ATC5907-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

ATC5907-2015  

Radicación  n.° 85001-22-03-000-2015-00126-01  

(Aprobado  en sesión de siete  de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015).  

De  la revisión del expediente a efectos de resolver la  impugnación formulada contra la sentencia proferida el  veintidós de julio de dos mil quince por la Sala Única  de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Yopal, se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de  nulidad insubsanable, el cual está llamado a declararse.  

I. ANTECEDENTES  

1.  El día 5 de junio de este año, el señor Leonardo  Alonso Vargas Rodríguez, por intermedio de abogada, solicitó  audiencia de conciliación de custodia y cuidado personal del  menor Joaquín Vargas Duque, alegando un presunto abandono de  su progenitora, la señora Nelly Vanessa Duque.  

2. Por lo  anterior, la Comisaría Cuarta de Familia de Yopal fijó  el 14 de julio de 2015, como fecha para llevar a cabo dicha  diligencia.  

3. El 16 de junio  de 2015, teniendo en cuenta un presunto vínculo de amistad  íntima entre la madre del menor y la Comisaria encargada, el  peticionario pidió que ésta se declarara impedida para  adelantar la actuación. Suplica que, afirma el actor, nunca  fue atendida ni resuelta por aquella funcionaria.  

4.  El 18 de junio de 2015, la Procuraduría 12 Judicial de Familia  de Yopal, como agente del Ministerio Público, le solicitó  a la Comisaría Cuarta de Familia del mismo municipio que  adoptara una medida provisional de carácter urgente respecto  de la custodia del menor. Lo anterior, conforme a la queja que radicó  en la Procuraduría la señora Duque Nieto, donde expuso  que existía una investigación penal en la Fiscalía  por violencia intrafamiliar contra el padre y evidencia de un  «intento  de suicidio»  de éste último, según la historia médica  de la Clínica Universitaria de Colombia.  

5.  En atención a la anterior petición, ese mismo día  la Comisaría Cuarta de Familia de Familia de Yopal llevó  a cabo una diligencia en la que decidió (i) otorgar de manera  provisional y prudencial la custodia del niño, Joaquín   Vargas Duque de un año de edad a la señora Nelly  Vanessa Duque; (ii) fijar una cuota provisional de alimentos de  $322.000 a cargo del padre; y (iii) establecer el reparto de los  gastos de vestuario, salud y educación, así como el  régimen de visitas.  

6.  El 19 de junio de 2015, en razón a que el menor se encontraba  con el padre, la Comisaría de Familia decretó la  diligencia de allanamiento y rescate, la cual se practicó con  posterioridad.  

7. De acuerdo con  lo expuesto, el accionante, padre del menor, considera vulnerados los  derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la  administración y de los niños, toda vez que la decisión  de darle la custodia provisional a la madre se tomó en una  diligencia a la cual no asistió, por cuanto no se le notificó  de manera oportuna ni a él ni a su apoderada. Aunado a ello,  recalcó, que solamente tuvo conocimiento del contenido de la  audiencia el 23 de junio de este año, debido a su insistencia,  pues en ningún momento se le garantizó la defensa.  Finalmente, reiteró, la queja contra el órgano del  Ministerio Público, dado que solicitó la práctica  de una medida provisional sin cumplir con lo establecido en la  normatividad.  

8. Por lo  anterior, radicó la presente acción de tutela contra la  Comisaría Cuarta de Familia de Yopal y la Procuraduría  12 Judicial de Familia de la misma ciudad.  

9.  El  10 de julio de 2015, la Sala Única del Tribunal Superior de  Yopal admitió la acción y dispuso la notificación  de las accionada, así como la vinculación de la señora  Nelly Vanessa Duque.  

10.  En fallo de 24 de julio de 2015, el Tribunal negó la  protección constitucional reclamada al no advertir la  vulneración endilgada, puesto que no apreció actuar  caprichoso o arbitrario de las autoridades involucradas y precisó,  además, que en cuanto a la custodia definitiva del menor se  debe acudir a un Juez de familia.  

11.  El accionante impugnó la decisión y las diligencias se  remitieron a esta Corporación para la resolución del  correspondiente recurso.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es  ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del  debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez  que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como  lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se  deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integración de la causa pasiva».(Corte  Constitucional. Auto 257 de 1996)  

2.  La falta de competencia funcional se erige en nuestro ordenamiento  procesal como una causal de nulidad insubsanable, tal como lo dispone  el último inciso del artículo 144 del Código de  Procedimiento Civil, por lo que el funcionario que advierta esa  anomalía está obligado a declararla de oficio, como lo  ordena el artículo 145 ejusdem,  proceder que deberá observarse en el presente asunto por las  razones que pasan a explicarse.  

3.  En el caso que se examina, el accionante alega la vulneración  de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a  la administración de justicia, que considera vulnerados por la  Comisaría Cuarta de Familia de Yopal y la Procuraduría  Doce Judicial de Familia del mismo municipio, con ocasión de  la medida provisional adoptada el 18 de junio de 2015, donde se  dispuso que la custodia del menor Joaquín Vargas Duque  quedaría a cargo de la progenitora, Nelly Vanessa Duque.  

Al  respecto, se advierte, en primer lugar, que las Comisarías de  Familia, según el artículo 83 de la Ley 1098 de 2006,  «[s]on  entidades distritales o municipales o intermunicipales de carácter  administrativo e interdisciplinario, que forman parte del Sistema  Nacional de Bienestar Familiar, cuya misión es prevenir,  garantizar, restablecer y reparar los derechos de los miembros de la  familia conculcados por situaciones de violencia intrafamiliar y las  demás establecidas por la ley».  

De  igual manera, el inciso segundo del artículo 7º del  Decreto 4840 de 2007, establece que «[e]l  Comisario de Familia se encargará de prevenir, garantizar,  restablecer y reparar los derechos de los niños, niñas,  adolescentes y demás miembros de la familia, en las  circunstancias de maltrato infantil, amenaza o vulneración de  derechos suscitadas en el contexto de la violencia intrafamiliar.  Para ello aplicará las medidas de protección contenidas  en la Ley 575 del 2000 que modificó la Ley 294 de 1996, las  medidas de restablecimiento de derechos consagradas en la Ley 1098 de  2006 y, como consecuencia de ellas, promoverá las  conciliaciones a que haya lugar en relación con la custodia y  cuidado personal, la cuota de alimentos y la reglamentación de  visitas».  

En  ese orden de ideas, y como quiera que la inconformidad del actor  reviste la decisión de otorgar la custodia provisional del  menor a su progenitora, determinación que adoptó de  manera definitiva la Comisaría Cuarta de Familia de Yopal,  pues, de acuerdo con la normatividad citada, es el órgano  administrativo responsable de adoptar este tipo de medidas de  restablecimiento, el auxilio constitucional involucra esencialmente a  una entidad del orden municipal, conforme al citado artículo  83 de la Ley 1098 de 2006, por lo que, es menester recordar que, de  acuerdo con el inciso tercero del numeral primero del artículo  primero del Decreto 1382 de 2000, el conocimiento de las tutelas que  se interpongan contra «cualquier  autoridad pública del orden Distrital o municipal y contra  particulares»,  corresponde por reparto, en primera instancia, a los jueces  municipales.  

En  ese orden, aunque la queja también se dirija contra la  Procuraduría 12 Judicial de Familia de Yopal por haber  solicitado a la Comisaría Cuarta de Familia la adopción  de una medida provisional en el caso de marras, lo cierto es que la  inconformidad en últimas se enfila contra la determinación  que, bajo los parámetros de su competencia y en uso de sus  facultades legales, profirió dicha autoridad del orden  municipal, dado que es precisamente el hecho de que se haya otorgado  la custodia a la madre lo que reprocha el peticionario.  

Por  consiguiente, se evidencia que el órgano del Ministerio  Público circunscribió su labor al cumplimiento de la  función constitucional de intervención en el trámite  administrativo de restablecimiento de derechos surtido ante la  Comisaría Cuarta de Familia de Yopal, razón por la que  no puede ser considerado el destinatario principal de la tutela, en  tanto que no era el competente ni fue quien emitió la decisión  sobre la cual sienta su inconformidad el peticionario. Por lo tanto,  la competencia para conocer del asunto no se ve afectada en ningún  momento por la acción de la Procuraduría, y por ende,  se mantiene en cabeza de los Juzgados municipales.  

4.  Por consiguiente,  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal no era el  encargado para decidir en primera instancia la acción de  tutela en mención, pues en este caso, dicha competencia recae  en los juzgadores señalados, lo que de contera supone que la  Corte tampoco está facultada legalmente para conocer la acción  propuesta, y obrar de manera contraria supondría desconocer el  principio del juez natural.  

5.  Ante la falta de competencia funcional del fallador colegiado, se  impone declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que  admitió la presente acción, y ordenar el envío  del expediente a los señores jueces municipales o con  categoría de tales de Yopal, con el fin de que se asuma el  conocimiento de la misma en primera instancia, atendiendo lo previsto  en el artículo 148 del estatuto de procedimiento civil,  conforme al cual «el  juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente,  cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior  jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia».  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

1. Declarar la  nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió la  presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las  pruebas que dentro de ella se hayan practicado, en los términos  del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.  

2.  Ordenar, en consecuencia, la remisión del expediente a los  Juzgados  Municipales de Yopal, con  el fin de que se asuma el conocimiento de la solicitud de amparo en  primera instancia.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y  líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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