ATC6422-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

ATC6422-2015  

Radicación  n.º 11001-22-03-000-2015-02380-01  

Bogotá,  D. C., tres (3) de noviembre de dos mil quince (2015).  

Sería  del caso resolver la  impugnación del fallo de 30 de septiembre de 2015, proferido  por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, que negó  la  tutela de Armando Spadafor contra a la Dirección de Tránsito  y Transporte de la Policía Nacional, si no fuera porque en la  primera instancia se produjo una nulidad que es preciso decretar.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.-  Directamente, el promotor sostiene que se le violaron los derechos al  debido proceso y petición.  

2.-  Atribuye la vulneración a que la accionada no le respondió  el escrito mediante el que denunció la actuación  irregular de un agente de tránsito y pidió no tener en  cuenta el comparendo que éste reportó.  

3.-  Sustenta el resguardo en los supuestos fácticos que se  compendian así (folios 4, 8 y 9):  

3.1.-  Que encontrándose conduciendo el vehículo de propiedad  de su hija, esperando recoger a otro descendiente en inmediaciones de  la universidad El Bosque de Bogotá, fue advertido de que un  policía de tránsito tomó una fotografía  de su breve parada (3 de agosto de 2015).  

3.2.-  Que alcanzó al servidor público de nombre Mario Herney  García, quien se sorprendió de que él estuviera  dentro del rodante y, una vez le explicó la situación,  manifestó que “sacaría  de su celular la foto, y no (sic)  ningún  comparendo”.  

3.3.-  Que el 10 del mismo mes se le informó de la imposición  una multa electrónica derivada de la situación narrada,  lo que implica que el prenombrado lo engañó y cometió  abuso de su autoridad, pues, ante la infracción, lo pertinente  era que le retuviera el automóvil.  

3.4.-  Que formuló queja contra el servidor público ante el  General Francisco Patiño Fonseca, comandante de la Policía  de Tránsito de Bogotá, pero no ha recibido  contestación.  

3.5.-  Que esa omisión lo perjudica, pues, sólo devenga un  salario mínimo como pensionado, y, además, estaría  perdiendo el descuento por pronto pago.  

4.-  Pretende que se atienda con urgencia el reclamo que origina su  inconformidad (folio 4).  

5.-  El Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogotá al que  inicialmente se asignó el amparo lo remitió por  competencia al Tribunal  del respectivo distrito, el cual lo admitió contra la  Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía  Nacional, y, una vez notificado y replicado, desestimó por ser  improcedente el derecho de petición para entablar querellas  como la mencionada, como quiera que estas tienen un trámite  administrativo propio, sin que la destinataria se halle obligada a  responder sino a rituarlas oportunamente, actuación que aquél  debe aguardar (folios 25 al 29).  

6.-  Encontrándose para proveer en torno a la impugnación  del actor,  se entra a determinar lo pertinente.  

II.-  CONSIDERACIONES  

1.-  El artículo 29 de la Carta Política prevé que  nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al  suceso que se le imputa, ante la autoridad competente y con  observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que  destaca la prerrogativa de aducir y controvertir los medios de  persuasión, sin que la salvaguarda escape a tales reglas,  máxime cuando los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991  y 2.2.3.1.1.4   del 1069 de 2015  consagran el deber de informar a las partes e interesados  en los  proveídos que se emiten en su curso.  

En  tales condiciones, resulta  perentorio asegurar la defensa y contradicción a todos  aquellos que puedan verse perjudicados o ser destinatarios directos  de los mandatos que se impartan, siendo por tanto insoslayable  noticiarlos del libelo constitucional, con el objeto de que no sean  sorprendidos con las cargas que eventualmente se les impongan o  desmejorados a sus espaldas, punto sobre el que la  Corte ha advertido que se incurre en causal de invalidez cuando a  “quien  puede resultar afectad[o] con la decisión que…se adopte  no se vinculó al trámite”  (ATC732-2014  20  feb, rad. 2013-00546-01, reiterado STC6836-2014,  10 nov., rad. 000511-01).  

Igualmente,  ha  predicado que  

(…)  del examen de la actuación se observa que se incurrió  en causal de nulidad…toda vez que a…, quien puede  resultar afectada con la decisión que aquí se adopte no  se vinculó al trámite…  [por lo que]  el Juez de tutela debe garantizar a los terceros determinados o  determinables, con interés legítimo en un juicio su  derecho de defensa (…),  ATC 12 ago. 2011, rad. 00401-01, reiterado ATC 23 may. 2013, rad.  00375-01 y STC6836-2014, 10 nov., rad. 000511-01.  

2.-  La situación comentada se evidencia en el sub-exámine,  como  quiera que  no obstante que el actor demandó al brigadier general  Francisco Patiño Fonseca, atribuyéndole la calidad de  comandante de la Policía de Tránsito de Bogotá,  mientras que el libelo se admitió frente a la Dirección  de Tránsito de la Policía Nacional (donde aquél  radicó el escrito), la reclamación también  involucra a la Secretaría de Movilidad de Bogotá D.C.,  porque sería la encargada de satisfacer la aspiración  de dejar sin efecto la sanción de tránsito, al punto  que la convocada le reenvió aquella solicitud. Sin embargo, no  fue citada.  

Otro  tanto ocurrió en relación con la  titular de dominio del vehículo a bordo del que ocurrió  la infracción, a nombre de quien se expidió la multa  discutida, Gina Paola Spadaford Niño, así como del  agente de tránsito que impuso el comparendo y es acusado de  abuso de autoridad, a quienes tampoco se les llamó, pese a su  evidente interés en las resultas del asunto, según fue  planteado.  

3.-  De  acuerdo con ello, lo actuado se encuentra viciado, según lo  establecido en el artículo 140 numeral 9° del Código  de Procedimiento Civil, en concordancia con el 2.2.3.1.1.3.  del Decreto 1069 de 2015, al adelantarse el litigio sin contar con  todos quienes debieron conocerlo, lo que sucedió a partir de  su admisión, aunque los medios de persuasión recaudados  conservan su eficacia, en los términos del inciso 1º del  artículo 146 del compendio inicial.  

III.- DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE:  

Primero:  Decretar la nulidad desde el interlocutorio que le dio trámite  a la tutela, sin perjuicio de la validez de los elementos de  persuasión recopilados.  

Segundo:  Devolver el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá para que renueve la instancia de  conformidad con lo dicho en la parte motiva.  

Tercero:  Informar a los interesados lo aquí resuelto y librar las demás  comunicaciones de rigor.  

Notifíquese  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  

      

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