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Radicación n.° 52001-22-13-000-2015-00195-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
ATC4969-2015
Radicación n.° 52001-22-13-000-2015-00195-01
Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil quince (2015).
Sería del caso entrar a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 8 de julio de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto negó la acción de tutela promovida por Gloria Yanneth Caicedo Cabrera en contra de la Superintendencia de Sociedades – Regional Cali, siendo vinculados el juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad, si no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afectó lo actuado, como pasa a examinarse.
ANTECEDENTES
1. La gestora, a través de apoderado, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la entidad acusada.
2. Señaló, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1.- Efectuó con el Banco de Occidente S. A., el convenio de Leasing Financiero de Importación No. 180-70432, respecto del bien «IR 112 CURING CENTRE 400V—50/60 Hz/N/P Compact», por el cual adelanta ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto juicio ordinario de resolución de contrato N.° 2013-00232 (fl. 6 cdno. 1).
2.2.- Se acogió a un trámite de reorganización empresarial que se tramita en la Intendencia Regional de Cali de la Superintendencia de Sociedades, con radicado N.° 73694 el que fue admitido mediante Auto 620-001565 de 9 de octubre de 2012, en los términos y formalidades de la Ley 1116 de 2006 (fl. 6 ibíd.).
2.3.- El 9 de septiembre de 2013, el funcionario censurado confirmó el «acuerdo de reorganización» y le ordenó «acreditar […], el pago de la obligación con POSITIVA DE SEGUROS S.A. y el acuerdo celebrado con LEASING DE OCCIDENTE sobre los gastos de administración adeudados, a más tardar el 11 de octubre de 2013» y, en cumplimento a lo decidido, manifestó que, «en relación con el pago de los cánones de arrendamiento derivados del contrato de LEASING FINANCIERO, suscrito con el BANCO DE OCCIDENTE S.A., no se encontraba obligada a pagar dicha obligación, toda vez que «según lo dispuesto en el MANUAL JUR[Í]DICO DE FEDELEASING del cual forma parte LEASING DE OCCIDENTE S.A., por no estar en funcionamiento el bien materia del Leasing, el canon se comienza a cancelar cuando dicho bien se encuentre en operación y hasta la fecha no se ha podido poner en funcionamiento»» (fl. 7 cdno. 1).
2.4.- Con memorial presentado el 8 de enero de 2014, la apoderada de la entidad bancaria, «informó sobre el incumplimiento por su parte de obligaciones correspondientes a gastos de administración, por concepto de cánones de arrendamiento del contrato de leasing financiero número 180-70432, denuncia que fue puesta en conocimiento de la concursada por medio de Auto 620-000416 de fecha 12 de febrero de 2014» por lo que, el día 18 del mismo mes y año le «reiteró los hechos relacionados con la imposibilidad de poner en funcionamiento el bien entregado en leasing y con la acción de resolución del contrato de leasing que interpuso contra la arrendadora», solicitándole que «aplace cualquier decisión sobre los gastos operativos supuestamente adeudados, hasta tanto no se encuentre en firme la sentencia que de manera definitiva resuelva la demanda interpuesta. Igualmente que se sirva oficiar al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PASTO para que certifique la existencia y estado en que se encuentre el proceso No. 2013-00232» (fl. 7 cdno. 1).
2.5.- El 5 de marzo siguiente, denegó la petición, «en virtud del artículo 7 de la Ley 1116 de 2006 referente a la autonomía de los procesos de insolvencia y a la inexistencia de prejudicialidad para estos, por lo que, en primer lugar, el inicio, impulso y finalización de los procesos de insolvencia y de los asuntos sometidos a ésos, no dependerán ni estarán condicionados o supeditados a la decisión que haya de adoptarse en otro proceso, cualquiera sea su naturaleza», pero advirtió que podía acudir al mecanismo de «terminación del contrato de arrendamiento» previsto en el artículo 21 de Ley 1116 de 2006, y que debía acreditar los supuestos de hecho y condiciones ahí previstos, entre los que se encuentra principalmente, «la existencia de excesivas cargas a cuenta del deudor, «…tomando en consideración el precio de las operaciones equivalentes o de reemplazo que el deudor podría obtener en el mercado al momento de la terminación»» (fl. 7 y 8 cdno. 1).
2.6.- El 28 de julio de 2014 presentó incidente «para que el juez del concurso «declare terminado» el contrato de leasing número 180-70432», que fue rechazado mediante el Auto 620-103271, con fundamento en que dicha controversia se encuentra por fuera de los presupuestos del artículo 21 de la ley 1116 de 2006, determinación que recurrió en reposición insistiendo en que ante la falta de competencia para resolver sobre la terminación del acuerdo de voluntades, debe suspender cualquier acto relacionado con el trámite de declaratoria de incumplimiento por el supuesto no pago de los referidos cánones (fls. 8 a 18 ib.).
2.7.- A través del auto N.° 620-002044 se mantuvo la resolución impugnada con fundamento en que las decisiones que ha de tomar el juez del concurso no están legalmente supeditadas a las que adopte el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, conforme lo establece el artículo 7° de la ley 1116 de 2006 (fls. 18 a 20 cdno. 1) .
3. Pidió, en consecuencia, «se deje sin efecto y sin valor los Autos No. 2015-03-003799, Consecutivo 620-001030, del 27 de febrero de 2015 y No. 2015-03-011197, Consecutivo 620-002044 del 3 de junio de 2015», emanados de la Intendencia Regional de Cali, de la Superintendencia de Sociedades y, se le ordene a dicha entidad «decretar la SUSPENSIÓN DEL TRAMITE DE DECLARACIÓN DE INCUMPLIMIENTO POR NO PAGO DE LOS C[Á]NONES DERIVADOS DEL CONTRATO DE LEASING DE IMPORTACIÓN No. 180-70432, hasta tanto se decida el proceso ordinario de nulidad [sic] que cursa en el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PASTO, No. 2013-00232» (fl. 27 ibíd.).
4. El Tribunal negó la salvaguarda, con sustento en que el funcionario encartado «negó la solicitud de suspensión de dicho trámite, solicitada esta en razón de la existencia de un pleito de declaratoria de nulidad del mismo contrato de leasing que cursaría en la jurisdicción ordinaria civil, bajo el concepto de la prohibición de prejudicialidad, la cual se preceptúa en el artículo 7o de la ley 1116 de 2006» de la cual claramente se puede extraer que «fue por razón del legislador determinar que en este tipo de asuntos no se acudiera a la figura alegada, pues si bien por parte de la comerciante hoy en día en tr[á]mite de reorganización empresarial se est[á] buscando la declaratoria de nulidad del contrato de leasing operacional, el mismo es una mera expectativa, pues no resulta una situación que impida de ninguna manera cumplir con los acuerdos plasmados en el tr[á]mite de reorganización empresarial, en el sentido de que se debe cumplir por parte de la comerciante con el pago de los cánones adeudados».
Seguidamente señaló que «no puede pretender que el trámite de reorganización se suspenda, pues la naturaleza de dicho procedimiento es garantizar que el insolvente reactive sus acciones comerciales que le permitan llevar nuevamente a flote su actividad mercantil, para lo cual será de competencia del juez del concurso determinar qué contratos continúan y qué exigencias se deben cumplir por parte del comerciante que acude a este proceso». Además, «el juez del concurso aplicó el artículo 21 de la ley 1116 de 2006» a la que «se le dio una adecuada interpretación, pues si bien el juez del concurso puede dar la autorización para la terminación de un contrato, la misma no se puede dar respecto de contratos de tracto sucesivo como es el de leasing operacional, pues por la utilización de la máquina que entrega el locatario se debe entregar un canon de arrendamiento mensual, y que para la autorización de la terminación del contrato se debieron presentar por parte del comerciante cargas excesivas debido a hechos imprevisibles o imprevistos por parte de los contratantes, por lo cual se negó a autorizar la terminación del referido contrato. Interpretación que esta Sala considera razonable y que en cuanto al caso se trajo a colación la normativa adecuada» (fl. 284 a 293 cdno. 1).
5. La decisión fue impugnada por la gestora, aduciendo que el a quo hizo una interpretación exegética de la ley que contaría los postulados del Estado Social de Derecho porque no tienen en cuenta que la máquina objeto del contrato de leasing no funciona por lo que no está obligada a pagar los cánones de arriendo derivados del mismo, razón suficiente para que deba suspenderse el proceso de reorganización hasta tanto se decida el juicio ordinario que cursa ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, ya que de no atenderse el reclamo, se le estaría forzando a enfrentar un perjuicio irremediable (cancelar la suma de $4’452.222,oo mensuales), distrayendo así recursos necesarios para recuperar su solvencia económica y poder pagar a así a todos los acreedores (fls. 296 a 305 cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales de acuerdo con las que nadie puede ser investigado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que se destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas por la parte contraria, principios estos que por imperativo legal están consagrados como prerrogativa superior en el artículo 29 de la Constitución Política. De ahí que la tutela como mecanismo de defensa de tales atributos, no obstante caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del «debido proceso», dentro de las cuales se contempla la obligación de notificar a las partes o intervinientes, las providencias que se dicten, por así ordenarlo los preceptos 16 y 6° de los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, respectivamente.
2. Debe señalarse que si bien, en auto de 24 de junio de 2015 el Tribunal a quo dispuso «la vinculación al procedimiento al Juzgado Tercero Civil del Circuito y a todos aquellos que hayan fungido como partes e intervinientes debidamente reconocidos en el proceso 2013-00232 radicado en el referido despacho, asimismo a todos los que hayan fungido como partes e intervinientes debidamente reconocidos en el Acuerdo de Reorganización Empresarial de Gloria Yaneth Caicedo Cabrera, Expediente No. 73694, de la Superintendencia de Sociedades – Intendencia Regional Cali, para que si a bien lo tienen, intervengan en el trámite tutelar», y ordenó a la secretaría de esa colegiatura informar «del presente auto a los vinculados», revisado el dossier, se observa que tal cometido únicamente se atendió en relación con el estrado judicial.
3. Para el sub examine resulta trascendente la vinculación de los intervinientes de los referidos trámites, dada su naturaleza jurídica, por lo que, es claro que lo decidido en esta queja también les incumbe, comoquiera que sus intereses pueden verse afectados con la determinación final de tutela, sin que, hubiesen sido enterados, como era del caso, de la petición de amparo, generándose el vicio señalado.
4. La irregularidad consistente en no convocarlos, está contemplada como causal de nulidad en el numeral 9º del canon 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva aplicable a la presente acción constitucional en virtud de lo dispuesto por el artículo 4º del Decreto 306 de 1992.
5. Todo lo anterior genera, por tanto, declarar la invalidez de lo actuado con posterioridad a la admisión, a fin de que el Tribunal a quo, cumpla con la formalidad omitida.
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, con posterioridad al auto admisorio, conservando su validez las pruebas practicadas (artículo 146 C. P. C.).
2. Por Secretaría, devuélvase el expediente a la mencionada Corporación, para que reponga la actuación anulada. Ofíciese.
3. Comuníquese esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y Cúmplase
MARGARITA CABELLO BLANCO.
Magistrada
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