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Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente
ATC6066-2015
Radicación n.° 76111-22-13-000-2015-00323-01
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil quince (2015).
1. Correspondería a la Corte decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 17 de septiembre de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de amparo promovida por Hilda María Collo Andrade contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fue vinculado el Juzgado Primero Civil Municipal de dicha urbe, así como las partes del proceso al que alude el escrito de tutela, si no fuera porque se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, que afecta la actuación cumplida hasta este momento, como pasa a verse:
2. Revisado el trámite de la primera instancia se observa, que pese a que la Juez constitucional de primera instancia, en el auto admisorio de la tutela, ordenó la vinculación de los señores Ernesto y Guillermo Valencia Ceballos (fls. 15 y 16, cdno. 1), éstos no fueron efectivamente notificados del inicio de esta acción especialísima, a fin de que pudieran ejercer sus derechos de defensa y contradicción, a pesar de que la decisión a emitirse en el presente asunto podría llegar a producir efectos respecto de ellos.
3. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza a los terceros la protección de sus intereses que pueden verse afectados con la determinación que se adopte.
4. Dicho ordenamiento garantiza la citación al trámite constitucional de los terceros determinados o determinables con interés legítimo, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso, posibilidad que no se otorgó en el sub lite a las prenombradas personas, pues, aunque, se reitera, se ordenó su vinculación al trámite, no fueron noticiados por medio de oficio, telegrama o comunicación alguna del inicio del mismo, y si bien se libró el respectivo oficio para lograr el enteramiento de dichos sujetos procesales, éste se dirigió fue al apoderado judicial del último de ellos en la referida controversia, lo cual no significa necesariamente el cumplimiento del rito de notificación contemplado en la normatividad procesal, puesto que, el abogado tan solo representa los intereses litigiosos de su poderdante en el proceso ejecutivo singular debatido, y carece de poder para actuar en defensa de los derechos de aquél en este proceso constitucional, y por ende, menos aún, en lo que respecta al otro vinculado, por lo que la referida omisión les afecta su derecho al debido proceso.
Al respecto, la Corte Constitucional,
«ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a las personas directamente interesadas, la iniciación del trámite que se origina con motivo de la instauración de la acción de tutela, (…), lo cual, lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal (…). Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces (…).
“‘La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.’, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador (…)’» (ver entre otras, ATC3990-2014; ATC4195-2014; ATC4319-2014; ATC228-2015; ATC3377-2015; ATC3505-2015; ATC4742-2015).
Y es que la notificación de la acción constitucional no cumple su fin con el enteramiento al apoderado de cualquiera de las partes en el litigio objeto de la controversia, al respecto esta Sala ha señalado en casos de igual raigambre, que
«la Corte explicó en asunto semejante que ‘[a]sí, es claro, como ya se dijera, que lo decidido en la presente acción también incumbe a las referidas demandantes, (…) sin que, a su vez, hubiesen sido enteradas, como era del caso, de esa tramitación, generándose el vicio expuesto, toda vez que la notificación efectuada se surtió con el apoderado (…), quien funge como su representante judicial en el litigio que origina esta actuación de amparo y que al efecto actuó en el presente asunto conforme se observa a folios 338 a 340 del cuaderno uno, enteramiento que no releva materializar la notificación que originó la deficiencia apuntada, puesto que el actuar del aludido abogado no suple el debido conocimiento del trámite constitucional que había de proveerse directamente con aquellas, amén que omitió aportar el mandato correspondiente para que pudiera actuar en dicha calidad’ (auto del 4 de mayo de 2012, exp. 2012-00102-01)» (CSJ ATC. 14 feb. 2013, Rad. 00973-01, reiterado en ATC, 14 mar. 2013, Rad. 00019-01, CSJ ATC5103-2014, ATC7287-2014 y STC5551-2015).
6. En consecuencia, se ordenará devolver el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se invalida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, el suscrito Magistrado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida, a partir del informe brindado por la Juez Segundo Civil del Circuito de Buga –Valle del Cauca, momento límite en que debió producirse de manera efectiva la notificación de los señores Ernesto y Guillermo Valencia Ceballos; sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
2. Devuélvase el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga para que se reponga la actuación, de conformidad con lo anotado en la parte motiva de esta providencia.
3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
Notifíquese y cúmplase,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
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