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Radicación n.° 73001-22-13-000-2015-00220-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
ATC5521-2015
Radicación n.° 73001-22-13-000-2015-00220-01
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015).
Sería del caso resolver la consulta de la providencia de 7 de septiembre de 2015 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por medio de la cual sancionó por desacato al Coronel Carlos Fernando Moreno Jerez, en su calidad de Director de Reclutamiento del Ejército Nacional de Colombia, por incumplir el fallo de tutela emitido por esa Corporación el 27 de mayo del año en curso, si no fuera porque se incurrió en nulidad que afecta lo rituado, conforme pasa a explicarse.
ANTECEDENTES
1.- La Sala mencionada amparó el derecho fundamental de petición de Edwin Hernán Solanilla Aguilar frente a la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional -Décimo Tercera Zona de Reclutamiento de Bogotá-, ordenándole a ésta que contestara de fondo, de manera clara y concreta la solicitud de elaboración y entrega de su libreta militar, señalándole la fecha probable de ello, que no podía exceder de treinta (30) días.
2.- El gestor informó que la entidad encargada del obedecimiento no ha atendido la sentencia (25 ago.).
3.- El día siguiente, el a quo abrió el incidente requiriendo al Director de Reclutamiento del Ejército Nacional, Coronel Carlos Fernando Moreno Jerez, para que se pronunciara expresamente sobre la inquietud del promotor, el acatamiento del mandato e indicara el nombre completo, identificación y dirección de la persona obligada a tender el imperativo.
4.- Luego, impuso al mencionado funcionario un (1) día de arresto y multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, con fundamento en que no se acreditó el cumplimiento de la orden constitucional (7 sep.).
5.- El expediente fue remitido a la Sala de Casación Civil de la Corte para desatar la consulta.
CONSIDERACIONES
1.- Atendida la naturaleza y los principios que orientan el resguardo, el desacato se instituyó como un instrumento jurídico adicional a dicha forma excepcional de protección, dirigido al particular objetivo de sancionar al querellado en caso de que no acate la sentencia. Por tanto, contribuye a su cumplida ejecución, todo en procura de la completa efectividad de las prerrogativas esenciales del agraviado, salvaguardados en tal resolución.
2.- Por medio de esa figura, sostuvo la Sala en providencia de 23 de septiembre de 2008, expediente 2008-01369-00, que se castiga
3.- Para resolver el asunto está demostrado:
a.-) Que el Tribunal de Ibagué protegió el <<derecho de petición>> de Edwin Hernán Solanilla Aguilar, disponiendo que la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional -Décimotercera Zona de Reclutamiento de Bogotá-, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes le diera respuesta de fondo, de manera clara y concreta respecto del trámite y expedición de la libreta militar, indicándole, la fecha probable de ello, lo cual no podía exceder de treinta (30) días (27 may. 2015), folios 4 al 9 cdno. 1.
b.-) Que el querellante informó que la obligada no había cumplido (25 ago.) folios 1 al 3.
c.-) Que el a quo constitucional <<admitió el incidente>> y mandó correr traslado a Carlos Fernando Moreno Jerez, en su condición de Director de Reclutamiento del Ejército Nacional, para que se manifestara sobre los hechos aducidos por el interesado, el obedecimiento del veredicto y comunicara el nombre, identificación y lugar de notificación de quienes debían de atenderlo (26 ago.), folios 11 y 12.
d.-) Que la determinación le fue noticiada a través de oficio dirigido a la avenida El Dorado CAN de esta capital, guardando silencio (fls. 14).
e.-) Que se le castigó por desacato, con un (1) día de arresto y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente (7 sep.) fls. 19 al 27.
f.-) Que la decisión le fue comunicada en la misma dirección antes citada (fl. 29).
4.- Se declarará la nulidad de lo actuado en la articulación en cuestión, por las razones que pasan a referirse:
a.-) La Corte ha precisado que en el trámite judicial propio de la tutela y del incidental para establecer si se sanciona o no por desacato, aplica en su integridad la garantía del debido proceso para todos los que son parte o intervinientes con interés en su resultado.
En efecto, en auto de 15 ene. 2004, exp. 2003-4001-01, ratificado el 7 nov. 2013, rad. 00105-01 y más recientemente, en ATC4612-2015, 12 ago. rad. 00328-0, se dijo que
(…) como proceso judicial de defensa de los derechos superiores, no obstante caracterizarse por la brevedad y sumariedad, no es ajena [la tutela] a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se contempla la obligación de impartir el trámite incidental a las solicitudes de desacato, pues de no procederse así se vulnerarían los derechos de defensa y contracción de los inculpados, quienes una vez recibido el traslado de ley, tienen derecho en la contestación no sólo a aducir sino a solicitar las pruebas que pretendan hacer valer.
En igual sentido, la Corte Constitucional ha pregonado (sentencia T-343 de 2011), que <<El trámite de incidente de desacato, debe respetar las garantías del debido proceso y el derecho de defensa de aquél de quien se afirma ha incurrido en desacato…>>.
b.-) Por ser asunto de naturaleza <<sancionatoria>>, el desacato impone, con mayor estrictez, verificar que la persona que presuntamente incumplió la orden superior, esté debidamente notificada del auto que expresamente le da apertura, pues, es con ello que se le permite ejercitar allí la contradicción y pedir las pruebas que enerven la pretensión de condena del actor.
El enteramiento en legal forma, desde luego, no implica una específica manera de comunicación, pero sí que la utilizada sea eficaz para poner en conocimiento del convocado que en su contra se inició un proceder que puede desembocar, inclusive, en una pena de arresto.
Al respecto, esta Corte ha sostenido
(…) tratándose, de un trámite de naturaleza sancionadora, el incidente de desacato de tutela exige que el individuo investigado, y no la entidad accionada, se encuentre debidamente notificado de la existencia de ese procedimiento en su contra, y que la sanción haya sido precedida por un riguroso apego a las ritualidades y al procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, acorde con los parámetros ya reseñados, en aras de garantizar el debido proceso que le asiste al funcionario implicado (18 nov. 2010, exp. 51390, reiterada el 7 nov. 2013, rad. 00105-01 y ATC4612-2015, 12 ago. rad. 00328-01).
c.-) Tal como quedó reseñado, la orden constitucional se emitió en contra de la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional -Décimotercera Zona de Reclutamiento de Bogotá-, en tanto que el <<incidente de desacato>> no se dijo contra quién se abría, pero del mismo se corrió traslado al Director de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional, en cabeza del Coronel Carlos Fernando Moreno Jerez, imponiéndosele las sanciones de multa y arresto.
Ahora bien, tales entidades son regentadas por distintos funcionarios, la Dirección de Reclutamiento por el aquí sancionado, Coronel Carlos Fernando Moreno Jerez y la Décimatercera Zona, por el Coronel Mardoqueo Pérez Alfonso, siendo también diferentes sus lugares de notificación, pues en tanto la primera registra como tal la Avenida el Dorado Can, de Bogotá, el de la segunda es la Avenida Las Américas nº 58-38 de la misma capital.
Ninguna duda queda sobre la equivocación cometida por el a quo, consistente en equiparar a uno y otro cargo, sin advertir que se no se trata de un mismo organismo, aunque con funciones semejantes, y que el imperativo constitucional se dio a la Décimotercera Zona de Reclutamiento de Bogotá, quien no fue llamada al incidente, no a la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional.
d.-) Lo anterior, permite concluir, con clara trascendencia procesal, que el Tribunal, vinculó al trámite y penalizó a quien no era el obligado directo.
e.-) Además, se observa de los hechos probados, que la orden de tutela fue dirigida contra la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional –Décimatercera Zona de Reclutamiento de Bogotá-, sin que se esforzara el juez constitucional en identificar con su nombre al funcionario comprometido a observarla, aspecto sobre el que ha tenido oportunidad de pronunciarse la Corte, para exigir en tales eventos, que antes de abrirse el incidente, como mínimo se le notifique la sentencia al sujeto contra el cual se adelantará éste, lo que aquí no sucedió.
Así lo dijo la Corporación
(…) Por lo tanto, en aras de garantizar el ejercicio pleno del derecho fundamental al debido proceso, antes de tramitarse la articulación, era preciso para el Tribunal verificar que se hubiere comunicado la sentencia a la persona contra la cual adelantaría el desacato, pues, las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, tienen como origen que la autoridad accionada hubiere incumplido la orden de protección que impartió el juez constitucional, motivo por el cual en el fallo de tutela debió individualizarse, mínimamente, el funcionario comprometido a observarla, valga anotar, al director, subdirector o coordinador de área, etc., de la Dirección de Sanidad Militar. Si así no se hizo, el a-quo, antes de iniciar el incidente, debió notificarle la sentencia a ese específico funcionario, director, para luego si adelantar dicha tramitación, en caso de no darle cumplimiento a la orden de tutela; sin que se advierta aquí cumplido ese presupuesto, toda vez que si bien se hizo un requerimiento para el cumplimiento, el mismo se dirigió, genéricamente, al “Comando General del Ejército Nacional” y al “Ejército Nacional Dirección de Sanidad” (folios 30 y 31). La anterior exigencia no resulta exagerada o caprichosa, pues, el numeral 2° del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, precisa que el veredicto deberá contener “la identificación del sujeto de quien provenga la amenaza o vulneración”, siendo esa “la persona” a la que es factible imponerle las sanciones de que trata el canon 52 ibídem, previo un juicio de responsabilidad subjetiva y no institucional (ATC-2013, 7 mar. Rad. 00740-01).
5.- Por lo tanto, se declarará la nulidad de la resolución objeto de consulta para que el a-quo diligencie la articulación frente al verdadero obligado a cumplir el fallo, previo a notificarlo en forma adecuada del mandato que debe cumplir, así como del auto que da apertura al incidente de desacato, garantizándole de esa manera el debido proceso, y la consecuente facultad de contradecir el dicho del gestor y pedir pruebas en pro de sus argumentaciones.
Ello, en virtud a que, se itera, es imperativo, en tratándose de la imposición de sanciones, que se garantice amplia y claramente el derecho que le asiste a la persona, autoridad o entidad, la prerrogativa real y cierta de oponerse y pedir medios demostrativos en defensa de su causa.
El vicio aquí declarado, por lo demás, no se extiende a la sentencia de tutela, por no ser un tema propio del juzgador del grado jurisdiccional de consulta.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar la nulidad de lo actuado dentro del incidente de desacato de la referencia.
Segundo: Devolver el expediente al Tribunal de origen para que renueve la tramitación invalidada, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Tercero: Notifíquese esta decisión por el medio más expedito a todos los interesados.
Notifíquese y cúmplase
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado
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