ATC6209-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

ATC6209-2015  

Radicación  n.°81001-22-08-000-2015-00077-01  

(Aprobado en  sesión de veintiuno de octubre de dos mil quince)  

De la revisión  del expediente a efectos de resolver la impugnación formulada  contra la sentencia proferida el diecisiete de septiembre de dos mil  quince por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Arauca, se advierte que se ha incurrido en un vicio con  alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a  declararse.  

I. ANTECEDENTES  

1. La Agencia  Nacional de Minería mediante Resolución 002907 de 21 de  julio de 2014 otorgó al Consorcio  Rio Puente Tame la autorización temporal PFO-12451, desde el  26 de agosto de 2014 hasta el 26 de septiembre siguiente, para la  explotación de 34.000 m3 de material de construcción  destinado a la «construcción  puente Rio Tame -sobre la vía Tame – San Salvador,  Municipio de Tame, Departamento de Arauca».  

2.  El  22 de septiembre de 2014 el Consorcio accionante le solicitó a  la Agencia Nacional de Minería que ampliara la vigencia de la  mencionada Resolución 002907 de 2014 hasta el 22 de diciembre  de ese mismo año para terminar los trabajos que se estaban  adelantando.  

3.  El 13 de noviembre de 2014 el promotor radicó un derecho de  petición solicitando la expedición de la resolución  que otorgara la prorroga o ampliación de la autorización  temporal, pues el contrato de obra suscrito con el Departamento de  Arauca vencía el 23 de diciembre de 2014.  

4.  El 24 de diciembre de 2014 elevó otro derecho de petición  solicitando por segunda vez la expedición de dicha prórroga,  pues no le habían sido contestadas las solicitudes previamente  formuladas, y el 1º de junio de 2015 formuló un tercer  derecho de petición pidiendo la referida ampliación  hasta el 22 de agosto siguiente.  

5.  Mediante resolución 001118 de 12 de junio de 2015 la Agencia  accionada resolvió prorrogar el término de la  autorización temporal PFO-12451 hasta el 21 de junio de 2015 y  declaró improcedente un silencio administrativo positivo que  había protocolizado el consorcio actor en una notaría,  pues dicha figura no operaba para la prórroga de la  autorización temporal.  

6.  El 19 de junio de 2015 el peticionario formuló recurso de  reposición frente a la aludida determinación, indicando  que pese a que había allegado las actas de suspensión  de la obra en las que se evidenciaba que la fecha de finalización  del contrato era el 22 de agosto de 2015, esos documentos no se  tuvieron en cuenta para resolver su pedimento, lo que ocasionó  que la vigencia de la autorización temporal se fijara para el  22 de junio de 2015.  

7. El Consorcio  Rio Puente Tame acude a la acción de tutela con ocasión  de la demora en contestar las peticiones elevadas pues ello ha  causado traumatismos en la obra, por lo que pretende que la Agencia  accionada le otorgue la prorroga pedida hasta la fecha de terminación  real de la obra y no por periodos cortos que no permiten la ejecución  de esta.  

8.  Por auto del 19 de agosto de 2015, se admitió la acción  de tutela, se ordenó enterar a la accionada Agencia Nacional  de Minería, y vincular al Vicepresidente de Contratación  y Titulación Minera de la Agencia convocada, a ZR Ingeniería  S.A., a Meyan S.A., al Departamento de Arauca, a los supervisores del  contrato de obra No. 060-2013 -Edwin Alejandro Sarmiento Gutiérrez  en su calidad de Secretario de Infraestructura Física  Departamental de Arauca y Ana Lida Méndez Cedeño-, y a  José Felmaber Marín Vélez como interventor del  Consorcio Rio Puente Tame [Folios 47 y 48, c.1]  

9. En sentencia de  17 de septiembre de 2015, la Sala Única del Tribunal Superior  de Arauca concedió el amparo del derecho de petición al  considerar que si bien las solicitudes iniciales formuladas por el  accionante fueron resueltas, la petición contenida en el  recurso de reposición no lo fue pese a haberse interpuesto  desde el 19 de junio de 2015, siendo que la entidad debió  atenderlo en el término general de 15 días, además  que de la contestación presentada por la Agencia accionada no  se infiere el decreto de pruebas dentro de la actuación, y  aunque se hiciera necesario, el mismo no puede superar el término  de 30 días de conformidad con lo indicado en el Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.  

Ordenó al  Vicepresidente de Contratación y Titulación de la  Agencia accionada que diera respuesta clara, precisa y de fondo a la  petición contenida en el recurso de reposición  presentado el 19 de junio de 2015 por el peticionario.  

10.  Tras  ser impugnada la sentencia por la Agencia Nacional de Minería,  se remitieron las diligencias a esta Corporación para la  resolución del correspondiente recurso.  

II.  CONSIDERACIONES  

1. No obstante ser  la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo  es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso,  por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre  legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado  la jurisprudencia constitucional, en su trámite «se  deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integración de la causa pasiva».  (CC, Auto 257 de 1996).  

Es por ello por lo  que esta Sala, de manera reiterada, ha sostenido que en materia de  tutela es preciso acatar:  

… los  principios de legalidad, en cuanto la competencia debe estar  anteladamente configurada por normas jurídicas que a la par  que atienden distintos criterios enderezados a facilitar tanto el  ejercicio del derecho de acción, como el de contradicción,  pretenden distribuir racionalmente el trabajo entre los funcionarios  que ejercen la jurisdicción del Estado; de imperatividad,  porque no puede ser derogada por la voluntad de las partes, ni pueden  éstas escoger antojadizamente el funcionario al que  corresponda dirimir el asunto; de inmodificabilidad o perpetuatio  jurisdictionis, en la medida que no puede alterarse en el curso del  proceso; de indelegabilidad, puesto que no es admisible que se  transfiera por quien la detenta; y por ser de orden público,  dado que se sustenta en normas imperativas que tienen en cuenta el  interés general.(CSJ,  SC, Auto 7 sep. 2009, Rad. 2009-00021).  

2. La falta de  competencia funcional se erige en nuestro ordenamiento procesal como  una causal de nulidad insubsanable, tal como lo dispone el último  inciso del artículo 144 del Código de Procedimiento  Civil, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía  está obligado a declararla de oficio, como lo ordena el  artículo 145 ejusdem,  proceder que deberá observarse en el presente asunto por las  razones que pasan a explicarse.  

3. En este asunto,  el accionante alega la vulneración de sus derechos  fundamentales de petición y trabajo, debido a que la Agencia  Nacional de Minería no ha resuelto el recurso de reposición  que presentó con el propósito que se ampliara la  autorización temporal solicitada, lo cual es de su competencia  según el artículo 116 de la Ley 685 de 2001.  

Pues  bien, la  mencionada entidad, de acuerdo a lo establecido en el artículo  1º del citado decreto, es una «una  agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de  la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica,  patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y  financiera, adscrita al Ministerio de Minas y Energía»,  y  por lo tanto, según  la previsión contenida en el artículo 38 de la Ley 489  de 1998, que determina la integración de la rama ejecutiva del  poder público en el orden nacional, dicha entidad hace parte  del sector descentralizado por servicios (literal a, numeral 2º  ídem).  

Luego, de  conformidad con lo anterior y de atender a lo previsto en el numeral  1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, el  conocimiento de las tutelas que se interpongan contra «cualquier  organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del  orden nacional o autoridad pública del orden departamental»,  como lo es la Agencia Nacional de Minería, corresponde a los  jueces del circuito o con categoría de tales.  

Por tanto, se  concluye que el Tribunal Superior de Arauca no era el competente para  decidir en primera instancia la acción de tutela en mención,  ni la Corte lo es para resolver la impugnación planteada  contra el fallo.  

4. De ahí  que se impone declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del  auto que admitió la presente acción, y se ordenará  el envío de las diligencias a los señores jueces del  circuito de Arauca, con el fin de que se asuma el conocimiento de la  misma en primera instancia, atendiendo lo previsto en el artículo  148 del estatuto de procedimiento civil.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

SEGUNDO.  Ordenar, en consecuencia, la remisión del expediente a la  Oficina de Reparto de Arauca para que sea asignado entre los juzgados  del circuito de esa ciudad.  

TERCERO.  Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados y al  Tribunal Superior de Arauca mediante telegrama, y líbrense las  demás comunicaciones pertinentes.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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