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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
ATC5891-2015
Radicación n.° 05001-22-03-000-2013-00439-01
(Aprobado en sesión de seis de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., seis (06) de octubre de dos mil quince (2015).
Se decide el grado jurisdiccional de consulta, respecto de la providencia dictada el treinta y uno de agosto de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
I. ANTECEDENTES
2. El peticionario manifestó en su escrito que la respuesta le fuera enviada a través del Auxiliar Administrativo de la Unidad para la Protección del Interés Público de la Personería de Medellín, señor Mario Pérez Zapata.
3. El 12 de diciembre de 2012, el referido Ministerio remitió por competencia la solicitud del usuario a la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas; entidad que procedió a dar respuesta mediante comunicación OFI12-002725/JMSC 5202023 de 26 de diciembre siguiente (franquicia postal 3 de enero de 2013), por intermedio del funcionario de la Personería Municipal indicado por el peticionario. [Folios 19-23, c.1]
4. Por considerar quebrantado su derecho de petición Francisco Ángel Areiza Uribe instauró acción de tutela en contra de esa entidad.
5. El conocimiento de dicho trámite correspondió a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, que en sentencia de 30 de mayo de 2013, tuteló el derecho invocado y por consiguiente ordenó a la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, dé respuesta de manera clara, precisa y de fondo al accionante respecto al derecho de petición formulado, sin perjuicio del sentido de la respuesta emitida.[Folios 4-6, expediente]
6. El reclamante promovió incidente de desacato, pues a su juicio el fallo de tutela no fue acatado, dado que no dieron respuesta de fondo a lo solicitado respecto a que fuera vinculado laboralmente o se le patrocinara un proyecto productivo, situación que no se ha materializado. [Folio 2, expediente]
II. El trámite del incidente
1. En proveído de 13 de julio de 2015, se requirió a la entidad accionada para que en el término de un día, informara sobre el cumplimiento a la orden de tutela impartida. [Folio 7, expediente]
2. Dentro de la oportunidad concedida, el incidentado allegó comunicación número OFI13-009368/JMSC 5202023 de fecha 27 de junio de 2013 donde informó que el 13 de junio de ese año comunicó al auxiliar administrativo de la Personería de Medellín, designado por el peticionario, el contenido del oficio OFI13-008666/JMSC 5202023 donde indicó de «manera clara, precisa y de fondo» los requisitos que se necesitan para gestionar los beneficios requeridos y la normatividad vigente objeto de su petición.
De igual modo, informó que para efectos de la notificación se envió a la dirección suministrada por el accionante en su petición y por intermedio del Centro de Servicios de la Agencia Colombiana para la Reintegración de Medellín, se procedió el 27 de junio de 2013 a notificar personalmente al peticionario la respuesta a su solicitud, para cuyo efecto anexó los respectivos soportes. [Folios 10-15, expediente]
3. Mediante decisión fechada 27 de julio siguiente, el juez colegiado, dio apertura al incidente de desacato tras considerar que de la respuesta emitida por el accionado no se arrimó prueba siquiera sumaria del cumplimiento del fallo de tutela, en cuanto no anexa la respuesta emitida al actor; en dicho proveído otorgó el término de tres (3) días a la entidad accionada, para que se pronunciara sobre el mismo y adujera las pruebas del caso. [Folio 21, expediente]
4. Dentro del término conferido, el incidentado reiteró que ya había dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela.
5. Mediante providencia de 31 de agosto de 2015, el Tribunal resolvió imponer sanciones por desacato al Representante Legal de la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas, Doctor Joshua Shuajo Mitrotti Ventura consistentes en multa equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente y arresto domiciliario por un día, tras estimar que no acató el mandato impartido en la sentencia, así mismo, a efectos de surtir la consulta de tal determinación, dispuso enviar el expediente a la Corte. [Folios 30-32, expediente]
III. CONSIDERACIONES
1. La sentencia que se profiere en virtud de una acción de tutela no sólo goza de plena fuerza vinculante, propia de toda decisión judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Constitución Política que la instituyó de modo específico para la guarda y protección de los derechos fundamentales, reclama la aplicación urgente e integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificación, la responsabilidad del destinatario de ese mandato judicial, so pena de incurrir en las sanciones previstas en la ley.
Tras esa verificación inicial, es deber del juzgador ocuparse no solo del aspecto objetivo, cual es el hecho del incumplimiento del fallo de tutela, sino también del factor subjetivo, dado que la desatención que se censura es aquella que proviene de una actitud consciente y voluntaria de parte de quien debía cumplir la orden de protección, de modo que se impone atender elementos propios de un régimen sancionatorio, como lo atinente a la culpa con que haya actuado el funcionario, su intención de desobedecer y las posibles circunstancias de justificación. Establecida la infracción, tendrá que determinarse si ésta fue total o parcial, así como las razones por las cuales se produjo, con el fin de definir las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho.
Como lo ha comprendido la jurisprudencia, el desacato «(…) supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde».1
2. De acuerdo con las premisas que anteceden, está autorizada legalmente la imposición de sanciones cuando quien está llamado a cumplir la orden que se le imparte, no acata tal mandato en la forma y término señalados por el juez de tutela. Empero, esa desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que subjetivamente el sujeto destinatario de la acción haya desobedecido por capricho, incuria, negligencia o por otra cualquiera razón semejante que revele su falta de disposición para atender lo resuelto en el amparo.
A efectos de establecer si en el asunto el incidentado incurrió en el desacato que se le censura y como quiera que el alcance de la orden de protección constitucional constituye la base para valorar si el receptor de ese mandato ha entrado en franca rebeldía con lo decidido, es preciso remitirse a la sentencia de tutela.
En aquella decisión, se ordenó a la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas que, dentro del plazo allí señalado, debía dar «respuesta de manera clara, precisa y de fondo al accionante sobre lo solicitado en derecho de petición que fuera recibido por la entidad el pasado 13 de diciembre de 2012, sin perjuicio del sentido de la respuesta emitida» [Folio 6, expediente]
Ahora bien, en el escrito incidental presentado el 9 de julio de 2015, la inconformidad del incidentante se circunscribe a que «Han pasado más de dos años desde que la H. Sala de Decisión Civil emitió el Fallo ordenando a la AGENCIA COLOMBIANA PARA LA REINTEGRACIÓN DE PERSONAS Y GRUPOS ALZADOS EN ARMAS diera respuesta de fondo a lo solicitado por mí en Derecho de Petición que pedía fuera vinculado laboralmente o se me patrocinara un proyecto productivo, situación que aún no se ha materializado». [Folio 2, expediente]
Así las cosas, evidencia la Corte, que con anterioridad a que el Tribunal profiriera el auto que es objeto del grado jurisdiccional de consulta, la entidad accionada ofreció respuesta clara y de fondo requerida por el accionante, como pasa a explicarse.
En efecto, en el escrito presentado el 27 de junio de 2013 por el Dr. Andrés Felipe Stapper Segrera, en su condición de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Colombiana para la Reintegración, respondió y acreditó que al peticionario mediante comunicación número OFI13-008666/JMSC 5202023 de fecha 13 de junio de ese año se informó a la persona indicada por el usuario en su escrito de tutela, (Mario Pérez Zapata, Auxiliar Administrativo de la Unidad Administrativa de Interés Público de la Personería de Medellín) que «Consultado el Sistema de Información para la Reintegración (SIR) de la ACR, se registra que el señor Francisco Ángel Areiza Uribe (…) recibió el día 16 de octubre de 2008, reconocimiento de su calidad de desmovilizado individual del ex bloque frente 58 de la FARC.
Es por tal razón que el señor Francisco Ángel Areiza Uribe, como participante activo en el Proceso de Reintegración, en la actualidad accede a los beneficios socioeconómicos de la población desmovilizada, supeditado al cumplimiento y asistencia de las actividades programadas dentro de la ruta de reintegración de conformidad con lo preceptuado en el Decreto 1391 de 2011 y la Resolución 163 de 2011.»
De igual modo le señaló que «…se tiene que en la información que reposa en el Sistema de Información para la Reintegración-SIR-, no aparece ninguna radicación suya de iniciativa de proyecto productivo o acceso a Estímulo Económico a la empleabilidad, el cual en todo caso NO constituye un derecho adquirido, sino un estímulo con requisitos legales previos para su otorgamiento, es decir, no son derechos exigibles por sí mismos sino condicionados al cumplimiento de condiciones particulares.»
(…)
«…la respuesta que le otorgó a Usted la Agencia Colombia el día 03 de enero de 2013, se circunscribe a la necesidad de verificar el cumplimiento de los requisitos para acceder a los beneficios económicos solicitados, así mismo, le manifiesto que no aparece acreditada la solicitud para el estudio de verificación de los mismos, condición necesaria para que la Entidad entre a valorar la procedibilidad de lo solicitado, sin embargo esta Agencia le hace saber que cualquier inquietud o solicitud puede acercarse al Centro de Servicios asignado, con el fin de brindarle la asesoría adecuada, para tener acceso al capital destinado al proyecto productivo o el estímulo a la empleabilidad.» . [Folios 12-13, expediente]
Así mismo, el accionado anexó diligencia de notificación personal efectuada el 27 de junio de ese año, donde se indicó que en cumplimiento a lo ordenado en fallo de tutela, se notificó los oficios números OFI13-008666/JMSC 52020023 de 13 de junio de 2013 y OFI12-002725/JMSC 5202023 de 3 de enero de 2013, al peticionario. [Folio 15, reverso, expediente]
Es decir, que no era propicio atender favorablemente la solicitud elevada por el señor Francisco Ángel Areiza Uribe por no radicar ante esa entidad «iniciativa de proyecto productivo o acceso a Estímulo Económico a la Empleabilidad», requisito exigido a través del cual podría permitir al usuario obtener una generación de ingresos como reconocimiento y ayuda, situación que conlleva a que el accionante adelante el correspondiente trámite ante la Agencia demandada.
3. La jurisprudencia de esta Sala ha sido especialmente enfática al indicar que «la imposición de sanciones exige “al juez de tutela, en aplicación del principio superior del debido proceso y los demás propios de los asuntos sancionatorios, ser sumamente meticuloso en los trámites e indagaciones tendientes a esclarecer la verdad de los hechos del desacato” y ha reiterado que “el juicio de imputación de la responsabilidad” en esa materia, “no puede ser de carácter objetivo, sino que en el trámite respectivo habrá de establecerse que la orden judicial fue desatendida por negligencia de la persona obligada a cumplirla, aspecto éste que deberá ser demostrado en la correspondiente actuación».2
Aplicadas las precedentes directrices al presente caso, resulta evidente que al decidirse el desacato el A Quo no apreció las conductas desplegadas por la accionada que siguieron al otorgamiento del amparo y particularmente las pruebas documentales recaudadas al interior del trámite incidental.
De ahí, que sin el mayor esfuerzo, concluyó el juez de primera instancia que la entidad accionada no había dado cumplimiento a la orden constitucional, situación que es contraria a la realidad, porque se observa que efectivamente dio respuesta a lo requerido por el accionante el 13 de junio de 2013 y la misma le fue notificada personalmente desde el 27 de junio siguiente.
Sin perder de vista, que el artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario, y b) la de obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada.
La esencia de la prerrogativa comentada comprende entonces: (i) pronta resolución, (ii) respuesta de fondo, y (iii) notificación de la respuesta al interesado, sin que el derecho a que se emita un pronunciamiento, pueda confundirse con acceder a lo pedido, concepto este último que no hace parte del núcleo esencial de la garantía constitucional.
De lo anterior surge claro que no era posible deducir del proceder de la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas y en particular del Doctor Joshua Shuajo Mitrotti Ventura, una comprobada negligencia o ánimo renuente frente al cumplimiento del fallo de tutela, que hiciera a este último, merecedor de las medidas coercitivas adoptadas.
4. Las razones consignadas muestran la improcedencia de la orden sancionatoria dictada en el asunto, lo que se acentúa porque atendida la finalidad del incidente de desacato, en circunstancias como las que revela esta actuación, no aparece justificada la misma.
En consecuencia, se revocará el proveído objeto de revisión en esta sede.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, REVOCA la providencia consultada, mediante la cual se sancionó al Representante Legal de la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas, Doctor Joshua Shuajo Mitrotti Ventura, por desacato al fallo de tutela proferido el 30 de mayo de 2013.
Por secretaría, devuélvase la actuación surtida al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para que integre el expediente. Ofíciese.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados.
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Auto de 14 de septiembre de 2009. M.P. Dr. Pedro Octavio Munar Cadena, exp. 01417-00.
2 Providencia de 5 de junio de 2009, exp. 2009-00883-00.