ATC4793-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

ATC4793-2015  

Radicación  n.°73001-22-13-000-2014-00543-01  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil quince (2015).  

Sería  el caso entrar a resolver la consulta de la sanción impuesta  el 6 de agosto del año en curso por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del  incidente de desacato formulado por Juan  Carlos Céspedes Martínez contra  la Dirección  de Sanidad del Ejército Nacional –Ministerio de Defensa  Nacional,  si no fuera porque se advierte que en el trámite se ha  incurrido en una nulidad insubsanable, la cual debe declararse.  

ANTECEDENTES  

1.        Por  sentencia del 14 de noviembre de 2014, la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué amparó  los derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana al señor  Juan Carlos Céspedes Martínez, dentro de la acción  de tutela por éste instaurada en contra del Ministerio de  Defensa y el Ejército Nacional de Colombia (fls. 10 a 12,  cdno. 2).  

2.        En  consecuencia, para restablecer las prerrogativas conculcadas, se  ordenó al Director General de Sanidad del Ejército  Nacional, que «dentro  de las 48 horas siguientes al enteramiento de la presente  determinación, adelante las gestiones necesarias para  restablecer la prestación del servicio de salud a Juan Carlos  Céspedes Martínez, debiendo autorizar al aquejado los  procedimientos, medicamentos y exámenes y en general todos los  servicios médico-asistenciales que en lo sucesivo sean  prescritos por sus médicos tratantes en el tratamiento  integral de sus padecimientos, para lo cual la accionada, en el  término de 48 horas contadas a partir de la presentación  ante la entidad de las respectivas órdenes médicas,  deberá expedir las autorizaciones del caso.  

De  igual manera, ORDENAR al mencionado Director que, en un término  de 8 días contados a partir de la notificación de esta  decisión, adelante los trámites necesarios para llevar  a cabo una nueva valoración al accionante de parte de la Junta  Médico Laboral de la Institución Militar»  (fls. 11 y 12, Cit.)  

3.        Tras  considerar que no se ha dado cumplimiento a dicha orden, el tutelante  solicitó la apertura de incidente de desacato contra la  entidad denunciada (fl. 1, cdno. 2).  

4.        En  proveído del 29 de julio de 2015, el Tribunal admitió  el incidente de desacato formulado, y requirió al Director  General de Sanidad Militar –Ejército Nacional, Brigadier  General Carlos Arturo Franco Corredor,  corriéndosele traslado  del escrito de desacato por el término de dos (2) días  para que ejerciera su derecho a la defensa. (fls. 6 y 7 íb.).  

5.        La  anterior decisión se notificó mediante oficio No. 9895  del 30 de julio de 2015 (fl. 9), sin que hubiese habido  pronunciamiento alguno del incidentado.  

6.        En  proveído del 6 de agosto de los corrientes, se declaró  en desacato al Director General de Sanidad Militar del Ejército  Nacional, BR Carlos Arturo Franco Corredor, imponiéndoles  sanción de arresto por un (1) día y multa equivalente a  un(1) s.m.l.m.v (fls. 23 y 24, cdno. 2).  

1.        Tal  y como lo ha sostenido de tiempo atrás la  jurisprudencia de esta Sala, el incidente de desacato «[S]upone  una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es  imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también,  las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el  descuido o negligencia que le sean imputables, a través de  juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde»  (Auto  de 14 de septiembre de 2009, exp. 01417-00, reiterado entre otros, en  ATC3661-2915).  

2.        De  ahí que la sanción está llamada a imponerse,  únicamente cuando esté plenamente desmostado, que el  depositario de la tutela no ha cumplido con la orden impartida en la  sentencia dentro del término establecido, de forma tal que  subjetivamente haya desobedecido por voluntad propia, incuria,  negligencia o por otra razón semejante.  

Así  las cosas, la valoración que se haga de la responsabilidad que  pueda tener quien está llamado a cumplir la tutela, de ninguna  manera puede ser de carácter objetivo, por comportar  consecuencias de índole sancionatoria, al punto de poder  existir una eventual restricción de su libertad, lo que supone  necesariamente, que la persona a la que se le endilga la  inobservancia de la orden de amparo esté plenamente  identificada e individualizada.  

Al  respecto, esta Corporación precisó que  

«[L]a  imposición de sanciones exige al juez de tutela, en aplicación  del principio superior del debido proceso y los demás propios  de los asuntos sancionatorios, ser sumamente meticuloso en los  trámites e indagaciones tendientes a esclarecer la verdad de  los hechos del   desacato,  así como la ‘individualización’ y  responsabilidad de la persona a quien concretamente se le achaca la  conducta antijurídica de la desobediencia de la orden por él  dada»  (Auto  de 20 de abril de 1999, exp. 6212, reiterado entre otros, en  ATC3860-2105).  

3.        Es  por lo anterior, y siguiendo la misma línea de principio, que  dada la esencia del incidente de desacato, es necesario que la  persona investigada »se  encuentre debidamente notificada de la existencia de ese  procedimiento en su contra, y que la sanción haya sido  precedida por un riguroso apego a las ritualidades y al procedimiento  previsto en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollado por la  jurisprudencia constitucional, acorde con los parámetros ya  reseñados, en aras de garantizar el debido proceso que le  asiste al funcionario implicado»  (ATC234-2015).  De  ahí que resulte indispensable la vinculación del sujeto  que está obligado a hacer efectivo el cumplimiento del fallo  de tutela desde el inicio del trámite, pues de otro modo, no  podría garantizársele su derecho de defensa y de  contradicción.  

4.        En  el caso bajo estudio se advierte de entrada, que no hay constancia en  el expediente de que el fallo de tutela se haya notificado en debida  forma a la persona incidentada, esto es, al BR Carlos Arturo Franco  Corredor, para que éste hubiese podido conocer la orden allí  dispuesta y ejercer su derecho de defensa.  

Ciertamente,  si bien en efecto el Tribunal remitió oficio de notificación  del inicio  del incidente de desacato  al citado funcionario, y obra a folio 15 del cdno.2, que el mismo fue  entregado en el »CD.  MURILLON TORO»,  ello  no evidencia que aquél hubiese tenido conocimiento de lo  resuelto, lo que  torna evidente la vulneración al debido  proceso y a la defensa del sancionado y, por ende, la incursión  del trámite en un vicio con alcance de nulidad insaneable, el  cual como se había anticipado, debe ser declarado por esta  Corporación.  

5.        De  otra parte, téngase en cuenta que según lo previsto en  el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, previo a la apertura  del incidente, debe mediar un requerimiento a efectos de que se  expliquen las razones por las que no se ha acatado el mandato  constitucional, y se individualice quién es el funcionario  encargado de cumplir con la orden.  

Sin  embargo, dicho procedimiento tampoco lo realizó el Tribunal.  

6.        Pero  como si lo anterior no fuera suficiente para anular la decisión  consultada, también es necesario precisar, que como  el artículo 52 de la normativa citada prevé que la  sanción debe imponerse mediante trámite incidental, el  Tribunal debía acudir a las normas del estatuto procesal civil  que regulan los incidentes, es decir, el artículo 137 de la  ley adjetiva, que consagra lo siguiente:  

»Los  incidentes se propondrán y tramitarán así: 1. El  escrito deberá contener lo que se pide, los hechos en que se  funden y la solicitud de las pruebas que se pretenda aducir, salvo  que éstas figuren ya en el proceso (…).  

2. Del escrito  se dará traslado a la otra parte por tres días, quien  en la contestación pedirá las pruebas que pretenda  hacer valer y acompañará los documentos y pruebas  anticipadas que se encuentren en su poder, en caso de que no obren en  el expediente.  

3.  Vencido el término del traslado, el juez decretará la  práctica de las pruebas pedidas que se considere necesarias y  de las que ordene de oficio, para lo cual señalará,  según el caso, un término de diez días o dentro  de él, la fecha y hora de la audiencia o diligencia; no  habiendo pruebas qué practicar, decidirá el incidente.»  (Resaltado fuera de texto).  

Acorde  con lo expuesto, no cabe duda para esta Corporación, que  resultaba  necesario el decreto de las pruebas solicitadas o que el Tribunal se  pronunciara sobre la pertinencia, conducencia y relevancia de los  medios probatorios aducidos tanto por el promotor del trámite  como por la autoridad convocada, antes de la emisión de la  providencia sancionatoria, en cumplimiento del numeral 3º  transcrito, o que de no ser necesario el decreto de pruebas, se  motivara la determinación de omitir su realización, lo  que en este caso no sucedió.  

7.        Ante  la existencia de omisiones de tal magnitud que vician el trámite  incidental, se  declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto de 29 de  julio de 2015, inclusive, mediante el cual se dio inicio al incidente  de desacato, a fin de que se corrijan las irregularidades advertidas  por esta sede judicial.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  DECLARAR  la nulidad de lo actuado dentro del incidente de desacato promovido  Juan Carlos Céspedes Martínez,  a partir del auto de fecha 29 de julio de 2015,  inclusive.  

SEGUNDO:  Devolver  el expediente al Tribunal de origen para que renueve la tramitación  invalidada, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de esta  providencia.  

TERCERO:  Notificar  esta decisión a todos los interesados por el medio más  expedito posible.  

Notifíquese  y Cúmplase  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

8      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *