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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
ATC4078-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2014-02596-03
(Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte el incidente de desacato formulado por Leonor Torres Mejía contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal; extensiva a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial del mismo lugar, dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por la incidentante respecto de los mencionados despachos judiciales.
1. ANTECEDENTES
1. La gestora impulsa la presente actuación porque, en su sentir, el juzgado atacado inobservó el fallo de 6 de febrero de 2015, mediante el cual esta Sala le concedió el amparo reclamado.
2. Para sustentar su reproche, asevera que en la citada providencia se protegieron sus derechos porque los allí accionados dentro de la ejecución propuesta por José Reinaldo Parra contra Cotraserca Ltda., dieron por terminado dicho pleito por “dación en pago”, desconociendo su “embargo de remanentes”.
Refiere que la providencia de esta Corte le impuso al Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal emitir de nuevo su decisión con base en las consideraciones allí esbozadas; no obstante, ese despacho se abstuvo de cumplir la orden, al emitir “simplemente” un nuevo auto, destacando allí “la supuesta inexistencia de concurrencia de embargos”, pues a criterio de éste, la única medida vigente en el comentado compulsivo, “al tiempo de abordar la transacción, era la comunicada dentro del proceso ejecutivo Nº 2009-404, en donde fungía como demandante el señor Luis Ignacio Becerra”.
Censura lo precedente, por cuanto el fallo de esta Corte impuso la obligación a tal agencia judicial de “pedir autorización” a la aquí quejosa “como titular de la medida cautelar (remanentes) respecto de la transacción o dación en pago”, situación que no ocurrió en el señalado asunto.
3. Pide, por tanto, se cumpla el pronunciamiento de 6 de febrero de 2015 (fls. 27 al 29).
4. Por auto de 7 de julio de 2015, se puso en conocimiento del funcionario accionado la solicitud incidental y se le exhortó para que informara sobre el incumplimiento endilgado por la tutelante (fl. 30).
5. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal expuso haber acatado en el término impuesto, “de manera completa y oportuna, el fallo de tutela (…) proferido el 6 de febrero de 2015”; en consecuencia, solicitó la desestimación del desacato, pues el hecho de no acceder a lo solicitado por la señora Torres Mejía, “no significa desobediencia” (fls. 60 a 61).
6. Por no existir pruebas que decretar, pues las obrantes son suficientes para resolver, ni más trámites que surtir, procede la Sala a decidir lo pertinente.
2. CONSIDERACIONES
1. La figura jurídica del desacato contemplada en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, fue erigida como un instrumento del cual dispone el juez de tutela para sancionar a quien hace caso omiso a las órdenes impartidas, con el fin de hacer efectivos los derechos fundamentales de la persona que ha reclamado su protección constitucional, por cuanto, tal resguardo resultaría inocuo si no existiesen mecanismos como éste, orientados a asegurar el cumplimiento de las instrucciones dispuestas para obtener la cesación de la conducta lesiva o de las amenazas a las garantías superiores amparadas.
2. El presente caso se circunscribe a determinar si la orden de amparo impartida por esta Sala en la sentencia de 6 de febrero de 2015, dentro del resguardo incoado por Leonor Torres Mejía frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal; extensiva a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, con ocasión del juicio ejecutivo promovido por José Reinaldo Parra contra Cotraserca Ltda., fue inobservada.
Memórese que en dicho pronunciamiento se dispuso:
“(…) [D]ejar sin efecto las providencias proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la mencionada ciudad, y se ordenará al primero de los despachos accionados volver a pronunciarse sobre la aludida transacción, de acuerdo con los lineamientos plasmados en la parte motiva, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia (…)” (se resalta).
Los parámetros referidos por la Corte en el mandato transcrito se relacionaron, puntualmente, con la necesidad de zanjar lo relativo a la aprobación de la “transacción con dación en pago” celebrada entre Julián Renato Parra Gómez, Julia Mercedes Gómez de Salcedo y Cotraserca Ltda., previo enteramiento de tal acuerdo a la señora Leonor Torres Mejía, teniendo en cuenta que aquella perseguía coercitivamente a esa sociedad en otro pleito también tramitado por dicho Juzgado, en cuyo asunto se profirió medida cautelar de embargo de remanentes en el compulsivo primigenio.
3. La jurisprudencia de esta Corte ha insistido que para establecer si existió o no desacato a la orden del juez de tutela, es menester realizar una comparación entre lo resuelto en el fallo y la supuesta omisión endilgada al destinatario de la orden1.
De la revisión de las pruebas allegadas se colige que la parte incidentada, una vez conoció el precepto tutelar, procedió a emitir el auto de 11 de febrero de 2015 para dar cumplimiento a lo ordenado por esta Sala. En esa providencia se citó a la señora Leonor Torres Mejía, “interesada en el embargo del remanente, vigente en el proceso ejecutivo No 2008-0203”, para enterarla de la solicitud de transacción presentada por Julián Renato Parra Gómez, Julia Mercedes Gómez de Salcedo y Cotraserca Ltda. (fl. 62).
Dicho proveído fue atacado a través los recursos de reposición y en subsidio apelación por la aquí incidentante, siendo resueltos negativamente el 4 de marzo de 2015. No obstante, ante una nueva interposición del instrumento horizontal formulado por la querellante, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal dejó sin efectos legales la citada decisión el 18 de marzo siguiente, “por no correrles traslado a las partes (sic)”. (fls. 63 a 67).
Después de enmendarse el citado yerro procesal, el 15 de abril 15 de 2015 se resolvieron nugatoriamente los respectivos medios defensivos.
Ahora, mediante determinación de 13 de mayo de 2015, el citado despacho dispuso el cumplimiento extrañado de la sentencia dictada por esta Sala en sede constitucional, previo a resolver la solicitud de transacción de Julián Renato Parra Gómez, Julia Mercedes Gómez de Salcedo y Cotraserca Ltda., indicando:
“(…) [C]omo se trata de retrotraer la actuación al momento en que se aprobó aquélla (la transacción), por virtud del auto de marzo 12 de 2014, solo podrán considerarse los supuestos fácticos, probatorios y jurídicos prexistentes o concomitantes a dicho acto, bajo el entendido, que no es viable analizar situaciones posteriores, en fiel acatamiento de la orden de tutela. Las demás situaciones posteriores escapan por razones obvias al estricto marco jurídico de la acción constitucional impuesto por la H. Corte.
“La transacción comprende no solo la obligación materia del proceso que aquí nos ocupa sino la contenida en el proceso ejecutivo Nº 2008-0262 que cursa entre las mismas partes que la celebraron, y que según lo ordenado por el H. Tribunal Superior de Yopal, en providencia de 5 de febrero de 2014 ‘es decir el Banco de Colombia contra Cotraserca Nº 2008-262 para que fueran anexadas al proceso del Banco de Bogotá contra el mismo demandado (sic).
“Como se explicó en debida forma, por el principio procesal de la no concurrencia de embargos, en el proveído de abril 9 de 2014, la única medida válida y vigente que existía para éste proceso, al tiempo de aprobar la transacción, era la comunicada dentro del proceso ejecutivo Nº 2009-404 en que es demandante el señor Luis Ignacio Becerra, ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Yopal.
“(…) [L]a orden de tutela impartida por la H. Corte Suprema se impartió respecto de la actuación contenida dentro del proceso ejecutivo Nº 2008-0218 en el que es demandante el señor Jairo Bonilla Cleves, quien cedió sus derechos a la señora Leonor Torres, accionante, y respecto de quien se afirmó ostentar un derecho de remanente, que si bien es cierto fue anotado, en su oportunidad, era posterior al único remanente que se hallaba en vigencia.
“La postura del despacho, desde un principio, ha sido consecuente con esa realidad procesal y fue considerada para aprobar la transacción y la dación en pago en ella contenida, pues la mencionada persona carecía y aún carece del todo interés jurídico para oponerse a dicho acto, con fundamento en el artículo 543 del C. de P.C. en cuanto solo permite un remanente para cada proceso, individualmente considerado, imponiendo sus efectos al contemplar que procederá dicha medida ‘a menos que exista uno anterior’ (…)” (fls. 73 a 76).
4. Así las cosas, no se encuentra en la actuación del funcionario atacado rebeldía alguna en orden a acatar el precepto tutelar, pues, como acaba de verse, fue obedecido, es decir, se realizó un pronunciamiento suficiente sobre el tópico relativo al remanente de la incidentante. Por tanto, independiente de prohijar o no lo resuelto, emerge claro que la autoridad denunciada atendió lo decidido por esta Sala en sede constitucional.
5. Es pertinente señalar que desde el punto de vista subjetivo no se observa que la intención del acusado hubiese sido la de desobedecer el fallo constitucional, es decir, su patente responsabilidad a título de culpa o de dolo en la falta endilgada.
Téngase en cuenta que para sancionar, no sólo deben mediar comportamientos objetivos patentes debidamente probados sino también los aspectos subjetivos en quien desacata la decisión de tutela, pues no puede generarse responsabilidad ni presumirse, ni debe olvidarse, que la responsabilidad objetiva en materia sancionatoria, no halla asiento en nuestro ordenamiento.
Sobre ese aspecto, ha considerado la Corte Constitucional:
“(…) [E]l desacato es un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir, que debe haber negligencia comprobada en la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento (…)”2.
El desacato, consiste ante todo en aquella conducta contraria a la orden judicial impartida por el juez constitucional y fundada en la deliberada intención de protagonizarla, esto, porque siendo la legislación que lo regula eminentemente punitiva, debe interpretarse con criterio restrictivo y determinada tanto por la tipicidad como por la culpabilidad del funcionario o particular receptor de la orden.
Para la Sala no se reúnen a plenitud los presupuestos objetivos ni subjetivos para imponer sanción alguna por desacato a la orden constitucional de tutela. Al margen de la discrepancia conceptual que pueda revestir para esta Corte la providencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, ha de observarse que el punto de su presunta desobediencia se encuentra dentro del marco jurídico de apreciación de los medios de convicción obrantes en el asunto, y en esta materia, los jueces de la República gozan de una discreta libertad, vértice, donde con mayor rigor se impone la autonomía judicial de conformidad con las reglas de la sana crítica, sin que se predique de modo alguno la arbitrariedad o la prevalencia del sistema de la íntima convicción.
6. Desde esa perspectiva, existiendo evidencia del cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia de tutela de 6 de febrero de 2015, se torna inviable la imposición de las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DISPONER que no hay lugar a imponer la sanción prevista en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, al Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal.
SEGUNDO: Notificar lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ. Civil. Autos de 13 de enero de 2000, rad. 8150; de 4 de junio de 2013, rad. 7600122210002013-00013-01, entre otros.
23 Corte Constitucional Sentencia T- 763 de 1.998.
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