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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
ATC5907-2015
Radicación n.° 85001-22-03-000-2015-00126-01
(Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015).
De la revisión del expediente a efectos de resolver la impugnación formulada contra la sentencia proferida el veintidós de julio de dos mil quince por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a declararse.
I. ANTECEDENTES
1. El día 5 de junio de este año, el señor Leonardo Alonso Vargas Rodríguez, por intermedio de abogada, solicitó audiencia de conciliación de custodia y cuidado personal del menor Joaquín Vargas Duque, alegando un presunto abandono de su progenitora, la señora Nelly Vanessa Duque.
2. Por lo anterior, la Comisaría Cuarta de Familia de Yopal fijó el 14 de julio de 2015, como fecha para llevar a cabo dicha diligencia.
3. El 16 de junio de 2015, teniendo en cuenta un presunto vínculo de amistad íntima entre la madre del menor y la Comisaria encargada, el peticionario pidió que ésta se declarara impedida para adelantar la actuación. Suplica que, afirma el actor, nunca fue atendida ni resuelta por aquella funcionaria.
4. El 18 de junio de 2015, la Procuraduría 12 Judicial de Familia de Yopal, como agente del Ministerio Público, le solicitó a la Comisaría Cuarta de Familia del mismo municipio que adoptara una medida provisional de carácter urgente respecto de la custodia del menor. Lo anterior, conforme a la queja que radicó en la Procuraduría la señora Duque Nieto, donde expuso que existía una investigación penal en la Fiscalía por violencia intrafamiliar contra el padre y evidencia de un «intento de suicidio» de éste último, según la historia médica de la Clínica Universitaria de Colombia.
5. En atención a la anterior petición, ese mismo día la Comisaría Cuarta de Familia de Familia de Yopal llevó a cabo una diligencia en la que decidió (i) otorgar de manera provisional y prudencial la custodia del niño, Joaquín Vargas Duque de un año de edad a la señora Nelly Vanessa Duque; (ii) fijar una cuota provisional de alimentos de $322.000 a cargo del padre; y (iii) establecer el reparto de los gastos de vestuario, salud y educación, así como el régimen de visitas.
6. El 19 de junio de 2015, en razón a que el menor se encontraba con el padre, la Comisaría de Familia decretó la diligencia de allanamiento y rescate, la cual se practicó con posterioridad.
7. De acuerdo con lo expuesto, el accionante, padre del menor, considera vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración y de los niños, toda vez que la decisión de darle la custodia provisional a la madre se tomó en una diligencia a la cual no asistió, por cuanto no se le notificó de manera oportuna ni a él ni a su apoderada. Aunado a ello, recalcó, que solamente tuvo conocimiento del contenido de la audiencia el 23 de junio de este año, debido a su insistencia, pues en ningún momento se le garantizó la defensa. Finalmente, reiteró, la queja contra el órgano del Ministerio Público, dado que solicitó la práctica de una medida provisional sin cumplir con lo establecido en la normatividad.
8. Por lo anterior, radicó la presente acción de tutela contra la Comisaría Cuarta de Familia de Yopal y la Procuraduría 12 Judicial de Familia de la misma ciudad.
9. El 10 de julio de 2015, la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal admitió la acción y dispuso la notificación de las accionada, así como la vinculación de la señora Nelly Vanessa Duque.
10. En fallo de 24 de julio de 2015, el Tribunal negó la protección constitucional reclamada al no advertir la vulneración endilgada, puesto que no apreció actuar caprichoso o arbitrario de las autoridades involucradas y precisó, además, que en cuanto a la custodia definitiva del menor se debe acudir a un Juez de familia.
11. El accionante impugnó la decisión y las diligencias se remitieron a esta Corporación para la resolución del correspondiente recurso.
II. CONSIDERACIONES
1. No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva».(Corte Constitucional. Auto 257 de 1996)
2. La falta de competencia funcional se erige en nuestro ordenamiento procesal como una causal de nulidad insubsanable, tal como lo dispone el último inciso del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como lo ordena el artículo 145 ejusdem, proceder que deberá observarse en el presente asunto por las razones que pasan a explicarse.
3. En el caso que se examina, el accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por la Comisaría Cuarta de Familia de Yopal y la Procuraduría Doce Judicial de Familia del mismo municipio, con ocasión de la medida provisional adoptada el 18 de junio de 2015, donde se dispuso que la custodia del menor Joaquín Vargas Duque quedaría a cargo de la progenitora, Nelly Vanessa Duque.
Al respecto, se advierte, en primer lugar, que las Comisarías de Familia, según el artículo 83 de la Ley 1098 de 2006, «[s]on entidades distritales o municipales o intermunicipales de carácter administrativo e interdisciplinario, que forman parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, cuya misión es prevenir, garantizar, restablecer y reparar los derechos de los miembros de la familia conculcados por situaciones de violencia intrafamiliar y las demás establecidas por la ley».
De igual manera, el inciso segundo del artículo 7º del Decreto 4840 de 2007, establece que «[e]l Comisario de Familia se encargará de prevenir, garantizar, restablecer y reparar los derechos de los niños, niñas, adolescentes y demás miembros de la familia, en las circunstancias de maltrato infantil, amenaza o vulneración de derechos suscitadas en el contexto de la violencia intrafamiliar. Para ello aplicará las medidas de protección contenidas en la Ley 575 del 2000 que modificó la Ley 294 de 1996, las medidas de restablecimiento de derechos consagradas en la Ley 1098 de 2006 y, como consecuencia de ellas, promoverá las conciliaciones a que haya lugar en relación con la custodia y cuidado personal, la cuota de alimentos y la reglamentación de visitas».
En ese orden de ideas, y como quiera que la inconformidad del actor reviste la decisión de otorgar la custodia provisional del menor a su progenitora, determinación que adoptó de manera definitiva la Comisaría Cuarta de Familia de Yopal, pues, de acuerdo con la normatividad citada, es el órgano administrativo responsable de adoptar este tipo de medidas de restablecimiento, el auxilio constitucional involucra esencialmente a una entidad del orden municipal, conforme al citado artículo 83 de la Ley 1098 de 2006, por lo que, es menester recordar que, de acuerdo con el inciso tercero del numeral primero del artículo primero del Decreto 1382 de 2000, el conocimiento de las tutelas que se interpongan contra «cualquier autoridad pública del orden Distrital o municipal y contra particulares», corresponde por reparto, en primera instancia, a los jueces municipales.
En ese orden, aunque la queja también se dirija contra la Procuraduría 12 Judicial de Familia de Yopal por haber solicitado a la Comisaría Cuarta de Familia la adopción de una medida provisional en el caso de marras, lo cierto es que la inconformidad en últimas se enfila contra la determinación que, bajo los parámetros de su competencia y en uso de sus facultades legales, profirió dicha autoridad del orden municipal, dado que es precisamente el hecho de que se haya otorgado la custodia a la madre lo que reprocha el peticionario.
Por consiguiente, se evidencia que el órgano del Ministerio Público circunscribió su labor al cumplimiento de la función constitucional de intervención en el trámite administrativo de restablecimiento de derechos surtido ante la Comisaría Cuarta de Familia de Yopal, razón por la que no puede ser considerado el destinatario principal de la tutela, en tanto que no era el competente ni fue quien emitió la decisión sobre la cual sienta su inconformidad el peticionario. Por lo tanto, la competencia para conocer del asunto no se ve afectada en ningún momento por la acción de la Procuraduría, y por ende, se mantiene en cabeza de los Juzgados municipales.
4. Por consiguiente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal no era el encargado para decidir en primera instancia la acción de tutela en mención, pues en este caso, dicha competencia recae en los juzgadores señalados, lo que de contera supone que la Corte tampoco está facultada legalmente para conocer la acción propuesta, y obrar de manera contraria supondría desconocer el principio del juez natural.
5. Ante la falta de competencia funcional del fallador colegiado, se impone declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió la presente acción, y ordenar el envío del expediente a los señores jueces municipales o con categoría de tales de Yopal, con el fin de que se asuma el conocimiento de la misma en primera instancia, atendiendo lo previsto en el artículo 148 del estatuto de procedimiento civil, conforme al cual «el juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente, cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia».
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas que dentro de ella se hayan practicado, en los términos del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
2. Ordenar, en consecuencia, la remisión del expediente a los Juzgados Municipales de Yopal, con el fin de que se asuma el conocimiento de la solicitud de amparo en primera instancia.
Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ