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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
ATC3869-2015
Radicación n.° 13001-22-21-000-2015-00069-01
Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil quince (2015).
Sería del caso resolver la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 10 de junio de 2015 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la tutela promovida por Rosalba Aguirre de Tovar contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras de Barrancabermeja y el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, si no fuera porque en la actuación surtida se advierte una causal de nulidad, la cual afecta la actividad desplegada, como a continuación se procede a explicar.
1. ANTECEDENTES
1. La gestora suplica el amparo de las prerrogativas fundamentales al debido proceso, “non bis in ídem y cosa juzgada”, presuntamente lesionadas por las autoridades accionadas.
2. Sostiene, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 15, cdno. 1):
2.1. Es titular del dominio y “al mismo tiempo poseedora de buena fe exenta de culpa (sic)” de la “Parcela 14-El Botellón”, correspondiente al inmueble de mayor extensión llamado “Parcelación Los Cedros” ubicado en la vereda San Isidro, municipio de San Alberto (Cesar).
2.2. Relata que el Instituto Colombiano de Reforma Agraria –Incora, hoy Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –Incoder-, mediante Resolución Nº 1310 de 15 de julio de 1992 le adjudicó el predio arriba señalado a Daniel Botello (q.e.p.d.), con la “prohibición de enajenar, transferir, ceder, y gravar el bien sin autorización previa de dicha entidad”.
2.3. Aduce que el señor Botello “en uso de su liberalidad” renunció por escrito ante el Incora –hoy Incoder-, a su derecho de propiedad respecto al aludido fundo, insinuándole a esa entidad “que debía adjudicárselo a la señora Rosalba Aguirre de Tovar”, pues él se lo había “vendido” a la tutelante en julio de 1993 por $8´000.000.oo, “más la deuda que pesaba a favor del citado Instituto”.
2.4. Como consecuencia de lo antelado, el Incora –hoy Incoder- revocó la adjudicación primigenia y por Resolución Nº 2732 de 23 de diciembre de 1993, le tituló el citado bien a la aquí actora.
2.5. Asegura que la posesión realizada por Daniel Botello tardó “solo 12 meses”, tiempo en que “no ejerció ningún acto en pro de mejorar el fundo”.
2.6. No obstante, comenta que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras de Barrancabermeja, el 25 de mayo de 2012 registró medida cautelar sobre la aludido terreno, en virtud de la “acción de restitución de la Ley 1448 de 2011” promovida por Aracelly Aguirre, cónyuge supérstite de señor Botello.
2.7. Notificada de lo anterior, presentó “oposición” ante el ente querellado, deciéndola ésta a su favor, en el sentido de “no inscribir el predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente”.
2.8. Sin embargo, señala que el 11 de octubre de 2012, Próspero Andrés Botello, hijo de Daniel Botello, le reclamó a la tutelada la propiedad de la mencionada parcela, pedimento denegado por aquélla el 11 de marzo de 2013.
2.9. Empero, alega la tutelante que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras de Barrancabermeja, mediante Resolución Nº 0879 de 24 de noviembre de 2014, dispuso la revocatoria directa de la decisión nugatoria de la inclusión del bien en el “Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente”, al considerar la existencia de “un defecto material” tras avizorar de un lado, que Rosalba Aguirre de Tovar jamás convivió con Daniel Botello “cuando el Incora le adjudicó el predio a aquélla”, y por el otro, advertir que “la negociación sobre el inmueble se hizo bajo presión de los grupos armados al margen de la ley”.
2.10. Así, fruto de lo precedente, la entidad querellada formuló en contra de la aquí petente, demanda de restitución de “La Parcela 14-El Botellón”, asignada al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, quien avocó la actuación, a contrapelo de los ruegos de la señora Rosalba Aguirre de Tovar.
3. Pide, por tanto, dejar sin efecto el acto administrativo censurado, al igual que el auto admisorio del libelo emanado por la judicatura de tierras.
4. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras de Barrancabermeja reseñó la actuación, indicando que los trámites por ella adelantados no revisten “carácter contencioso”, por el contrario, corresponden a “un procedimiento para resolver las solicitudes de inscripción en registro (sic)”, razón por la cual no puede hablarse de vulneración alguna de los derechos deprecados de la tutelante. Del mismo modo, destacó “la improcedencia de la acción constitución frente a actos administrativos”.
Finalmente, expresó que el resguardo carece del presupuesto de inmediatez, por cuanto la decisión cuestionada se profirió en el 2014.
5. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar alegó que los hechos ventilados por Rosalba Aguirre de Tovar no se predican respecto de ese despacho, sino frente a la referida Unidad.
6. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó el auxilio por subsidiariedad, tras inferir que la gestora puede atacar la determinación censurada “ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.
7. La decisión antelada fue impugnada por la promotora.
2. CONSIDERACIONES
1. El debido proceso “(…) además de ser un precepto de rango fundamental, sirve de instrumento para satisfacer todos los requerimientos y condiciones necesarios para garantizar la efectividad del derecho material. Dicho postulado, por la calidad que comporta, es de verificación permanente, vincula a todas las autoridades y constituye patente de legalidad procesal (…)”1.
2. Como esta tutela se promueve cuestionando lo acontecido en el trámite administrativo de inclusión del bien en el “Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente”, sumado al juicio de restitución previsto por el artículo 72 de la Ley 1448 de 2011, es necesaria la vinculación del Agente del Ministerio Público delegado para tales actuaciones2, a fin de que intervenga en la salvaguarda como garantía de la protección de las prerrogativas que dicho litigio transicional ampara.
3. Por otro lado, se infiere del libelo introductorio que el ataque contra la decisión de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras de Barrancabermeja, la cual dispuso reclamar ante el Juez accionado, en pro de la cónyuge y herederos del señor Daniel Botello, el predio “La Parcela 14-El Botellón”, atañe también al Instituto Colombiano de Reforma Agraria –Incora, hoy Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –Incoder, por ser éste quien se lo adjudicó a la aquí tutelante mediante Resolución Nº 2732 de diciembre 23 de 1993.
4. Examinadas las presentes diligencias, se advierte la omisión de citar a las citadas entidades, enteramiento que resulta necesario para que se pronuncien en lo pertinente.
5. Desde esa perspectiva, se configura la causal de nulidad señalada en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, al haberse tramitado el escrito genitor sin la citación de aquéllos, que como se anticipó, debieron convocarse, por lo tanto, se invalidará lo actuado dentro de la primera instancia, para que el Tribunal rehaga el procedimiento comunicando la admisión al Agente del Ministerio Público y al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –Incoder-.
Lo antelado, de conformidad con lo estatuido por la regla 4 del Decreto 306 de 1992, la cual indica: “[p]ara la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto”.
3. DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo surtido en esta acción de tutela, desde la providencia que avocó conocimiento de la demanda constitucional, inclusive.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena para que se reponga la actuación, disponiéndose la vinculación de la Procuraduría General de la Nación –Delagatura para la Restitución de Tierras y al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –Incoder-, de conformidad a lo esbozado en la parte motiva de esta providencia. Ofíciese.
TERCERO: Comuníquese lo resuelto al Juzgador de origen y a los interesados mediante telegrama u oficio y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado
1 CSJ. STC. 11 feb. 2010, Rad. 00018-00.
2 El literal d) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 dispone la vinculación obligatoria del Ministerio Público.
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