 00323-01, respectivamente).
3. Ahora bien, con relación a la querellada atrás referida, según ella misma afirmó «es una sociedad comercial de economía mixta del orden nacional, sujeta en la celebración de todos sus actos y contratos, al régimen de derecho privado» (fls. 36-42 Cdno. Tribunal) y por lo tanto, según la previsión contenida en el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, que determina la integración de la rama ejecutiva del poder público en el orden nacional, dicha compañía hace parte del sector descentralizado por servicios (literal a, numeral 2° ídem), razón por la cual, no son los tribunales los llamados a conocer en primera instancia de las acciones de tutela promovidas en su contra, sino los juzgados del circuito o con categoría de tales, de acuerdo con el numeral 1º del Decreto 1382 de 2000.
4. En consecuencia, el presente asunto se encuentra viciado de nulidad por falta de competencia funcional, la cual es insaneable conforme con lo previsto en el inciso final del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al trámite tutelar por remisión del canon 4° del Decreto 306 de 1992.
5. A propósito de la causal de «nulidad» por inobservancia de las reglas de reparto previstas en el citado decreto, es pertinente recordar que esta Sala advirtió, en torno al cumplimiento del Auto N° 124 de 25 de marzo de 2009, dictado por la Corte Constitucional, que:
[N]o comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’.
[…] Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de la Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues […] la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072A de 2006, Corte Constitucional)… (CSJ ATC, 7 sep. 2009, rad. 00021-01).
6. En suma se anularán las decisiones proferidas por el Tribunal y se ordenará que el funcionario de conocimiento asuma el estudio de la impugnación concedida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, dispone:
1. DECLARAR la nulidad de lo actuado, a partir del proveído de 4 de mayo del año cursante.
2. ORDENAR al magistrado sustanciador que desate el recurso de apelación conferido.
3. DISPONER que por Secretaría se devuelva el expediente a dicha autoridad.
4. NOTIFICAR esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ