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República de Colombia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
ATC4793-2015
Radicación n.°73001-22-13-000-2014-00543-01
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil quince (2015).
Sería el caso entrar a resolver la consulta de la sanción impuesta el 6 de agosto del año en curso por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del incidente de desacato formulado por Juan Carlos Céspedes Martínez contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional –Ministerio de Defensa Nacional, si no fuera porque se advierte que en el trámite se ha incurrido en una nulidad insubsanable, la cual debe declararse.
ANTECEDENTES
1. Por sentencia del 14 de noviembre de 2014, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué amparó los derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana al señor Juan Carlos Céspedes Martínez, dentro de la acción de tutela por éste instaurada en contra del Ministerio de Defensa y el Ejército Nacional de Colombia (fls. 10 a 12, cdno. 2).
2. En consecuencia, para restablecer las prerrogativas conculcadas, se ordenó al Director General de Sanidad del Ejército Nacional, que «dentro de las 48 horas siguientes al enteramiento de la presente determinación, adelante las gestiones necesarias para restablecer la prestación del servicio de salud a Juan Carlos Céspedes Martínez, debiendo autorizar al aquejado los procedimientos, medicamentos y exámenes y en general todos los servicios médico-asistenciales que en lo sucesivo sean prescritos por sus médicos tratantes en el tratamiento integral de sus padecimientos, para lo cual la accionada, en el término de 48 horas contadas a partir de la presentación ante la entidad de las respectivas órdenes médicas, deberá expedir las autorizaciones del caso.
De igual manera, ORDENAR al mencionado Director que, en un término de 8 días contados a partir de la notificación de esta decisión, adelante los trámites necesarios para llevar a cabo una nueva valoración al accionante de parte de la Junta Médico Laboral de la Institución Militar» (fls. 11 y 12, Cit.)
3. Tras considerar que no se ha dado cumplimiento a dicha orden, el tutelante solicitó la apertura de incidente de desacato contra la entidad denunciada (fl. 1, cdno. 2).
4. En proveído del 29 de julio de 2015, el Tribunal admitió el incidente de desacato formulado, y requirió al Director General de Sanidad Militar –Ejército Nacional, Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, corriéndosele traslado del escrito de desacato por el término de dos (2) días para que ejerciera su derecho a la defensa. (fls. 6 y 7 íb.).
5. La anterior decisión se notificó mediante oficio No. 9895 del 30 de julio de 2015 (fl. 9), sin que hubiese habido pronunciamiento alguno del incidentado.
6. En proveído del 6 de agosto de los corrientes, se declaró en desacato al Director General de Sanidad Militar del Ejército Nacional, BR Carlos Arturo Franco Corredor, imponiéndoles sanción de arresto por un (1) día y multa equivalente a un(1) s.m.l.m.v (fls. 23 y 24, cdno. 2).
1. Tal y como lo ha sostenido de tiempo atrás la jurisprudencia de esta Sala, el incidente de desacato «[S]upone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde» (Auto de 14 de septiembre de 2009, exp. 01417-00, reiterado entre otros, en ATC3661-2915).
2. De ahí que la sanción está llamada a imponerse, únicamente cuando esté plenamente desmostado, que el depositario de la tutela no ha cumplido con la orden impartida en la sentencia dentro del término establecido, de forma tal que subjetivamente haya desobedecido por voluntad propia, incuria, negligencia o por otra razón semejante.
Así las cosas, la valoración que se haga de la responsabilidad que pueda tener quien está llamado a cumplir la tutela, de ninguna manera puede ser de carácter objetivo, por comportar consecuencias de índole sancionatoria, al punto de poder existir una eventual restricción de su libertad, lo que supone necesariamente, que la persona a la que se le endilga la inobservancia de la orden de amparo esté plenamente identificada e individualizada.
Al respecto, esta Corporación precisó que
«[L]a imposición de sanciones exige al juez de tutela, en aplicación del principio superior del debido proceso y los demás propios de los asuntos sancionatorios, ser sumamente meticuloso en los trámites e indagaciones tendientes a esclarecer la verdad de los hechos del desacato, así como la ‘individualización’ y responsabilidad de la persona a quien concretamente se le achaca la conducta antijurídica de la desobediencia de la orden por él dada» (Auto de 20 de abril de 1999, exp. 6212, reiterado entre otros, en ATC3860-2105).
3. Es por lo anterior, y siguiendo la misma línea de principio, que dada la esencia del incidente de desacato, es necesario que la persona investigada »se encuentre debidamente notificada de la existencia de ese procedimiento en su contra, y que la sanción haya sido precedida por un riguroso apego a las ritualidades y al procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, acorde con los parámetros ya reseñados, en aras de garantizar el debido proceso que le asiste al funcionario implicado» (ATC234-2015). De ahí que resulte indispensable la vinculación del sujeto que está obligado a hacer efectivo el cumplimiento del fallo de tutela desde el inicio del trámite, pues de otro modo, no podría garantizársele su derecho de defensa y de contradicción.
4. En el caso bajo estudio se advierte de entrada, que no hay constancia en el expediente de que el fallo de tutela se haya notificado en debida forma a la persona incidentada, esto es, al BR Carlos Arturo Franco Corredor, para que éste hubiese podido conocer la orden allí dispuesta y ejercer su derecho de defensa.
Ciertamente, si bien en efecto el Tribunal remitió oficio de notificación del inicio del incidente de desacato al citado funcionario, y obra a folio 15 del cdno.2, que el mismo fue entregado en el »CD. MURILLON TORO», ello no evidencia que aquél hubiese tenido conocimiento de lo resuelto, lo que torna evidente la vulneración al debido proceso y a la defensa del sancionado y, por ende, la incursión del trámite en un vicio con alcance de nulidad insaneable, el cual como se había anticipado, debe ser declarado por esta Corporación.
5. De otra parte, téngase en cuenta que según lo previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, previo a la apertura del incidente, debe mediar un requerimiento a efectos de que se expliquen las razones por las que no se ha acatado el mandato constitucional, y se individualice quién es el funcionario encargado de cumplir con la orden.
Sin embargo, dicho procedimiento tampoco lo realizó el Tribunal.
6. Pero como si lo anterior no fuera suficiente para anular la decisión consultada, también es necesario precisar, que como el artículo 52 de la normativa citada prevé que la sanción debe imponerse mediante trámite incidental, el Tribunal debía acudir a las normas del estatuto procesal civil que regulan los incidentes, es decir, el artículo 137 de la ley adjetiva, que consagra lo siguiente:
»Los incidentes se propondrán y tramitarán así: 1. El escrito deberá contener lo que se pide, los hechos en que se funden y la solicitud de las pruebas que se pretenda aducir, salvo que éstas figuren ya en el proceso (…).
2. Del escrito se dará traslado a la otra parte por tres días, quien en la contestación pedirá las pruebas que pretenda hacer valer y acompañará los documentos y pruebas anticipadas que se encuentren en su poder, en caso de que no obren en el expediente.
3. Vencido el término del traslado, el juez decretará la práctica de las pruebas pedidas que se considere necesarias y de las que ordene de oficio, para lo cual señalará, según el caso, un término de diez días o dentro de él, la fecha y hora de la audiencia o diligencia; no habiendo pruebas qué practicar, decidirá el incidente.» (Resaltado fuera de texto).
Acorde con lo expuesto, no cabe duda para esta Corporación, que resultaba necesario el decreto de las pruebas solicitadas o que el Tribunal se pronunciara sobre la pertinencia, conducencia y relevancia de los medios probatorios aducidos tanto por el promotor del trámite como por la autoridad convocada, antes de la emisión de la providencia sancionatoria, en cumplimiento del numeral 3º transcrito, o que de no ser necesario el decreto de pruebas, se motivara la determinación de omitir su realización, lo que en este caso no sucedió.
7. Ante la existencia de omisiones de tal magnitud que vician el trámite incidental, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto de 29 de julio de 2015, inclusive, mediante el cual se dio inicio al incidente de desacato, a fin de que se corrijan las irregularidades advertidas por esta sede judicial.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado dentro del incidente de desacato promovido Juan Carlos Céspedes Martínez, a partir del auto de fecha 29 de julio de 2015, inclusive.
SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal de origen para que renueve la tramitación invalidada, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Notificar esta decisión a todos los interesados por el medio más expedito posible.
Notifíquese y Cúmplase
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
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