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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente
ATC3994-2015
Radicación n.° 41001-22-14-000-2015-00128-01
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015).
1. Correspondería a la Corte decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 19 de junio de 2015 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de amparo promovida por Wilson Arlet Sánchez Cadena contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Garzón -Huila, trámite al que fueron vinculadas la Corporación Universitaria Iberoamericana y la E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl, si no fuera porque se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, que afecta la actuación cumplida hasta este momento, como pasa a verse:
2. Revisado el trámite de la primera instancia, se observa que al señor(a) Gobernador(a) del Departamento del Huila, y los señores Uriel Albeiro Casanova, Carlos Orlando Cedeño Cabrera, Vicente López Pinzón, Cesar Augusto Arango García, Doralyn Garavito Arévalo, Luis Edgar Galvis Quintero, Luz Stella Gaitán Chavarro, Edgar Muñoz Torres, Nelson Fierro González, Cesar Germán Ra Trujillo, Cesar Alberto Polanía Silva, Faiberth Bravo Hernández, Roldan Montealegre Cárdenas, Luz Adriana Ferreira Rodríguez, Elsa Hernández Mejía, Oscar Mauricio Sánchez Ortigoza, Marco Antonio Vargas Salas, Víctor Hugo Torrente Díaz, Marlo Mauricio Marroquín González, Edwin Arbey Barjas Hernández, Faiver Augusto Díaz Segura, Liliana Mercedes Vásquez Sandoval, Martha Liliana Leyva Quintero y Néstor Jhalyl Monroy Atia1, no fueron vinculados a esta acción pública a fin de que pudieran ejercer sus derechos de defensa y contradicción, a pesar de que la decisión a proferirse podría llegar a producir efectos respecto de todos ellos, pues dicha autoridad además de ser el nominador del Cargo de Gerente de la E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl, también hizo parte del extremo pasivo del proceso de tutela No. 2012-00076, trámite donde aquéllos y al actor les fue concedido el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la igualdad y al acceso al ejercicio de funciones y cargos públicos, y se ordenó a la «“CORPORACIÓN UNIVERSITARIA IBEROAMERICANA”, se sirva rehacer el [concurso de méritos] a partir de la fase de valoración y publicación de los puntajes obtenidos en las pruebas (…)», decisión que pide el tutelante se haga cumplir a través del incidente de desacato que por esta vía cuestiona.
3. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece, que las actuaciones que se surtan dentro del trámite constitucional deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza a los terceros la protección de los intereses que pueden verse afectados con la determinación que se adopte.
Al respecto, la Corte Constitucional,
«ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a las personas directamente interesadas, la iniciación del trámite que se origina con motivo de la instauración de la acción de tutela, (…), lo cual, lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal (…). Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces (…).
“‘La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.’, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador (…)’» (ver entre otros, ATC3990-2014; ATC4195-2014; ATC4319-2014; ATC3377-2015; ATC3505-2015).
5. Así las cosas, la circunstancia que viene de advertirse, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado, toda vez que se impidió a la mencionada autoridad y las reseñadas personas intervenir en este particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretendieran hacer valer.
En consecuencia, se ordenará devolver el expediente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se invalida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, el suscrito Magistrado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida a partir del auto que ordenó darle trámite, inclusive, momento en que debió producirse la vinculación del señor(a) Gobernador(a) del Departamento del Huila, y los señores Uriel Albeiro Casanova, Carlos Orlando Cedeño Cabrera, Vicente López Pinzón, Cesar Augusto Arango García, Doralyn Garavito Arévalo, Luis Edgar Galvis Quintero, Luz Stella Gaitán Chavarro, Edgar Muñoz Torres, Nelson Fierro González, Cesar Germán Ra Trujillo, Cesar Alberto Polanía Silva, Faiberth Bravo Hernández, Roldan Montealegre Cárdenas, Luz Adriana Ferreira Rodríguez, Elsa Hernández Mejía, Oscar Mauricio Sánchez Ortigoza, Marco Antonio Vargas Salas, Víctor Hugo Torrente Díaz, Marlo Mauricio Marroquín González, Edwin Arbey Barjas Hernández, Faiver Augusto Díaz Segura, Liliana Mercedes Vásquez Sandoval, Martha Liliana Leyva Quintero y Néstor Jhalyl Monroy Atia; sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
2. Devuélvase el expediente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva para que se reponga la actuación, de conformidad con lo anotado en la parte motiva de esta providencia.
3. Comuníquese lo aquí resuelto a la interesada mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
Notifíquese y cúmplase,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
1 Éste último si bien compareció al presente trámite, lo hizo en calidad de Gerente de la citada ESE, más no a nombre propio.
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