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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
ATC4079-2015
Radicación n.° 54001-22-21-000-2015-00084-01
(Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015).
Sería del caso entrar a decidir la impugnación interpuesta frente a la sentencia dictada el 23 de junio de 2015 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cúcuta, dentro de la tutela promovida por Carboveinte Ltda. contra la Agencia Nacional de Minería -ANM-, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según se examina.
1. ANTECEDENTES
1. La promotora suplica la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente lesionada por la accionada.
2. Sostiene, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 3):
2.1. La ahora gestora, Carboveinte Ltda., suscribió “contrato de pequeña explotación carbonífera” con la Empresa Nacional de Minería, el cual sería ejecutado en el área rural del municipio de El Zulia por un término de 30 años, contados desde la inscripción en el Registro Minero Nacional.
2.2. La entidad querellada, Agencia Nacional de Minería, mediante Resolución Nº GTRCT-0153 de 2 de noviembre de 2011, inició un trámite de caducidad del título minero que permitía la realización del citado negocio jurídico, sanción declarada a través de Resolución Nº VSC-00609 de 27 de junio de 2013, determinación última atacada por medio de reposición por la aquí tutelante.
2.3. Como el referido medio de impugnación no fue zanjado dentro del año siguiente a su interposición, la interesada reclama la materialización del silencio administrativo positivo, de conformidad con la regla 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
3. Implora ordenar “(…) se restablezca el derecho de explotación (…)”.
4. La Agencia Nacional de Minería deprecó la denegación del amparo, por cuanto “(…) no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno a (…)” la quejosa (fls. 51 a 63).
5. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó la protección deprecada tras advertir la ausencia del presupuesto de subsidiariedad, pues
“(…) es claro que para lograr lo pretendido la sociedad accionante tuvo a su alcance otro medio ordinario de defensa judicial, como lo fue acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, bien fuera concurriendo a ésta a partir del momento previsto para la operancia del silencio administrativo, o una vez resuelto el recurso por la parte accionada (…)” (fls. 178 a 190 cdno. 1).
6. Impugnó la quejosa, realzando los argumentos del libelo genitor (fls. 200 a 209).
2. CONSIDERACIONES
1. Del relato fáctico contenido en el escrito de tutela se desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Corporación para tramitar el asunto, pues el auxilio constitucional fue erigido frente a la Agencia Nacional de Minería, debiendo conocer de su trámite los jueces del circuito o con categoría de tales, conforme a lo previsto en el inciso 2º, numeral 1° del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.
2. Al respecto, la ANM es una “(…) agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Minas y Energía (…)”, de conformidad con lo establecido en la regla 1ª del Decreto 4134 de 2011, perteneciente al sector descentralizado por servicios, según lo establecido en el literal g numeral 2º del canon 38 de la Ley 489 de 1998.
3. Así las cosas, como la salvaguarda fue formulada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, quien profirió el fallo materia de impugnación, se incurrió en la causal de nulidad prevista en el precepto 140 Código de Procedimiento Civil, esto es, falta de competencia1, pues tal como se indicó en el párrafo anterior, es evidente que este resguardo debió ser tramitado ante los jueces del circuito o con categoría de tales y no frente a la mencionada Corporación.
4. En torno a la facultad para decretar “nulidades” a partir de las reglas fijadas en el Decreto ejúsdem, esta Colegiatura en anterior pronunciamiento, precisó:
“(…) [L]a Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales (…).
“(…) [E]mpero, no comparte su posición respecto a que los jueces no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual “en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto” (…).
“(…) [E]n efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes (…).
“(…) [P]ero también, dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían los mismos en los cuales también procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades (…).
“(…) [P]or otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente con el derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)” (…).
“(…) [A]nálogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación” (…).
“(…) [E]n idéntico sentido, razones de transcendental significación inherentes a la autonomía e independencia de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean constitucionales (…)”2.
5. Por las razones anotadas, estima la Sala que atendiendo a la naturaleza jurídica de la entidad tutelada, la competencia para conocer en primera instancia de la presente solicitud de amparo corresponde a los jueces del circuito y no al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
6. De modo que, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que le imprimió trámite al presente proceso.
3. DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en esta acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1° del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En consecuencia, se dispone remitir el expediente a la Oficina Judicial de Cúcuta para que sea repartido a los jueces del circuito o con categoría de tales de esa capital.
TERCERO: Comuníquese lo resuelto al Tribunal de origen y a los interesados mediante telegrama u oficio y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1Norma aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que prevé que en la interpretación de las disposiciones que regulan dicho trámite se aplicarán los principios generales del estatuto procesal civil, en todo aquello que no sean contrarios al Decreto objeto de la reglamentación.
2Auto de 13 de mayo de 2009, exp. 00083-01.
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