ATC6066-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente  

ATC6066-2015  

Radicación  n.°  76111-22-13-000-2015-00323-01  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil quince (2015).  

1.    Correspondería a la Corte decidir la impugnación  interpuesta frente al fallo proferido el 17 de septiembre de 2015 por  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  dentro de la acción de amparo promovida por Hilda  María Collo Andrade contra  el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad,  trámite  al que fue vinculado el Juzgado  Primero Civil Municipal de dicha urbe,  así como las partes del proceso al que alude el escrito de  tutela, si no fuera porque se incurrió en la causal de nulidad  prevista en el numeral 9º del artículo 140 del Código  de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 4º  del Decreto 306 de 1992, que afecta la actuación cumplida  hasta este momento, como pasa a verse:  

2.   Revisado el trámite de la primera instancia se observa, que  pese a que la Juez constitucional de primera instancia, en el auto  admisorio de la tutela, ordenó la vinculación de los  señores Ernesto y Guillermo Valencia Ceballos (fls. 15 y 16,  cdno. 1), éstos no fueron efectivamente notificados del inicio  de esta acción especialísima, a fin de que pudieran  ejercer sus derechos de defensa y contradicción, a  pesar de que la decisión a emitirse en el presente asunto  podría llegar a producir efectos respecto de ellos.  

3.        El  artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las  actuaciones que se surten dentro del rito deben ser notificadas «a  las partes o intervinientes»,  con lo que se garantiza a los terceros la protección de sus  intereses que pueden verse afectados con la determinación que  se adopte.  

4.        Dicho  ordenamiento garantiza la citación al trámite  constitucional de los terceros determinados o determinables con  interés legítimo, con el fin de que puedan ejercer su  defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso,  posibilidad que no se otorgó en el sub  lite a  las prenombradas personas,  pues, aunque,  se reitera, se ordenó su vinculación al trámite,  no fueron noticiados por medio de oficio, telegrama o comunicación  alguna del inicio del mismo, y si bien se  libró el respectivo oficio para lograr el enteramiento de  dichos sujetos procesales, éste se dirigió fue al  apoderado judicial del último de ellos en la referida  controversia, lo cual no significa necesariamente el cumplimiento del  rito de notificación contemplado en la normatividad procesal,  puesto que, el abogado tan solo representa los intereses litigiosos  de su poderdante en el proceso ejecutivo singular debatido, y carece  de poder para actuar en defensa de los derechos de aquél en  este proceso constitucional, y por ende, menos aún, en lo que  respecta al otro vinculado, por lo que la referida omisión  les afecta su derecho al debido proceso.  

Al  respecto, la  Corte Constitucional,  

«ha  hecho énfasis en la necesidad de notificar a las personas  directamente interesadas, la iniciación  del trámite  que se origina  con motivo de la instauración de la  acción de tutela, (…), lo cual, lejos de ser un acto  meramente formal o procedimental, constituye la garantía  procesal (…). Si bien es cierto que esta Corporación ha  afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en  cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual  no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de  notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a  cabo la notificación personal al demandado sea óbice  para que el juez intente otros medios de notificación  eficaces, idóneos  y conducentes a asegurar el ejercicio  del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel  contra quien se dirige la acción. La eficacia de la  notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse  cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la  providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual  escenario en el cual la efectiva integración del  contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se  encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en  aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de  aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá  actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la  imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez  deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de  notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces (…).  

“‘La  Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación  personal y en que a falta de ella y tratándose de la  presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar  a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario  de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la  casa de habitación del notificado un aviso, etc.’, y  adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso,  como recurso último, mediante la designación de un  curador (…)’»  (ver entre otras, ATC3990-2014; ATC4195-2014; ATC4319-2014;  ATC228-2015;  ATC3377-2015;  ATC3505-2015;  ATC4742-2015).  

Y es que la  notificación de la acción constitucional no cumple su  fin con el enteramiento al apoderado de cualquiera de las partes en  el litigio objeto de la controversia, al respecto esta Sala ha  señalado en casos de igual raigambre, que  

«la  Corte explicó en asunto semejante que ‘[a]sí, es  claro, como ya se dijera, que lo decidido en la presente acción  también incumbe a las referidas demandantes, (…) sin  que, a su vez, hubiesen sido enteradas, como era del caso, de esa  tramitación, generándose el vicio expuesto, toda vez  que la notificación efectuada se surtió con el  apoderado (…), quien funge como su representante judicial en  el litigio que origina esta actuación de amparo y que al  efecto actuó en el presente asunto conforme se observa a  folios 338 a 340 del cuaderno uno, enteramiento que no releva  materializar la notificación que originó la deficiencia  apuntada, puesto que el actuar del aludido abogado no suple el debido  conocimiento del trámite constitucional que había de  proveerse directamente con aquellas, amén que omitió  aportar el mandato correspondiente para que pudiera actuar en dicha  calidad’ (auto del 4 de mayo de 2012, exp. 2012-00102-01)»  (CSJ ATC. 14 feb. 2013, Rad.  00973-01,  reiterado en ATC, 14 mar. 2013, Rad. 00019-01, CSJ ATC5103-2014,  ATC7287-2014 y STC5551-2015).  

6.        En  consecuencia, se ordenará devolver el expediente a la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía  se invalida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, el suscrito Magistrado la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia,  RESUELVE:  

1.        Declarar  la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida, a partir  del  informe brindado por la Juez  Segundo Civil del Circuito de Buga –Valle del Cauca,  momento límite en  que debió producirse de manera efectiva la notificación  de los  señores  Ernesto y Guillermo Valencia Ceballos;  sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas en los términos  del inciso 1º del artículo 146 del Código de  Procedimiento Civil.  

2.        Devuélvase  el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga  para que se reponga la actuación, de conformidad con lo  anotado en la parte motiva de esta providencia.  

3.        Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y  líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

Notifíquese  y cúmplase,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

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