ATC5891-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

ATC5891-2015  

Radicación  n.° 05001-22-03-000-2013-00439-01  

(Aprobado  en sesión de seis  de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., seis (06) de octubre de dos mil quince (2015).  

Se  decide el grado jurisdiccional de consulta, respecto de la  providencia dictada el treinta y uno de agosto de dos mil quince por  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín.  

I. ANTECEDENTES  

2.  El  peticionario manifestó en su escrito que la respuesta le  fuera enviada a través del Auxiliar Administrativo de la  Unidad para la Protección del Interés Público de  la Personería de Medellín, señor Mario Pérez  Zapata.  

3.  El 12 de diciembre de 2012, el referido Ministerio remitió por  competencia la solicitud del usuario a la Agencia Colombiana para la  Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas; entidad  que procedió a dar respuesta mediante comunicación  OFI12-002725/JMSC 5202023 de 26 de diciembre siguiente (franquicia  postal 3 de enero de 2013), por intermedio del funcionario de la  Personería Municipal indicado por el peticionario. [Folios  19-23, c.1]  

4.  Por considerar quebrantado su derecho de petición Francisco  Ángel Areiza Uribe instauró acción de tutela en  contra de esa entidad.  

5.  El conocimiento de dicho trámite correspondió a la Sala  Civil del Tribunal Superior de Medellín, que en sentencia de  30 de mayo de 2013, tuteló el derecho invocado y por  consiguiente ordenó a la Agencia Colombiana para la  Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas, dentro de  las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, dé  respuesta de manera clara, precisa y de fondo al accionante respecto  al derecho de petición formulado, sin perjuicio del sentido de  la respuesta emitida.[Folios 4-6, expediente]  

6.  El reclamante promovió incidente de desacato, pues a su juicio  el fallo de tutela no fue acatado, dado que no dieron respuesta de  fondo a lo solicitado respecto a que fuera vinculado laboralmente o  se le patrocinara un proyecto productivo, situación que no se  ha materializado. [Folio 2, expediente]  

II. El  trámite del incidente  

            

1. En          proveído de 13 de julio  de 2015, se requirió a la          entidad accionada para que en el término de un día,          informara sobre el cumplimiento a la orden de tutela impartida.          [Folio 7, expediente]  

2.  Dentro de la oportunidad concedida, el incidentado allegó  comunicación número OFI13-009368/JMSC 5202023 de fecha  27 de junio de 2013 donde informó que el 13 de junio de ese  año comunicó al auxiliar administrativo de la  Personería de Medellín, designado por el peticionario,  el contenido del oficio OFI13-008666/JMSC 5202023 donde indicó  de «manera  clara, precisa y de fondo»  los requisitos que se necesitan para gestionar los beneficios  requeridos y la normatividad vigente objeto de su petición.  

De  igual modo, informó que para efectos de la notificación  se envió a la dirección suministrada por el accionante  en su petición  y por intermedio del Centro de Servicios de la  Agencia Colombiana para la Reintegración de Medellín,  se procedió el 27 de junio de 2013 a notificar personalmente  al peticionario la respuesta a su solicitud, para cuyo efecto anexó  los respectivos soportes. [Folios 10-15, expediente]  

3.  Mediante decisión fechada 27 de julio siguiente, el juez  colegiado, dio apertura al incidente de desacato tras considerar que   de la respuesta emitida por el accionado no se arrimó prueba  siquiera sumaria del cumplimiento del fallo de tutela, en cuanto no  anexa la respuesta emitida al actor; en dicho proveído otorgó  el término de tres (3) días a la entidad accionada,  para que se pronunciara sobre el mismo y adujera las pruebas del  caso. [Folio 21, expediente]  

4.  Dentro del término conferido, el incidentado  reiteró  que ya había dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de  tutela.  

5.  Mediante providencia de 31 de agosto  de 2015, el Tribunal resolvió  imponer sanciones por desacato al Representante Legal de la Agencia  Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados  en Armas, Doctor Joshua Shuajo Mitrotti Ventura consistentes en multa  equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente y  arresto domiciliario por un día, tras  estimar que no acató el mandato impartido en la sentencia,  así  mismo, a efectos de surtir la consulta de tal determinación,  dispuso enviar el expediente a la Corte. [Folios 30-32, expediente]  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  La sentencia que se profiere en virtud de una acción de tutela  no sólo goza de plena fuerza vinculante, propia de toda  decisión judicial, sino que, al encontrar fundamento directo  en la Constitución Política que la instituyó de  modo específico para la guarda y protección de los  derechos fundamentales, reclama la aplicación urgente e  integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificación,  la responsabilidad del destinatario de ese mandato judicial, so pena  de incurrir en las sanciones previstas en la ley.  

Tras esa  verificación inicial, es deber del juzgador ocuparse no solo  del aspecto objetivo, cual es el hecho del incumplimiento del fallo  de tutela, sino también del factor subjetivo, dado que la  desatención que se censura es aquella que proviene de una  actitud consciente y voluntaria de parte de quien debía  cumplir la orden de protección, de modo que se impone atender  elementos propios de un régimen sancionatorio, como lo  atinente a la culpa con que haya actuado el funcionario, su intención  de desobedecer y las posibles circunstancias de justificación.  Establecida la infracción, tendrá que determinarse si  ésta fue total o parcial, así como las razones por las  cuales se produjo, con el fin de definir las medidas necesarias para  proteger efectivamente el derecho.  

Como  lo ha comprendido la jurisprudencia, el desacato «(…)  supone  una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es  imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también,  las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el  descuido o negligencia que le sean imputables, a través de  juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde».1  

2.  De acuerdo con las premisas que anteceden, está autorizada  legalmente la imposición de sanciones cuando quien está  llamado a cumplir la orden que se le imparte, no acata tal mandato en  la forma y término señalados por el juez de tutela.  Empero, esa desatención debe estar plenamente demostrada, de  forma tal que subjetivamente el sujeto destinatario de la acción  haya desobedecido por capricho, incuria, negligencia o por otra  cualquiera razón semejante que revele su falta de disposición  para atender lo resuelto en el amparo.  

A  efectos de establecer si en el asunto el incidentado incurrió  en el desacato que se le censura y como quiera que el alcance de la  orden de protección constitucional constituye la base para  valorar si el receptor de ese mandato ha entrado en franca rebeldía  con lo decidido, es preciso remitirse a la sentencia de tutela.  

En  aquella decisión, se ordenó a la Agencia Colombiana  para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas  que, dentro del plazo allí señalado, debía dar  «respuesta  de manera clara, precisa y de fondo al accionante sobre lo solicitado  en derecho de petición que fuera recibido por la entidad el  pasado 13 de diciembre de 2012, sin perjuicio del sentido de la  respuesta emitida»  [Folio 6, expediente]  

Ahora  bien, en el escrito incidental presentado el 9 de julio de 2015, la  inconformidad del incidentante se circunscribe a que «Han  pasado más de dos años desde que la H. Sala de Decisión  Civil emitió el Fallo ordenando a la AGENCIA COLOMBIANA PARA  LA REINTEGRACIÓN DE PERSONAS Y GRUPOS ALZADOS EN ARMAS diera  respuesta de fondo a lo solicitado por mí en Derecho de  Petición que pedía fuera vinculado laboralmente o se me  patrocinara un proyecto productivo, situación que aún  no se ha materializado».  [Folio 2, expediente]  

Así  las cosas, evidencia la Corte, que con anterioridad a que el Tribunal  profiriera el auto que es objeto del grado jurisdiccional de  consulta, la entidad accionada ofreció respuesta clara y de  fondo requerida por el accionante, como pasa a explicarse.  

En  efecto, en el escrito presentado el 27 de junio de 2013 por el Dr.  Andrés Felipe Stapper Segrera, en su condición de  Jefe  de la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Colombiana para  la Reintegración, respondió y acreditó que al  peticionario mediante comunicación  número  OFI13-008666/JMSC 5202023 de fecha 13 de junio de ese año se  informó a la persona indicada por el usuario en su escrito de  tutela, (Mario Pérez Zapata, Auxiliar Administrativo de la  Unidad Administrativa de Interés Público de la  Personería de Medellín) que «Consultado  el Sistema de Información para la Reintegración (SIR)  de la ACR, se registra que el señor Francisco Ángel  Areiza Uribe (…) recibió el día 16 de octubre de  2008, reconocimiento de su calidad de desmovilizado individual del ex  bloque frente 58 de la FARC.  

Es  por tal razón que el señor Francisco Ángel  Areiza Uribe, como participante activo en el Proceso de  Reintegración, en la actualidad accede a los beneficios  socioeconómicos de la población desmovilizada,  supeditado al cumplimiento y asistencia de las actividades  programadas dentro de la ruta de reintegración de conformidad  con lo preceptuado en el Decreto 1391 de 2011 y la Resolución  163 de 2011.»  

De  igual modo le señaló que «…se  tiene que en la información que reposa en el Sistema de  Información para la Reintegración-SIR-, no aparece  ninguna radicación suya de iniciativa de proyecto productivo o  acceso a Estímulo Económico a la empleabilidad, el cual  en todo caso NO constituye un derecho adquirido, sino un estímulo  con requisitos legales previos para su otorgamiento, es decir, no son  derechos exigibles por sí mismos sino condicionados al  cumplimiento de condiciones particulares.»  

(…)  

«…la  respuesta que le otorgó a Usted la Agencia Colombia el día  03 de enero de 2013, se circunscribe a la necesidad de verificar el  cumplimiento de los requisitos para acceder a los beneficios  económicos solicitados, así mismo, le manifiesto que no  aparece acreditada la solicitud para el estudio de verificación  de los mismos, condición necesaria para que la Entidad entre a  valorar la procedibilidad de lo solicitado, sin embargo esta Agencia  le hace saber que cualquier inquietud o solicitud puede acercarse al  Centro de Servicios asignado, con el fin de brindarle la asesoría  adecuada, para tener acceso al capital destinado al proyecto  productivo o el estímulo a la empleabilidad.»  . [Folios 12-13, expediente]  

Así  mismo, el accionado anexó diligencia de notificación  personal efectuada el 27 de junio de ese año, donde se indicó  que en cumplimiento a lo ordenado en fallo de tutela, se notificó  los oficios números OFI13-008666/JMSC 52020023 de 13 de junio  de 2013 y OFI12-002725/JMSC 5202023 de 3 de enero de 2013, al  peticionario. [Folio 15, reverso, expediente]  

Es  decir, que no era propicio atender favorablemente la solicitud  elevada por el señor Francisco Ángel Areiza Uribe por  no radicar ante esa entidad «iniciativa  de proyecto productivo o acceso a Estímulo  Económico a la Empleabilidad»,  requisito exigido a través del cual podría permitir al  usuario obtener una generación de ingresos como reconocimiento  y ayuda,  situación que conlleva a que el accionante adelante  el correspondiente trámite ante la Agencia demandada.  

3.  La jurisprudencia de esta Sala ha sido especialmente enfática  al indicar que «la  imposición de sanciones exige “al juez de tutela, en  aplicación del principio superior del debido proceso y los  demás propios de los asuntos sancionatorios, ser sumamente  meticuloso en los trámites e indagaciones tendientes a  esclarecer la verdad de los hechos del desacato” y ha reiterado  que “el juicio de imputación de la responsabilidad”  en esa materia, “no puede ser de carácter objetivo, sino  que en el trámite respectivo habrá de establecerse que  la orden judicial fue desatendida por negligencia de la persona  obligada a cumplirla, aspecto éste que deberá ser  demostrado en la correspondiente actuación».2  

Aplicadas  las precedentes directrices al presente caso, resulta evidente que al  decidirse el desacato el A Quo no apreció las conductas  desplegadas por la accionada que siguieron al otorgamiento del amparo  y particularmente las pruebas documentales recaudadas al interior del  trámite incidental.  

De  ahí, que sin el mayor esfuerzo, concluyó el juez de  primera instancia que la entidad accionada no había dado  cumplimiento a la orden constitucional, situación que es  contraria a la realidad, porque se observa que efectivamente dio  respuesta a lo requerido por el accionante el 13 de junio de 2013  y  la misma le fue notificada personalmente desde el 27 de junio  siguiente.  

Sin  perder de vista, que el  artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho  fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y,  eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de  fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o  particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una  doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el  destinatario, y b) la de obtener una respuesta pronta, congruente y  de fondo con relación a la cuestión planteada.  

La  esencia de la prerrogativa comentada comprende entonces: (i) pronta  resolución, (ii) respuesta de fondo, y (iii) notificación  de la respuesta al interesado, sin que el derecho a que se emita un  pronunciamiento, pueda confundirse con acceder a lo pedido, concepto  este último que no hace parte del núcleo esencial de la  garantía constitucional.  

De  lo anterior surge claro que no era posible deducir del proceder de la  Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos  Alzados en Armas y  en particular del Doctor Joshua Shuajo Mitrotti  Ventura, una comprobada negligencia o ánimo renuente frente al  cumplimiento del fallo de tutela, que hiciera a este último,  merecedor de las medidas coercitivas adoptadas.  

4.  Las razones consignadas muestran la improcedencia de la orden  sancionatoria dictada en el asunto, lo que se acentúa porque  atendida la finalidad del incidente de desacato, en circunstancias  como las que revela esta actuación, no aparece justificada la  misma.  

En consecuencia,  se revocará el proveído objeto de revisión en  esta sede.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, REVOCA  la providencia consultada, mediante la cual se sancionó al  Representante Legal de la Agencia Colombiana para la Reintegración  de Personas y Grupos Alzados en Armas, Doctor Joshua Shuajo Mitrotti  Ventura, por desacato al fallo de tutela proferido el 30 de mayo de  2013.  

Por  secretaría, devuélvase la actuación surtida al  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para que  integre el expediente. Ofíciese.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados.  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Auto de 14 de septiembre de 2009. M.P. Dr. Pedro          Octavio Munar Cadena, exp. 01417-00.  

2          Providencia de 5 de junio de 2009, exp.          2009-00883-00.  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *