ATC6003-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  Ponente  

ATC6003-2015  

Radicación  nº. 11001-22-03-000-2015-01925-01  

(Aprobado  en sesión de trece de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015).  

Se pronuncia la  Corte sobre la petición de adición y aclaración  de la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2015, dentro de la  acción de tutela incoada por Diana  Yaneth Londoño Herrera contra el Juzgado  Cuarenta Civil del Circuito y la Inspección Doce C Distrital  de Policía, ambos de Bogotá,  con ocasión del  juicio reivindicatorio promovido por Luis Alberto Merchán  Ortiz y Diva Fajardo de Merchán respecto de Doris Janeth  Herrera Santamaría y herederos determinados e indeterminados  de Álvaro Londoño Hernández (q.e.p.d.).  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  La  tutelante solicita la aclaración y adición del fallo  por medio del cual esta Corte confirmó la decisión de  primer grado  emitida por la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, el 24  de agosto de 2015.  

2. Como sustento  de su pedimento, aduce en concreto, que en esa determinación  no se estableció ni se clarificó que  la única persona con la obligación de restituir el  inmueble materia de litigio reivindicatorio era la señora  Doris Janeth Herrera Santamaría, “mas  no las herederas  Álvaro Londoño Hernández (q.e.p.d)”,  situación  por la cual insiste,  debió ponerse límite a las facultades del comisionado,  esto es, al Inspector  Doce C Distrital de Policía de la misma ciudad, a efectos de  “impedir”  que éste proceda a lanzarla a la calle (fls.  32 a 34, cdno. 2).  

3. Exige  una nueva manifestación relativa al vicio “in  procedendo”  denunciado en su libelo.  

2.  CONSIDERACIONES  

1. En virtud del  artículo 309 del Código de Procedimiento Civil,  aplicable al trámite de la tutela por la remisión  contenida en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, la  sentencia es susceptible de aclaración cuando existan  “conceptos  o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén  contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en  ella”.  

Así mismo,  el precepto 311 ibídem  establece la posibilidad de pedir adición del fallo, o de  proceder a esta de manera oficiosa, siempre que la providencia omita  “la  resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de  cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser  objeto de pronunciamiento”.  

2.  En  el asunto actual, pronto se advierte la improcedencia de la  aclaración solicitada por la accionante, por cuanto no existe  ninguna frase o concepto oscuro, incomprensible o ambivalente en la  providencia emitida por esta Sala de Casación Civil el 24 de  septiembre de 2015.  

Nótese que  la Corte apoyada, de un lado, en los planteamientos trazados en la  demanda de tutela y, de otro, en las pruebas aportadas, decidió  no conceder el resguardo deprecado, al advertir que un posible exceso  en el ejercicio de las facultades conferidas al comisionado por parte  del despacho comitente, con ocasión de la diligencia de  entrega del bien objeto de disputa, podía ventilarlo la  promotora al interior de dicha actuación luego de realizada la  misma, o en su defecto, exponerlo a través del  remedio procesal  contemplado en el inciso segundo del artículo 34 del Código  de Procedimiento Civil, no siendo el resguardo un instrumento para  sustituir los mecanismos ordinarios de defensa judicial.  

Igualmente,  también se le indicó que el fallo proferido por la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial en el pleito  materia de ese decurso, el 29 de febrero de 2012, modificatorio de la  sentencia del a  quo,  había sido preciso en determinar que la pretensión  reivindicatoria no prosperaba respecto “a  los sucesores mortis causa de Álvaro Londoño”,  ordenando solamente a la señora Doris Janeth Herrera  Santamaría, restituir a los allí demandantes el bien  objeto de disputa, situación que no representaba prima  facie  ningún motivo de duda.  

3. Del mismo modo,  la complementación del fallo resulta igualmente inconducente,  toda vez que, a más de que la Corporación no omitió  pronunciarse sobre algún punto de la controversia, con la  petición formulada sólo se pretende cuestionar el  análisis efectuado en la decisión de segunda instancia,  y las conclusiones jurídicas allí expuestas.  

4. Al margen de lo  discurrido, no sobra indicarle a la señora  Diana  Yaneth Londoño Herrera  que si en su sentir, esta Sala de Casación erró al  confirmar el fallo de primera instancia dictado  el 24 de agosto de 2015 por la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá,  puede acudir a la etapa de la eventual revisión a poner de  presente los presuntos yerros expuestos en su requerimiento de  adición y aclaración, correspondiéndole a la  Corte Constitucional establecer si le asiste o no razón en sus  planteamientos.  

5. Por los  argumentos glosados en precedencia, se desestimarán las  peticiones materia de este estudio.  

            

2. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  NIEGA  la adición y aclaración reclamada respecto de la  sentencia dictada el  24 de septiembre de 2015.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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