ATC3869-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

ATC3869-2015  

Radicación n.°  13001-22-21-000-2015-00069-01  

Bogotá,  D. C.,  nueve  (9) de julio de dos mil quince (2015).  

Sería  del caso resolver  la impugnación  formulada frente a la sentencia dictada el 10 de junio de 2015 por la  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la  tutela promovida por Rosalba Aguirre de Tovar contra la Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras de Barrancabermeja y el Juzgado Segundo Civil del Circuito  Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar,  si  no fuera porque en la actuación surtida  se  advierte  una causal  de nulidad,  la cual afecta la  actividad desplegada, como a continuación se procede a  explicar.  

1. ANTECEDENTES  

1.  La gestora suplica  el amparo de las prerrogativas fundamentales al debido proceso, “non  bis in ídem y cosa juzgada”,  presuntamente lesionadas por las autoridades accionadas.  

2.  Sostiene,  como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls.  1 a 15,  cdno. 1):  

2.1.  Es titular  del dominio y “al  mismo tiempo  poseedora  de buena fe exenta de culpa (sic)”  de la “Parcela  14-El  Botellón”,  correspondiente al inmueble de mayor extensión llamado  “Parcelación  Los Cedros” ubicado  en la  vereda  San Isidro, municipio de San Alberto (Cesar).  

2.2.  Relata que el Instituto Colombiano de Reforma Agraria –Incora,  hoy Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –Incoder-,  mediante Resolución Nº 1310 de 15 de julio de 1992 le  adjudicó el predio arriba señalado a Daniel Botello  (q.e.p.d.), con la “prohibición  de enajenar, transferir, ceder, y gravar el bien sin autorización  previa de dicha entidad”.  

2.3.  Aduce que el señor Botello “en  uso de su liberalidad”  renunció por escrito ante el Incora –hoy Incoder-, a su  derecho de propiedad respecto al aludido fundo, insinuándole a  esa entidad “que  debía adjudicárselo a la señora Rosalba Aguirre  de Tovar”,  pues él se lo había “vendido”  a la tutelante en julio de 1993 por $8´000.000.oo, “más  la deuda que pesaba a favor del citado Instituto”.  

2.4.  Como consecuencia de lo antelado, el Incora –hoy Incoder-  revocó la adjudicación primigenia y por Resolución  Nº 2732 de 23 de diciembre de 1993, le tituló el citado  bien a la aquí actora.  

2.5.  Asegura que la posesión realizada por Daniel Botello tardó  “solo  12 meses”,  tiempo en que “no  ejerció ningún acto en pro de mejorar el fundo”.  

2.6.  No obstante, comenta que la Unidad Administrativa Especial de Gestión  de Restitución de Tierras de Barrancabermeja, el 25 de mayo de  2012 registró medida cautelar sobre la aludido terreno, en  virtud de la “acción  de restitución de la Ley 1448 de 2011”  promovida por Aracelly Aguirre, cónyuge supérstite de  señor Botello.  

2.7.  Notificada de lo anterior, presentó “oposición”  ante el ente querellado, deciéndola ésta a su favor, en  el sentido de “no  inscribir el predio en el Registro de Tierras Despojadas y  Abandonadas Forzosamente”.  

2.8.  Sin embargo, señala que el 11 de octubre de 2012, Próspero  Andrés Botello, hijo de Daniel Botello, le reclamó a la  tutelada la propiedad de la mencionada parcela, pedimento denegado  por aquélla el 11 de marzo de 2013.  

2.9.  Empero, alega la tutelante que la Unidad Administrativa Especial de  Gestión de Restitución de Tierras de Barrancabermeja,  mediante Resolución Nº 0879 de 24 de noviembre de 2014,  dispuso la revocatoria directa de la decisión nugatoria de la  inclusión del bien en el “Registro  de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente”,  al considerar la existencia de “un  defecto material”  tras avizorar de un lado, que Rosalba Aguirre de Tovar jamás  convivió con Daniel Botello “cuando  el Incora le adjudicó el predio a aquélla”,  y por el otro, advertir que “la  negociación sobre el inmueble se hizo bajo presión de  los grupos armados al margen de la ley”.  

2.10.  Así, fruto de lo precedente, la entidad querellada formuló  en contra de la aquí petente, demanda de restitución de  “La  Parcela 14-El  Botellón”,  asignada al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en  Restitución de Tierras de Valledupar, quien avocó la  actuación, a contrapelo de los ruegos de la señora  Rosalba Aguirre de Tovar.  

3.  Pide,  por tanto, dejar sin efecto el acto administrativo censurado, al  igual que el auto admisorio del libelo emanado por la judicatura de  tierras.  

4.  La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras de Barrancabermeja reseñó la actuación,  indicando que los trámites por ella adelantados no revisten  “carácter  contencioso”,  por el contrario, corresponden a “un  procedimiento para resolver las solicitudes de inscripción en  registro (sic)”,  razón por la cual no puede hablarse de vulneración  alguna de los derechos deprecados de la tutelante. Del mismo modo,  destacó “la  improcedencia de la acción constitución frente a actos  administrativos”.  

Finalmente,  expresó que el resguardo carece del presupuesto de inmediatez,  por cuanto la decisión cuestionada se profirió en el  2014.  

5.  El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras de Valledupar alegó que los hechos ventilados por  Rosalba Aguirre de Tovar no se predican respecto de ese despacho,  sino frente a la referida Unidad.  

6.  La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó el  auxilio por subsidiariedad, tras inferir que la gestora puede atacar  la determinación censurada “ante  la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.  

7.  La decisión antelada fue impugnada por la  promotora.  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  El  debido proceso “(…)  además  de ser un precepto de rango fundamental, sirve de instrumento para  satisfacer todos los requerimientos y condiciones necesarios para  garantizar la efectividad del derecho material. Dicho postulado, por  la calidad que comporta, es de verificación permanente,  vincula a todas las autoridades y constituye patente de legalidad  procesal (…)”1.  

2.  Como esta tutela se  promueve cuestionando lo acontecido en el trámite  administrativo de inclusión del bien en el “Registro  de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente”,  sumado al juicio de restitución previsto por el artículo  72 de la Ley 1448 de 2011, es  necesaria la vinculación del Agente del Ministerio Público  delegado para tales actuaciones2,  a fin de que intervenga en la salvaguarda como garantía de la  protección de las prerrogativas que dicho litigio transicional  ampara.  

3.  Por otro lado, se  infiere del libelo introductorio que  el ataque contra la decisión de la  Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras de Barrancabermeja, la cual dispuso  reclamar ante el Juez accionado, en pro de la cónyuge y  herederos del señor Daniel  Botello, el predio  “La  Parcela 14-El  Botellón”,  atañe  también al Instituto  Colombiano de Reforma Agraria –Incora, hoy  Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –Incoder, por  ser éste quien se lo adjudicó a la aquí  tutelante mediante Resolución  Nº 2732 de diciembre 23 de 1993.  

4.  Examinadas  las presentes diligencias, se advierte la omisión de citar a  las citadas entidades, enteramiento que resulta necesario para que se  pronuncien en lo pertinente.  

5.  Desde esa perspectiva, se configura la causal de nulidad señalada  en el numeral 9º del artículo 140 del Código de  Procedimiento Civil, al haberse tramitado el escrito genitor sin la  citación de aquéllos, que como se anticipó,  debieron convocarse, por lo tanto, se invalidará lo actuado  dentro de la primera instancia, para que el Tribunal rehaga el  procedimiento comunicando la admisión al Agente del Ministerio  Público  y al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –Incoder-.  

Lo  antelado, de conformidad con lo estatuido por la regla 4 del Decreto  306 de 1992, la cual indica: “[p]ara  la interpretación de las disposiciones sobre trámite de  la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se  aplicarán los principios generales del Código de  Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a  dicho decreto”.  

            

3. DECISIÓN  

Conforme  a lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar la nulidad de todo lo surtido en esta acción de  tutela, desde la providencia que avocó conocimiento de la  demanda constitucional, inclusive.  

SEGUNDO:  En  consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena  para que se reponga la actuación, disponiéndose la  vinculación de la Procuraduría General de la Nación  –Delagatura para la Restitución de Tierras y al  Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –Incoder-, de  conformidad a lo esbozado en la parte motiva de esta providencia.  Ofíciese.  

TERCERO:  Comuníquese  lo resuelto al Juzgador  de  origen y a los interesados mediante telegrama u oficio y líbrense  las demás comunicaciones pertinentes.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

1          CSJ. STC. 11 feb. 2010, Rad. 00018-00.  

2          El literal d) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 dispone          la vinculación obligatoria del Ministerio Público.  

8      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *