ATC3838-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República de          Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado ponente  

ATC3838-2015  

Radicación  n.º 66001-22-13-000-2015-00204-01  

Sería del  caso decidir la impugnación del fallo de 9 de junio de 2015,  proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pereira, que negó la tutela de Javier  Elías Arias Idárraga frente al Juzgado Promiscuo del  Circuito de Apía, siendo vinculado el Cuarto Administrativo  Oral de Descongestión de aquella capital, si no fuera porque  se incurrió nulidad que es preciso declarar.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.- Obrando  directamente, el promotor afirma que se le violaron los derechos al  debido proceso, igualdad y acceso a la administración de  justicia.  

2.- Atribuye  la trasgresión a que el encartado se desprendió  arbitrariamente de la competencia para tramitar la acción  popular que le inició al propietario de un inmueble “…donde  se presta  (sic)  servicios al público en general” y,  por ende, debe haber un intérprete y señales de ayuda  para personas con deficiencias visuales y auditivas.  

3.- Como soporte  de lo pretendido, expone lo siguiente (folios 1 y 2):  

3.1.- Que aunque  no identificó al dueño del bien, señaló  la ubicación exacta de este.  

3.2.- Que el  acusado practicó inspección judicial y sin calificar la  demanda la remitió a sus pares administrativos de Pereira,  aduciendo que la edificación está ocupada por una  entidad gubernamental.  

3.3.- Que el  funcionario se extralimitó al “pretender  despojarse de [sus]  acciones constitucionales… (sic)”.  

4.- Pide dar curso  al libelo conforme lo dirigió; enviar copia del escrito de  amparo a la Corte Constitucional, la Procuraduría General de  la Nación y la Fiscalía General de la Nación  para que sepan del proceder denunciado; y conminar a la Defensoría  del Pueblo de “Manizales  Caldas”  (sic) a que interponga en su nombre resguardos como éste,  porque se ha rehusado a hacerlo (folio 2).  

5.- El Tribunal  admitió el auxilio, absteniéndose de involucrar a la  última autoridad, “por  cuanto no se evidencian hechos u omisiones…” que  le sean atribuibles, máxime que no opera en su territorio, al  tiempo que dispuso citar al Juzgado Cuarto Oral Administrativo de  Descongestión de Pereira.  

Agotado el  trámite, desestimó  la salvaguarda por no satisfacerse la subsidiariedad, como quiera que  el interesado no recurrió la providencia de que se duele.  Adicionalmente, porque la oficina destinataria del expediente repudió  conocerlo y provocó conflicto que está por desatarse  por parte del Consejo Superior de la Judicatura (folios 14 al 20).  

6.- Dicho  pronunciamiento fue apelado por el perdedor, quien se quejó de  que no se llamó a la Alcaldía Municipal, la Defensoría  del Pueblo y la Personería del lugar, ni “al  Juez del mpio. de Apía”.  Justificó que no formuló reposición contra el  proveído que cuestiona porque no se le enteró por  correo electrónico (folio 26).  

II.-  CONSIDERACIONES  

2.- El  inciso sexto del artículo 21 de la Ley 472 de 1998 que regula  esta clase de litigios prevé que “[s]i  la demanda no hubiere sido promovida por el Ministerio Público  se le comunicará a éste el auto admisorio de la  demanda, con el fin de que intervengan como parte pública en  defensa de los derechos e intereses colectivos, en aquellos procesos  que lo considere conveniente”.  

Norma que se  concatena con el artículo 118 de la Carta Política, en  virtud del cual el “Ministerio  Público será ejercido por el Procurador General de la  Nación, por el Defensor del Pueblo, por los procuradores  delegados y los agentes del ministerio público, ante las  autoridades jurisdiccionales, por los personeros municipales y por  los demás funcionarios que determine la ley”.  

Quiere  decir que es  necesaria la participación de las diferentes dependencias que  conforman esa institución orientada a la protección del  bien común, de tal manera que se debe enterarlas dentro de la  acción popular y las actuaciones accesorias y consecuenciales,  como esta custodia residual.  

No  puede aseverarse que la falta de aviso pierde relevancia por el mero  hecho de que la intervención de esos funcionarios sea  optativa, porque precisamente para sopesar la relevancia o no de ella  es necesario que tengan conocimiento de los puntos que son objeto de  discusión.  

Al respecto, la  Sala ha expresado que  

[s]i  bien la Corporación venía resolviendo de fondo las  impugnaciones de los resguardos relacionados con ‘acciones  populares’ sin vincular a este trámite excepcional al  Ministerio Público, estima necesario hacerlo a partir de ahora  dada  su naturaleza de órgano de control y representante de la  sociedad, que lo convierten en una parte imprescindible, cuando de la  afectación de los intereses colectivos se trata, bien que  decida intervenir o guardar silencio (CSJ,  ATC, 13 may. 2015, exp. 00065-01).  

3.- La omisión  en la notificación del resguardo a ciertas personas o  autoridades, es claramente lesiva del debido proceso, que la Corte ha  entendido como  

(…)  un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en  todo procedimiento, trámite, juicio o actuaciones  administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás  personas que tengan interés legítimo de intervenir a  elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas,  postulados estos que están consagrados como derecho  fundamental en el artículo 29 de la Constitución  Política  (CSJ STC, 5 may. 2011 rad. 00063-01, reiterada entre  otras, el 11 mar.  2015, ATC1229).  

Así  las cosas,  es perentorio asegurar la defensa y contradicción a todos  quienes puedan verse perjudicados o sean destinatarios de los  mandatos constitucionales que lleguen a impartirse, siendo imperioso  informarles de la apertura del trámite, a efecto de que, si a  bien lo tienen, se manifiesten sobre él.  

4.-  Revisado el asunto, se observa que el juez de primer grado omitió  llamar al Ministerio Público en cabeza de la Procuraduría  General de la Nación o de la respectiva Personería  Municipal, por lo que se  estructura la causal de nulidad contemplada en el artículo 140  numeral 9° del Código de Procedimiento Civil, al haberse  iniciado y resuelto la salvaguarda sin la concurrencia de quien, como  se destacó, debió ser enterado, por involucrar el  litigio que la originó, y esta misma, los intereses de la  sociedad.  

5.- El precepto  que antecede es aplicable en virtud de la remisión del  artículo 4 del Decreto 306 de 1992, que reza: “para  la interpretación de las disposiciones sobre trámite de  la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se  aplicarán los principios generales del Código de  Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a  dicho decreto”.  

6.- También  se observa que no es cierto lo dicho en el auto admisorio, según  lo cual no se le atribuyeron acciones u omisiones a la Defensoría  del Pueblo de “Manizales  Caldas”  (sic),  por cuanto expresamente el gestor denunció que se rehúsa  a presentar las tutelas en su nombre.  

Siendo que la  supuesta inactividad también atañe la falta de  colaboración para el presente amparo, se observa una relación  suficiente para que esa queja adicional se sustancie a la par con la  principal, por lo que la invalidez anunciada cobijará la  negativa de involucrar a la entidad señalada, que en realidad  es la Defensoría del Pueblo Regional Caldas. Por consiguiente,  ha debido hacérsele parte.  

8.- En  consecuencia, se  invalidará lo actuado por el a-quo  desde  el proveído que dio curso al resguardo, incluido el aparte del  mismo que dispuso o tramitar la inconformidad contra la Defensoría  del Pueblo de “Manizales  Caldas”  (sic), eso sí, dejando a salvo los elementos de persuasión  decretados y practicados.  

III.- DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

Primero:  Decretar la nulidad de todo lo rituado en la acción  referenciada, a partir del auto que la avocó, incluida la  negativa a tramitarla contra la Defensoría del Pueblo de  “Manizales  Caldas”  (sic), sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos  del inciso 1º del artículo 146 del Código de  Procedimiento Civil.  

Segundo:  Devolver el expediente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Pereira, para que rehaga el trámite  citando al Ministerio Público ejercido por la Procuraduría  General de la Nación o la Personería Municipal del  lugar y la Defensoría del Pueblo Regional de Caldas.  

Tercero:  Informar lo resuelto a los interesados mediante telegrama. Líbrense  las demás comunicaciones pertinentes.  

Notifíquese  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ   

Magistrado  

      

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