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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Ponente
ATC6003-2015
Radicación nº. 11001-22-03-000-2015-01925-01
(Aprobado en sesión de trece de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015).
Se pronuncia la Corte sobre la petición de adición y aclaración de la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2015, dentro de la acción de tutela incoada por Diana Yaneth Londoño Herrera contra el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito y la Inspección Doce C Distrital de Policía, ambos de Bogotá, con ocasión del juicio reivindicatorio promovido por Luis Alberto Merchán Ortiz y Diva Fajardo de Merchán respecto de Doris Janeth Herrera Santamaría y herederos determinados e indeterminados de Álvaro Londoño Hernández (q.e.p.d.).
1. ANTECEDENTES
1. La tutelante solicita la aclaración y adición del fallo por medio del cual esta Corte confirmó la decisión de primer grado emitida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 24 de agosto de 2015.
2. Como sustento de su pedimento, aduce en concreto, que en esa determinación no se estableció ni se clarificó que la única persona con la obligación de restituir el inmueble materia de litigio reivindicatorio era la señora Doris Janeth Herrera Santamaría, “mas no las herederas Álvaro Londoño Hernández (q.e.p.d)”, situación por la cual insiste, debió ponerse límite a las facultades del comisionado, esto es, al Inspector Doce C Distrital de Policía de la misma ciudad, a efectos de “impedir” que éste proceda a lanzarla a la calle (fls. 32 a 34, cdno. 2).
3. Exige una nueva manifestación relativa al vicio “in procedendo” denunciado en su libelo.
2. CONSIDERACIONES
1. En virtud del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al trámite de la tutela por la remisión contenida en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, la sentencia es susceptible de aclaración cuando existan “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella”.
Así mismo, el precepto 311 ibídem establece la posibilidad de pedir adición del fallo, o de proceder a esta de manera oficiosa, siempre que la providencia omita “la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”.
2. En el asunto actual, pronto se advierte la improcedencia de la aclaración solicitada por la accionante, por cuanto no existe ninguna frase o concepto oscuro, incomprensible o ambivalente en la providencia emitida por esta Sala de Casación Civil el 24 de septiembre de 2015.
Nótese que la Corte apoyada, de un lado, en los planteamientos trazados en la demanda de tutela y, de otro, en las pruebas aportadas, decidió no conceder el resguardo deprecado, al advertir que un posible exceso en el ejercicio de las facultades conferidas al comisionado por parte del despacho comitente, con ocasión de la diligencia de entrega del bien objeto de disputa, podía ventilarlo la promotora al interior de dicha actuación luego de realizada la misma, o en su defecto, exponerlo a través del remedio procesal contemplado en el inciso segundo del artículo 34 del Código de Procedimiento Civil, no siendo el resguardo un instrumento para sustituir los mecanismos ordinarios de defensa judicial.
Igualmente, también se le indicó que el fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial en el pleito materia de ese decurso, el 29 de febrero de 2012, modificatorio de la sentencia del a quo, había sido preciso en determinar que la pretensión reivindicatoria no prosperaba respecto “a los sucesores mortis causa de Álvaro Londoño”, ordenando solamente a la señora Doris Janeth Herrera Santamaría, restituir a los allí demandantes el bien objeto de disputa, situación que no representaba prima facie ningún motivo de duda.
3. Del mismo modo, la complementación del fallo resulta igualmente inconducente, toda vez que, a más de que la Corporación no omitió pronunciarse sobre algún punto de la controversia, con la petición formulada sólo se pretende cuestionar el análisis efectuado en la decisión de segunda instancia, y las conclusiones jurídicas allí expuestas.
4. Al margen de lo discurrido, no sobra indicarle a la señora Diana Yaneth Londoño Herrera que si en su sentir, esta Sala de Casación erró al confirmar el fallo de primera instancia dictado el 24 de agosto de 2015 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, puede acudir a la etapa de la eventual revisión a poner de presente los presuntos yerros expuestos en su requerimiento de adición y aclaración, correspondiéndole a la Corte Constitucional establecer si le asiste o no razón en sus planteamientos.
5. Por los argumentos glosados en precedencia, se desestimarán las peticiones materia de este estudio.
2. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la adición y aclaración reclamada respecto de la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2015.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ