ATC4079-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

ATC4079-2015  

Radicación  n.°  54001-22-21-000-2015-00084-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós de julio de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015).  

Sería  del caso entrar a decidir la impugnación  interpuesta  frente a la sentencia dictada el 23 de junio de 2015 por la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cúcuta,  dentro de la tutela promovida por Carboveinte Ltda. contra la Agencia  Nacional de Minería -ANM-,  si  no fuera porque en el trámite de la primera instancia se  incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según  se examina.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  La  promotora  suplica  la protección de la prerrogativa al debido proceso,  presuntamente lesionada por la accionada.  

2.  Sostiene,  como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls.  1 a 3):  

2.1.  La ahora gestora, Carboveinte  Ltda., suscribió  “contrato  de pequeña explotación carbonífera”  con la Empresa Nacional de Minería, el cual sería  ejecutado en el área rural del municipio de El Zulia por un  término de 30 años, contados desde la inscripción  en el Registro Minero Nacional.  

2.2.  La entidad querellada, Agencia Nacional de Minería, mediante  Resolución Nº GTRCT-0153 de 2 de noviembre de 2011,  inició un trámite de caducidad del título minero  que permitía la realización del citado negocio  jurídico, sanción declarada a través de  Resolución Nº VSC-00609 de 27 de junio de 2013,  determinación última atacada por medio de reposición  por la aquí tutelante.  

2.3.  Como el referido medio de impugnación no fue zanjado dentro  del año siguiente a su interposición, la interesada  reclama la materialización del silencio administrativo  positivo, de conformidad con la regla 52 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.  

3.  Implora ordenar “(…) se  restablezca el derecho de explotación (…)”.  

4.  La Agencia Nacional de Minería deprecó la denegación  del amparo, por cuanto “(…) no  se le ha vulnerado derecho fundamental alguno a (…)”  la quejosa (fls. 51 a 63).  

5.  La  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó  la protección deprecada tras advertir la ausencia del  presupuesto de subsidiariedad, pues  

“(…)  es  claro que para lograr lo pretendido la sociedad accionante tuvo a su  alcance otro medio ordinario de defensa judicial, como lo fue acudir  ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, bien  fuera concurriendo a ésta a partir del momento previsto para  la operancia del silencio administrativo, o una vez resuelto el  recurso por la parte accionada (…)”  (fls. 178 a 190 cdno. 1).  

6.  Impugnó la quejosa, realzando los argumentos del libelo  genitor  (fls. 200 a 209).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Del  relato fáctico contenido en el escrito de tutela se desprende,  sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Corporación  para tramitar el asunto, pues el auxilio constitucional fue erigido  frente a la Agencia Nacional de Minería, debiendo conocer de  su trámite los jueces del circuito o con categoría de  tales, conforme a lo previsto en el inciso 2º, numeral 1°  del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.  

2.  Al respecto, la ANM es una “(…) agencia  estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama  Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica,  patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y  financiera, adscrita al Ministerio de Minas y Energía (…)”,  de conformidad con lo establecido en la regla 1ª del Decreto  4134 de 2011,  perteneciente al sector descentralizado por servicios, según  lo establecido en el literal g numeral 2º del canon 38 de la Ley  489 de 1998.  

3.  Así las cosas, como la salvaguarda fue formulada ante el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, quien  profirió el fallo materia de impugnación, se incurrió  en la causal de nulidad prevista en el precepto 140 Código de  Procedimiento Civil, esto es, falta de competencia1,  pues tal como se indicó en el párrafo anterior, es  evidente que este resguardo debió ser tramitado ante los  jueces del circuito o con categoría de tales y no frente a la  mencionada Corporación.  

4.  En torno a la facultad para decretar “nulidades”  a partir de las reglas fijadas en el Decreto ejúsdem,  esta Colegiatura en anterior pronunciamiento, precisó:  

“(…)  [L]a  Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte  Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404)  sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el  trámite de las acciones de tutela para garantizar su  finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales  (…).  

“(…)  [E]mpero,  no comparte su posición respecto a que los jueces  no están facultados para declararse incompetentes o para  decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación  o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de  2000’ el cual “en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,  puesto que las reglas en él contenidas son meramente de  reparto”  (…).  

“(…)  [E]n  efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del  Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para  conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las  reglas de reparto entre los jueces competentes (…).  

“(…)  [P]ero  también, dispone directrices concretas para el conocimiento  funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘lo  accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o  el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional  Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y  se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o  Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al  que se refiere el artículo 4° del presente decreto’,  siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un  amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que  eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones  de Justicia, que serían los mismos en los cuales también  procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos  a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o  legales privativas por otras autoridades (…).  

“(…)  [P]or  otra parte, aunque  el trámite del amparo se rige por los principios de  informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está  indisociablemente con el derecho fundamental del debido proceso  (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administración de justicia, de donde, ‘según  la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma  no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el  pronunciamiento requerido, pues (…)  la  competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho  constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A  de  2007),  ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino  conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o  tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas  propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte  Constitucional)”  (…).  

“(…)  [A]nálogamente,  el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los  servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede  ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución  Política y la ley, cuya competencia  asigna el legislador y  los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y,  por tanto, de estricta interpretación y aplicación”  (…).  

“(…)  [E]n  idéntico sentido, razones de transcendental significación  inherentes a la autonomía e independencia de los jueces  (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su  sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían  seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los  jueces, sean ordinarios, sean  constitucionales (…)”2.  

5.  Por las razones anotadas, estima la Sala que atendiendo a la  naturaleza jurídica de la entidad tutelada, la competencia  para conocer en primera instancia de la presente solicitud de amparo  corresponde a los jueces del circuito y no al Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cúcuta.  

6.  De modo que, se declarará la nulidad de todo lo actuado a  partir del auto que le imprimió trámite al presente  proceso.  

            

3. DECISIÓN  

Conforme a lo  expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar la nulidad de todo lo actuado en esta acción de  tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la  misma, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los  términos del inciso 1° del artículo 146 del Código  de Procedimiento Civil.  

SEGUNDO:  En  consecuencia, se dispone remitir el expediente a la Oficina Judicial  de Cúcuta para que sea repartido a los jueces del circuito o  con categoría de tales de esa capital.  

TERCERO:  Comuníquese lo resuelto al Tribunal de origen y a los  interesados mediante telegrama u oficio y líbrense las demás  comunicaciones pertinentes.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1Norma          aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud          de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de          1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que prevé que          en la interpretación de las disposiciones que regulan dicho          trámite se aplicarán los principios generales del          estatuto procesal civil, en todo aquello que no sean contrarios al          Decreto objeto de la reglamentación.  

2Auto          de 13 de mayo de 2009,          exp. 00083-01.  

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