ATC4078-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

ATC4078-2015  

Radicación n.°  11001-02-03-000-2014-02596-03  

(Aprobado en sesión de  veintidós de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte el incidente de desacato formulado por Leonor Torres Mejía  contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal; extensiva a la  Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial del  mismo lugar, dentro del trámite de la acción de tutela  instaurada por la incidentante respecto de los mencionados despachos  judiciales.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  La gestora impulsa  la presente actuación porque, en su sentir, el juzgado atacado  inobservó el fallo de 6 de febrero de 2015, mediante el cual  esta Sala le concedió el amparo reclamado.  

2.   Para  sustentar su reproche, asevera que en la citada providencia se  protegieron sus derechos porque los allí accionados dentro de  la ejecución propuesta por José  Reinaldo Parra contra Cotraserca Ltda., dieron por  terminado dicho pleito por “dación  en pago”,  desconociendo su “embargo  de remanentes”.  

Refiere  que la providencia de esta Corte le impuso al Juzgado Primero Civil  del Circuito de Yopal emitir de nuevo su decisión con base en  las consideraciones allí esbozadas; no obstante, ese despacho  se abstuvo de cumplir la orden, al emitir “simplemente”  un nuevo auto, destacando allí “la  supuesta inexistencia de concurrencia de embargos”,  pues a criterio de éste, la única medida vigente en el  comentado compulsivo, “al  tiempo de abordar la transacción,  era  la comunicada dentro del proceso ejecutivo Nº 2009-404, en donde  fungía como demandante el señor Luis Ignacio Becerra”.  

Censura  lo precedente, por cuanto el fallo de esta Corte impuso la obligación  a tal agencia judicial de “pedir  autorización” a  la aquí quejosa “como  titular de la medida cautelar (remanentes) respecto de la transacción  o dación en pago”,  situación que no ocurrió en el señalado asunto.  

3.  Pide,  por tanto, se cumpla el pronunciamiento de 6 de febrero de 2015 (fls.  27 al 29).  

4.  Por  auto de 7 de julio de 2015, se puso en conocimiento del funcionario  accionado la solicitud incidental y se le exhortó para que  informara sobre el incumplimiento endilgado por la tutelante (fl.  30).  

5.        El  Juzgado  Primero Civil del Circuito de Yopal  expuso haber acatado en el término impuesto, “de  manera completa y oportuna, el fallo de tutela (…)  proferido  el 6 de febrero de 2015”;  en consecuencia, solicitó la desestimación del  desacato, pues el hecho de no acceder a lo solicitado por la señora  Torres  Mejía, “no  significa desobediencia”  (fls. 60 a 61).  

6.        Por  no existir pruebas que decretar, pues las obrantes son suficientes  para resolver, ni más trámites que surtir, procede la  Sala a decidir lo pertinente.  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  La  figura jurídica del desacato contemplada en el artículo  52 del Decreto 2591 de 1991, fue erigida como un instrumento del cual  dispone el juez de tutela para sancionar a quien hace caso omiso a  las órdenes impartidas, con el fin de hacer efectivos los  derechos fundamentales de la persona que ha reclamado su protección  constitucional, por cuanto, tal resguardo resultaría inocuo si  no existiesen mecanismos como éste, orientados a asegurar el  cumplimiento de las instrucciones dispuestas para obtener la cesación  de la conducta lesiva o de las amenazas a las garantías  superiores amparadas.  

2.  El  presente caso se circunscribe a determinar si la  orden de amparo impartida por esta Sala en la sentencia de 6  de febrero de 2015,  dentro del resguardo incoado por Leonor  Torres Mejía frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de  Yopal; extensiva a la Sala Única del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de  la misma ciudad, con  ocasión del juicio ejecutivo promovido por José  Reinaldo Parra contra Cotraserca Ltda., fue  inobservada.  

Memórese  que en dicho pronunciamiento se dispuso:  

“(…)  [D]ejar sin efecto  las providencias proferidas por el Juzgado Primero  Civil del Circuito de Yopal y la Sala Única del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de la mencionada ciudad, y se  ordenará al primero de los despachos accionados volver a  pronunciarse sobre la aludida transacción, de  acuerdo con los lineamientos plasmados en la parte motiva, dentro de  las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de  esta providencia  (…)” (se resalta).  

Los  parámetros referidos por la Corte en el mandato transcrito se  relacionaron, puntualmente, con la necesidad de zanjar lo relativo a  la  aprobación de la “transacción  con dación en pago”  celebrada entre Julián Renato Parra Gómez, Julia  Mercedes Gómez de Salcedo y Cotraserca Ltda., previo  enteramiento de tal acuerdo a la señora Leonor Torres Mejía,  teniendo en cuenta que aquella perseguía coercitivamente a esa  sociedad en otro pleito también tramitado por dicho Juzgado,  en cuyo asunto se profirió medida cautelar de embargo de  remanentes en el compulsivo primigenio.  

3.  La  jurisprudencia de esta Corte ha insistido que para  establecer si existió o no desacato a la orden del juez de  tutela, es menester realizar una comparación entre lo resuelto  en el fallo y la supuesta omisión endilgada al destinatario de  la orden1.  

De  la revisión de las pruebas allegadas se colige que la parte  incidentada, una vez conoció el precepto tutelar, procedió  a emitir el auto de 11 de febrero de 2015 para dar cumplimiento a lo  ordenado por esta Sala. En esa providencia se  citó a la señora  Leonor Torres Mejía, “interesada  en el embargo del remanente, vigente en el proceso ejecutivo No  2008-0203”,  para enterarla de la solicitud de transacción presentada por  Julián  Renato Parra Gómez, Julia Mercedes Gómez de Salcedo y  Cotraserca Ltda. (fl. 62).  

Dicho  proveído fue atacado a través los recursos de  reposición y en subsidio apelación por la aquí  incidentante, siendo resueltos negativamente el 4 de marzo de 2015.  No obstante, ante  una nueva interposición del instrumento horizontal  formulado por la querellante, el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Yopal  dejó sin efectos legales la citada decisión el 18 de  marzo siguiente, “por  no correrles traslado a las partes (sic)”.  (fls. 63 a 67).  

Después  de enmendarse el citado yerro procesal, el 15 de abril 15 de 2015 se  resolvieron nugatoriamente los respectivos medios defensivos.  

Ahora,  mediante determinación de 13 de mayo de 2015, el citado  despacho dispuso el cumplimiento extrañado de la sentencia  dictada por esta Sala en sede constitucional, previo a resolver la  solicitud de transacción de Julián  Renato Parra Gómez, Julia Mercedes Gómez de Salcedo y  Cotraserca Ltda., indicando:  

“(…)  [C]omo se trata de  retrotraer la actuación al momento en que se aprobó  aquélla (la transacción), por virtud del auto de marzo  12 de 2014, solo podrán considerarse los supuestos fácticos,  probatorios y jurídicos prexistentes o concomitantes a dicho  acto, bajo el entendido, que no es viable analizar situaciones  posteriores, en fiel acatamiento de la orden de tutela. Las demás  situaciones posteriores escapan por razones obvias al estricto marco  jurídico de la acción constitucional impuesto por la H.  Corte.  

“La transacción  comprende no solo la obligación materia del proceso que aquí  nos ocupa sino la contenida en el proceso ejecutivo Nº 2008-0262  que cursa entre las mismas partes que la celebraron, y que según  lo ordenado por el H. Tribunal Superior de Yopal, en providencia de 5  de febrero de 2014 ‘es decir el Banco de Colombia contra  Cotraserca Nº 2008-262 para que fueran anexadas al proceso del  Banco de Bogotá contra el mismo demandado (sic).  

“Como se explicó  en debida forma, por el principio procesal de la no concurrencia de  embargos, en el proveído de abril 9 de 2014, la única  medida válida y vigente que existía para éste  proceso, al tiempo de aprobar la transacción, era la  comunicada dentro del proceso ejecutivo Nº 2009-404 en que es  demandante el señor Luis Ignacio Becerra, ante el Juzgado  Primero Civil Municipal de Yopal.  

“(…)  [L]a orden de tutela  impartida por la H. Corte Suprema se impartió respecto de la  actuación contenida dentro del proceso ejecutivo Nº  2008-0218 en el que es demandante el señor Jairo Bonilla  Cleves, quien cedió sus derechos a la señora Leonor  Torres, accionante, y respecto de quien se afirmó ostentar un  derecho de remanente, que si bien es cierto fue anotado, en su  oportunidad, era posterior al único remanente que se hallaba  en vigencia.  

“La  postura del despacho, desde un principio, ha sido consecuente con esa  realidad procesal y fue considerada para aprobar la transacción  y la dación en pago en ella contenida, pues la mencionada  persona carecía y aún carece del todo interés  jurídico para oponerse a dicho acto, con fundamento en el  artículo 543 del C. de P.C. en cuanto solo permite un  remanente para cada proceso, individualmente considerado, imponiendo  sus efectos al contemplar que procederá dicha medida ‘a  menos que exista uno anterior’ (…)”  (fls. 73 a 76).  

4.        Así  las cosas, no se encuentra en la actuación del  funcionario atacado  rebeldía alguna en orden a acatar el precepto tutelar, pues,  como acaba de verse, fue  obedecido,  es  decir,  se realizó un pronunciamiento  suficiente  sobre  el  tópico relativo al remanente de la incidentante.  Por  tanto, independiente de prohijar o no lo resuelto, emerge claro que  la autoridad denunciada atendió lo decidido por esta Sala en  sede constitucional.  

5.        Es  pertinente señalar que desde el punto de vista subjetivo no se  observa que la intención del acusado hubiese sido la de  desobedecer el fallo constitucional, es decir, su patente  responsabilidad a título de culpa o de dolo en la falta  endilgada.  

Téngase en  cuenta que para sancionar, no sólo deben mediar  comportamientos objetivos patentes debidamente probados sino también  los aspectos subjetivos en quien desacata la decisión de  tutela, pues no  puede generarse responsabilidad ni presumirse, ni  debe olvidarse, que la responsabilidad objetiva en materia  sancionatoria, no halla asiento en nuestro ordenamiento.  

Sobre ese aspecto,  ha considerado la Corte Constitucional:  

“(…)  [E]l  desacato es un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la  responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad  subjetiva. Es decir, que debe haber negligencia comprobada en la  persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la  responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento (…)”2.  

El  desacato, consiste ante todo en aquella conducta contraria a la orden  judicial impartida por el juez constitucional y fundada en la  deliberada intención de protagonizarla, esto, porque siendo la  legislación que lo regula eminentemente punitiva, debe  interpretarse con criterio restrictivo y determinada tanto por  la  tipicidad como por la culpabilidad del funcionario o particular  receptor de la orden.  

Para  la Sala no se reúnen a plenitud los presupuestos objetivos ni  subjetivos para imponer sanción alguna por desacato a la orden  constitucional de tutela. Al margen de la discrepancia conceptual que  pueda revestir para esta Corte la providencia del Juzgado Primero  Civil del Circuito de Yopal, ha de observarse que el punto de su  presunta desobediencia se encuentra dentro del marco jurídico  de apreciación de los medios de convicción obrantes en  el asunto, y en esta materia, los jueces de la República gozan  de una discreta libertad, vértice, donde con mayor rigor se  impone la autonomía judicial de conformidad con las reglas de  la sana crítica, sin que se predique de modo alguno la  arbitrariedad o la prevalencia del sistema de la íntima  convicción.  

6.        Desde  esa perspectiva,  existiendo  evidencia del cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia de tutela  de 6 de febrero de 2015, se  torna inviable la imposición de las sanciones previstas en el  artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.  

            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  DISPONER  que  no hay lugar a imponer la sanción prevista en el artículo  52 del Decreto 2591 de 1991, al  Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal.  

SEGUNDO:  Notificar  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          CSJ.          Civil. Autos          de 13 de enero de 2000, rad. 8150; de 4 de junio de 2013, rad.          7600122210002013-00013-01,          entre otros.  

23          Corte Constitucional Sentencia T- 763 de 1.998.  

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