ATC6520-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

ATC6520-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-00849-01  

(Aprobado  en sesión de cinco  de noviembre de dos mil quince)  

Bogotá, D.C., seis (6)  de noviembre de dos mil quince (2015).  

La  Corte procede a resolver la consulta dispuesta respecto del auto  proferido el 23 de octubre de 2015 por la Sala Civil Especializada en  Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, mediante el cual se resolvió que no  se había dado cumplimiento al fallo de tutela que amparó  los derechos de Rocío López Jiménez y sancionó  con multa equivalente  a cuatro  salarios mínimos legales mensuales  vigentes, a cada uno de los siguientes funcionarios y empleados,  Ciro  Navas  Tovar,  Jefe  de Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público; César Alberto Méndez Heredia,  Gerente  Nacional de Operaciones de Colpensiones, y Miguel  Largacha Martínez,  presidente  y representante legal de AFP Porvenir.  

1.        La  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, amparó  los derechos fundamentales de petición y debido proceso  administrativo  a la señora Rocío López Jiménez mediante  sentencia del 22 de abril del año en curso, y por esa razón,  ordenó:  

«a  la ADMINISTRADORA  COLOMBIANA DE PENSIONES que  a través de su GERENCIA  NACIONAL DE OPERACIONES y/o  la respectiva dependencia competente para el efecto dentro de las  cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de  esta sentencia valide,  corrija y actualice la  información laboral de la señora ROCIO  LOPEZ JIMENEZ, identificada  con CC No. 41.793.327, en los términos en que Porvenir S.A. le  requirió desde el 16 de febrero de 2015 por medio de radicado  02000011625100. En  el mismo término deberá comunicar el resultado a  Porvenir S.A y allegar copia de la actuación el expediente de  esta tutela».  

«a  AFP PORVENIR S.A. que  dentro de las cuarenta u ocho (48) horas siguientes a la recepción  de la anterior información laboral de la señora Rocío  López Jiménez, proceda a remitir a la Oficina de Bonos  Pensiónales del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público, toda la información y documentación que  se requiera para proseguir con el trámite de reconocimiento y  pago de la Garantía de Pensión mínima de Vejez»  

«a  la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO  PÚBLICO y/o  a la dependencia del citado Ministerio que sea competente, que en el  término de cinco (5) días hábiles una  vez recibida la información y documentación que le  remita Porvenir S.A, se  pronuncie de fondo sobre el reconocimiento y pago de la Garantía  de Pensión Mínima de Vejez de la señora Roció  López  Jiménez» (fl.  15, cdno. 1).  

2.  El 16 de junio de 2015, la señora López Jiménez  denunció el incumplimiento de la orden constitucional por  parte de las entidades nombradas, y por esa razón, promovió  el incidente de desacato (fls. 1 a 3, íd.)  

3.  La respectiva Sala Unitaria por auto del 17 siguiente procedió  a requerir a las autoridades accionadas, para que informaran las  razones del incumplimiento así como las personas responsables  de la observancia al fallo (fl. 21 ídem).  

3.1.  El Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de  Hacienda, a la par que solicitó abstenerse de declarar  desacato frente a tal dependencia, en la medida que, para  que la misma «pueda  proceder a expedir el acto de reconocimiento de garantía de  pensión mínima a favor de la señora Roció  López Jiménez, si a ello hubiere lugar, es necesario  primero, que la Administradora de Pensiones COLPENSIONES y la AFP  PORVENIR actualicen y corrijan las inconsistencias que pueda  presentar la historia laboral de la accionante»,  puso  de presente que, «el  Bono Pensional de la señora ROCIO LOPEZ JIMENEZ fue Emitido  y Redimido  (pagado)  mediante Resolución No. 13005 de fecha 22 de Septiembre de  2014, en respuesta a la solicitud que al respeto elevó la AFP  PORVENIR en fecha 12  de Septiembre de 2014  (…)  Sin  embargo, debe informarse que posterior a la emisión y  redención del bono pensional de la señora ROCIO LOPEZ  JIMENEZ, se detectaron modificaciones  en la historia laboral de la accionante, debido  a las actualizaciones periódicas que del archivo laboral  masivo se encuentra efectuando COLPENSIONES (antes ISS), razón  por la que el 17  de junio de 2015,  la AFP PORVENIR, debió realizar una nueva solicitud de emisión  y redención de bono pensional «COMPLEMENTARIO» a  favor de la señora ROCIO LOPEZ JIMENEZ  (…)  una  vez realizada la solicitud de emisión y redención por  parte de la AFP PORVENIR, esta Oficina procedió a validar la  información registrada en el sistema, encontrando que dicha  solicitud se adecúa a los requisitos que establece la  normatividad para poder emitir y redimir un bono pensional, razón  por la que el  bono pensional complementario de la señora ROCIO LOPEZ JIMENEZ  será emitido y pagado en el proceso masivo del mes  de JULIO  a favor de la AFP PORVENIR, salvo  que se produzca algún cambio en la historia laboral que impida  emitir y pagar el bono pensional»  

Igualmente  puntualizó,  «debe advertirse que para que esta Oficina pueda iniciar el  estudio de otorgamiento de la Garantía de Pensión  Mínima a favor de la señora ROCIO LOPEZ JIMENEZ se  quiere que el bono pensional «complementario» de la  accionante se encuentre reconocido y pagado. Principalmente, se  requiere que la AFP PORVENIR realice el trámite de solicitud  de garantía de pensión mínima en derecho ante  esta Oficina, lo cual no ha ocurrido a la fecha.  En  relación con la solicitud de reconocimiento de la garantía  de pensión mínima a favor de la señora ROCIO  LOPEZ JIMENEZ, informamos que al consultar la base de datos que  reposa en nuestra dependencia, se pudo establecer que hasta la fecha  (18 de junio de 2015) la AFP PORVENIR NO  ha solicitado  formalmente  el reconocimiento de la referida garantía a favor de la señora  ROCIO LOPEZ JIMENEZ, incumpliendo así lo preceptuado en el  artículo 4o  del Decreto 832 de 1996, siendo por ello necesario señalar que  ante la falta  de reclamación  por  parte de la AFP PORVENIR, esta Oficina se encuentra LEGALMENTE  IMPEDIDA para determinar si la señora ROCIO LOPEZ JIMENEZ  cumple o no con los requisitos establecidos por el legislador para el  otorgamiento de dicho beneficio»  (fls. 31 a 34).  

3.2.  A su vez la representante legal de la Sociedad Administradora de  Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., respondió  que en cumplimiento a lo ordenado en el fallo constitucional, realizó  la actualización  de la historia laboral para bono pensional de la actora respecto de  los tiempos que hacían falta con el empleador Global-Cleaners  de Colombia Ltda., no obstante, «no  pudo realizar la captura de la solicitud de la Garantía de  Pensión Mínima en el interactivo de la OBP debido a que  se encuentra pendiente el reconocimiento y pago del Bono Pensional  complementario a cargo de COLPENSIONES»,  por lo que, una vez esa entidad realice el pago del bono pensional  complementario solicitará a la dependencia pertinente de la  Cartera mencionada el otorgamiento de la garantía de pensión  mínima a favor de la señora López Jiménez  (fls. 41 a 43, cdno 1).  

4.  En providencia de 30 de junio anterior, y no obstante no haberse  recibido respuesta de Colpensiones, el Magistrado Ponente concluyó  que como esta última había realizado la actualización  de la historia laboral de la solicitante en el mes de julio anterior,  lo que se encontraba pendiente era que la AFP Provenir S.A. y la  Oficina de Bonos Pensionales continuaran con el trámite, y los  requirió para que informaran las gestiones emprendidas para  tal fin (fls.  47 y 48 cit.).  

La  AFP Provenir S.A., informó que una vez que la interesada firmó  la aceptación del bono complementario, solicitó la  emisión del mismo (fls. 54 a 56, ib),  y por su parte, de la oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de  Hacienda, se explicó que «en  el presente caso no se puede endilgar incumplimiento, o  responsabilidad subjetiva por negligencia a esta Oficina, toda vez  que ha cumplido hasta donde su competencia lo permite lo referente a  la emisión y redención del bono pensional principal y  complementario a favor de la accionante. El trámite que se  encuentra pendiente para iniciar con el estudio de otorgamiento de  garantía de pensión mínima a favor de la señora  ROCIO LOPEZ JIMENEZ, depende de las actuaciones que adelante la AFP  PORVENIR, como representante de su afiliada en materia prestacional  una vez emitido y pagado el bono pensional complementario»  (fls.  71 y 72, cdno 1).  

5.  La señora López Jiménez en nuevo escrito  requirió el cumplimiento del fallo constitucional (fl. 78,  ib).  

6.  En auto de 10 de julio el Magistrado Ponente determinó que si  bien las autoridades accionadas habían informado las  diferentes actuaciones para dar cumplimiento a lo ordenado, requerían  de un plazo adicional para lograr tal propósito, y por ello  les otorgó un término hasta el 3 de agosto para que  acreditaran el cumplimiento (fls. 79 a 81 cit).  

7.  El Gerente Nacional de Operaciones de la Administradora Colombiana de  Pensiones, en oficio recibido el 24 de agosto en el Tribunal, informó  que el 26 de junio de 2015 indicó que la historia laboral de  la accionante había sido actualizada y por lo tanto había  cumplido a cabalidad lo que le fue ordenado (fl. 93 ídem).  

8.  Mediante providencia de 28 de agosto, el Tribunal dio apertura al  incidente en el que tuvo como parte incidentada el Jefe de la Oficina  de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público y al representante legal de Porvenir S.A., en virtud  de lo cual corrió el traslado de rigor a los nombrados,  exhortando a que informaran las gestiones adelantadas, así  como el nombre, identificación y cargo del funcionario  responsable de gestionar la observancia del fallo, a la vez que se  requirió a los superiores jerárquicos de los mismos  para que lo hicieran cumplir (fls 104 a 106, cit.),  lapso dentro del cual obtuvo las siguientes respuestas  

8.1.  El primero de los nombrados explicó que el bono pensional  complementario se generó como consecuencia de la liquidación  que le había sido presentada por 5.113 días, pero como  conforme a la última «liquidación»  realizada por Colpensiones los días disminuyeron a 5.093, se  vio obligado a «la  DETENCIÓN AUTOMÁTICA de la solicitud de emisión  y redención»,  lo que implica la iniciación del nuevo proceso  y para ello «la  AFP PORVENIR debe ingresar al sistema Interactivo de la Oficina de  Bonos Pensiónales del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público la historia laboral correcta y completa, y una vez  cumplido lo anterior, realizar una nueva solicitud de emisión  y redención del bono pensional en comento».  

Agregó  a lo anterior, «En  relación con la solicitud de reconocimiento de la garantía  de pensión mínima a favor de la señora ROCIO  LOPEZ JIMENEZ, Informamos que al consultar la base de datos que  reposa en nuestra dependencia, se pudo establecer que hasta la fecha  (1 de septiembre de 2015) la AFP PORVENIR NO  ha solicitado  formalmente  el reconocimiento de la referida garantía a favor de la señora  ROCIO LOPEZ JIMENEZ, incumpliendo así lo preceptuado en el  artículo 4o  del Decreto 832 de 1996, siendo por ello necesario señalar que  ante la falta  de reclamación  por  parte de la AFP PORVENIR, esta Oficina se encuentra LEGALMENTE  IMPEDIDA para determinar si la señora ROCIO LOPEZ JIMENEZ  cumple o no con los requisitos establecidos por el legislador para el  otorgamiento de dicho beneficio.  

Finalmente  puntualizó,  «El trámite que se encuentra pendiente para iniciar con  el estudio de otorgamiento de garantía de pensión  mínima a favor de la accionante, depende de las actuaciones  que adelante la AFP PORVENIR, como representante de su afiliada en  materia prestaclonal, procedimiento ajeno a la capacidad de decisión  de esta Oficina. Se recuerda que los procedimientos exigidos por la  normatividad vigente, son taxativos, NO solo para esta Oficina, sino  para la AFP PORVENIR que es la administradora responsable, obligada  por la norma a entregar la información correcta y completa  para facultar a esta Oficina, en nombre de la NACION, a expedir la  Resolución de Reconocimiento de la Garantía de Pensión  Mínima si a ello hubiese lugar»  (fls. 123 a 126, cdno 1).  

8.2.  La representante legal de Porvenir S.A., puso de presente que la  responsabilidad de la demora en el trámite  de  pensión de garantía mínima  «recae directamente en COLPENSIONES, entidad que mediante el  cambio de información continuo de la historia laboral ha  generado reprocesos a esta  Administradora», precisando  que,  «las continuas variaciones en la historia laboral oficial  reportada por Colpensiones, nos ha impedido realizar las funciones  que debemos cumplir como Administradora»  (fls. 139 a 142, ib).  

9.  La  señora Rocío López Jiménez de nuevo  requirió el cumplimiento del fallo constitucional, indicando  que es madre cabeza de familia y su situación económica  es critica porque no tiene ningún ingreso y solicitó el  reconocimiento de la pensión desde el mes de abril de 2014,  sin obtener respuesta positiva (fls. 161 a 164, ib).  

10.        En  providencia de 8 de septiembre, al observar el Tribunal que las  entidades vinculadas indicaron que el cumplimiento de la sentencia se  obstaculizó porque el 24 de agosto de 2015 Colpensiones  realizó nueva actualización a la historia laboral de la  accionante, generando un «reproceso»,  por lo que, pese a la solicitud de redención y emisión  de bono pensional que interpuso Porvenir, aquel no logró  expedirse ni pagarse para la fecha prevista por la Oficina de Bonos  Pensiónales, decretó  como prueba de oficio, requerir  a  Colpensiones para que certificara  «cuándo  se produjo la última actualización de la historia  laboral de la accionante» (fls.  168 a 170, ídem).  

Dado  que el funcionario responsable de Colpensiones no atendió el  requerimiento, se lo vinculó igualmente al desacato, en  consideración a que las demás entidades insistían  en que, el cumplimiento de la sentencia constitucional se entorpeció  por la última actuación de aquella.  

11.  El Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda  en oficio radicado el 28 de septiembre manifestó, «de  acuerdo  con el Sistema interactivo de la Oficina de Bonos Pensiónales  la AFP PORVENIR, debido a los cambios de liquidación del Bono  Pensional de la accionante, CANCELÓ, mediante el sistema de la  OBP, la solicitud de Emisión y redención del bono  pensional realizada el 17 de junio de 2015, obligando a realizar una  nueva solicitud de liquidación de bono pensional en fecha 23  de septiembre de 2015  (…) El  Bono Pensional complementario de la accionante ROCIO LOPEZ JIMENEZ no  puede ser emitido hasta que la AFP PORVENIR solicite de acuerdo con  el procedimiento establecido por la Ley la emisión del mismo»  (fls. 219 a 223 ib)  

Luego  en comunicación del 21 de octubre, reiteró, «de  acuerdo con lo registrado en el Sistema interactivo de bonos  pensiónales, a la fecha, 21 de octubre de 2015, la AFP  PORVENIR, NO  ha solicitado nuevamente, a través del sistema interactivo de  Bonos Pensiónales de esta Oficina, la emisión y  redención del bono pensional complementario de la señora  ROCIO LOPEZ JIMENEZ. Por  tal motivo, el Bono Pensional a favor de la señora ROCIO LOPEZ  JIMENEZ, se encuentra en  estado de Liquidación Provisional»  

Adicionando  a lo anterior, «Después  de que se CANCELÓ la solicitud de emisión y redención  de fecha 17 de junio de 2015, la AFP PORVENIR ha realizado 8 nuevas  solicitudes de liquidación provisional del bono pensional de  la señora LOPEZ JIMENEZ, siendo la última solicitud de  liquidación del bono, la que ingresó al sistema  interactivo de la OBP el día de hoy, 21 de octubre de 2015 (…)  hasta  la fecha (21 de octubre de 2015) la AFP PORVENIR NO ha solicitado  formalmente el reconocimiento de la garantía de pensión  mínima a favor de la señora ROCIO LOPEZ JIMENEZ, razón  por la que esta Oficina se encuentra legalmente impedida para  determinar si la señora cumple o no con los requisitos  establecidos por el legislador para el otorgamiento de dicho  beneficio. (Ver Anexo) Por las razones expuestas la Oficina de Bonos  Pensiónales del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público reitera que para dar trámite al bono pensional  de la accionante se requiere que la AFP PORVENIR, realice un nuevo  cálculo de las semanas cotizadas por la señora ROCIO  LOPEZ JIMENEZ, la solicitud de emisión y redención  correspondiente y la solicitud de reconocimiento de garantía  de pensión mínima a favor de la accionante en el  sistema interactivo de la OBP, acreditando el cumplimiento de la  totalidad de requisitos y procedimientos de ley»  (fls. 248 y 249, cdno 1).  

12.  El 23 de octubre anterior, el Tribunal emitió la providencia  materia de consulta, en la que luego de reseñar  los antecedentes, fundamentos jurídicos y medios de prueba  aportados durante el diligenciamiento, a la par que ocupar su  análisis en los siguientes aspectos: «Objeto  general del fallo de tutela que motiva el incidente de desacato,  constatación de su incumplimiento general sin causa razonable  para lograr su concreción efectiva luego de seis (6) meses de  su proferimiento»; «La dificultad para el cumplimiento  del fallo de tutela era y es superable, mediante una actuación  conjunta de los incidentados»,  y  la  «Responsabilidad  individual y conjunta de los funcionarios y empleados encargados de  gestionar el cumplimento del fallo de tutela»,  concluyó  que no se había dado cumplimiento al fallo de tutela de 22 de  abril de 2015 que amparó las prerrogativas de la señora  Rocío López Jiménez, y, como consecuencia de lo  anterior, declaró que César Alberto Méndez  Heredia,  Gerente  Nacional de Operaciones de la  Administradora Colombiana de Pensiones  Colpensiones;  Miguel Largacha Martínez,  en  su calidad de Presidente y representante legal de AFP Porvenir  S.A., y, Ciro Navas Tovar Jefe  de la Oficina de Bonos Pensiónales del Ministerio de Hacienda  y Crédito Público, por  ser los responsables de la inobservancia del fallo de tutela se  hicieron acreedores a la sanción que allí les impuso.  

Para  lo anterior igualmente consideró como conclusión,  «el  fallo de tutela no ha sido cumplido por cuanto se debía  definir si la accionante, sujeto de especial protección  constitucional, tenía derecho al reconocimiento y pago de la  Garantía de Pensión Mínima de Vejez, lo cual  después de seis (6) meses no ha sido posible, sin que se  aprecie justificación para su incumplimiento por parte de los  funcionarios y empleados los cuales a) han desatendido la orden  principal del fallo; b) tampoco han cumplido las órdenes  puntuales impartidas por el Tribunal que procuraban llevar a buen  término el propósito perseguido con el fallo de tutela;  c) sólo informaron sobre las dificultades que se presentaban  para el cumplimiento cuando fueron expresamente requeridos por el  Tribunal, olvidando en el entretanto la responsabilidad que tenían;  d) tampoco se comunicaron entre ellas para atender tales  dificultades, y, e) nunca han actuado de manera coordinada y conjunta  para el logro de lo ordenado por el Tribunal.  

En  virtud de lo expuesto el Tribunal los halla responsables de la falta  de su acatamiento oportuno, eficaz, y eficiente, para  el restablecimiento completo de los derechos fundamentales de Rocío  López Jiménez, razón por la cual, de conformidad  con el art. 52 D. 2591/91, los sancionará con multa, sin  perjuicio de volverlos a sancionar hasta que cumplan con las ordenes  de amparo»  (fls. 254 a 272, cdno 1).  

CONSIDERACIONES  

1.        La  Corte para comenzar, precisa que el ámbito de esta decisión,  por virtud de lo estatuido por el inciso 2º del artículo  52 del Decreto 2591 de 1991, atañe con evidenciar si debe  revocarse la sanción impuesta por la Sala Civil Especializada  en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, circunstancia que impone verificar el  destinatario de la orden, el término temporal para ejecutarla,  y, el alcance de la misma, con el fin de examinar si efectivamente se  cumplió la orden impartida mediante la sentencia, y si de este  análisis concluye en la inobservancia del fallo; así  mismo le compete determinar si fue total o parcial, y las razones por  las cuales se produjo, e igualmente si hubo o no responsabilidad  subjetiva del sujeto obligado, para finalmente, si ésta  existe, imponerle la sanción y para esto, obviamente, es  necesario darle trámite al incidente propuesto.  

2.    De acuerdo con lo indicado, es preciso insistir en que la actividad  que la Corte ahora debe realizar se ciñe, como es ampliamente  conocido, a efectuar un ejercicio de comparación o cotejo  entre lo dispuesto en la decisión emitida dentro del memorado  proceso constitucional, y la conducta, calificada como indiferente,  negligente o insuficiente, que se le reprocha a los funcionarios y  empleados incidentados, dado que, como lo indicara esta Sala en  oportunidad anterior al resolver un asunto de igual naturaleza al que  ahora se examina,  

«el  desacato se predica de quien incumple la orden emanada del Juez de  tutela, pues se parte del supuesto de que el sujeto contra quien se  pronunció la decisión, debe  ajustar estrictamente su conducta a los parámetros señalados  por el fallador, tendiente a ordenar que cese la vulneración  que motivó el proceso constitucional»  (CSJ ATC de 13 de  ene. de 2000, rad. 8150, se subraya, reiterado en ATC2900-2015, 27  may. rad. 00218-01).  

3.        De  esta manera queda establecida la competencia funcional de la  corporación en el escenario de la consulta prevista en la ley,  razón por la cual es imperativo observar lo siguiente:  

3.1.        Mediante  sentencia constitucional proferida el 22 de abril de 2015, el  Tribunal de Bogotá, en Sala Civil Especializada en Restitución  de Tierras, ordenó a las entidades accionadas que en  el marco de sus competencias, atendieran la solicitud  de pensión de garantía mínima  de  la que es potencialmente beneficiarla la señora  Rocío López Jiménez, así:  

«a  la ADMINISTRADORA  COLOMBIANA DE PENSIONES que  a través de su GERENCIA  NACIONAL DE OPERACIONES y/o  la respectiva dependencia competente para el efecto dentro de las  cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de  esta sentencia valide,  corrija y actualice la  información laboral de la señora ROCIO  LOPEZ JIMENEZ, identificada  con CC No. 41.793.327, en los términos en que Porvenir S.A. le  requirió desde el 16 de febrero de 2015 por medio de radicado  02000011625100. En  el mismo término deberá comunicar el resultado a  Porvenir S.A y allegar copia de la actuación el expediente de  esta tutela».  

«a  AFP PORVENIR S.A. que  dentro de las cuarenta u ocho (48) horas siguientes a la recepción  de la anterior información laboral de la señora Rocío  López Jiménez, proceda a remitir a la Oficina de Bonos  Pensiónales del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público, toda la información y documentación que  se requiera para proseguir con el trámite de reconocimiento y  pago de la Garantía de Pensión mínima de Vejez»  

«a  la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO  PÚBLICO y/o  a la dependencia del citado Ministerio que sea competente, que en el  término de cinco (5) días hábiles una  vez recibida la información y documentación que le  remita Porvenir S.A, se  pronuncie de fondo sobre el reconocimiento y pago de la Garantía  de Pensión Mínima de Vejez de la señora Roció  López  Jiménez».  

3.2.        Al  margen de la nitidez y apremio del fallo, explorado el material  probatorio allegado al trámite del incidente materia de  estudio, se concluye, que  

Igualmente  encuentra la Sala, que si bien la AFP Porvenir  S.A., con sustento en lo anterior procedió a cancelar  la solicitud inicialmente referida, y el 23 de septiembre de 2015  elevó una nueva lo que no hizo formalmente – por lo menos,  hasta el 21 de octubre del año en curso (fl. 249, cdno 1) -,  en tanto que el reconocimiento de la garantía de pensión  mínima a favor de la actora, no se elevó luego de  realizar el nuevo cálculo de las semanas cotizadas, lo que ha  impedido que la Oficina de Bonos Pensiónales del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público, pueda determinar si la  señora López Jiménez, cumple o no con los  requisitos establecidos por el legislador para el otorgamiento de  dicho beneficio.  

Tal  y como se desprende del contenido del fallo de 22 de abril de 2015, y  de las pruebas allegadas, el otorgamiento del acto de reconocimiento  de garantía de la pensión mínima a la actora por  parte de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda  se encuentra supeditado a la información y requerimiento que  en este evento, eleve la AFP Provenir S.A., razón por la cual,  no puede señalarse en su caso, que su comportamiento traduzca  una desatención o inobservancia de la orden del juez  constitucional, porque el trámite allí adelantado en  cumplimiento del decreto 3798 de 2003, requiere de la previa  solicitud de reclamación y trámite  de garantía  por parte de la AFP, lo que hace necesario revocar la sanción  que le fue impuesta al Jefe de la Oficina de Bonos pensionales de la  mencionada cartera, y mantener la aplicada a los demás  involucrados, pues lo cierto es, que aquellos no demostraron haber  procedido en la forma que les fue ordenada.  

4.        Vistas  así las cosas, al existir evidencia acerca de que el mandato  de tutela, tal y como lo concedió la Sala de Decisión  competente y se indicó en las providencias dictadas en la  órbita del pertinente incidente, no se cumplió en  debida forma por  los Doctores César Alberto Méndez Heredia,  Gerente  Nacional de Operaciones de la  Administradora Colombiana de Pensiones  Colpensiones, y  Miguel Largacha Martínez,  en  su calidad de Presidente y representante legal de AFP Porvenir  S.A.,  es forzoso mantener respecto de ellos la sanción patrimonial  impuesta en la providencia materia de análisis que debe, por  tanto, ser confirmada.  

Igualmente  y por las razones referidas en antelación, debe ser revocada  la impuesta  al Doctor Ciro Navas Tovar, Jefe  de la Oficina de Bonos Pensiónales del Ministerio de Hacienda  y Crédito Público.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, CONFIRMA  la  providencia consultada de 23  de octubre de 2015 mediante la cual, la Sala Civil Especializada en  Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, sancionó a los Doctores César  Alberto Méndez Heredia,  Gerente  Nacional de Operaciones de la  Administradora Colombiana de Pensiones  Colpensiones, y  Miguel Largacha Martínez,  en  su calidad de Presidente y representante legal de AFP Porvenir  S.A.,  por desacato al fallo de tutela con multa equivalente a cuatro (4)  s.m.l.m.v., en los términos allí expresados.  

Revocar  y dejar sin efectos la sanción impuesta al  Doctor Ciro Navas Tovar Jefe  de la Oficina de Bonos Pensiónales del Ministerio de Hacienda  y Crédito Público,  de acuerdo con lo señalado en precedencia.  

Previa  notificación  telegráfica a las partes, devuélvase la  actuación surtida a  la oficina judicial de origen, para  que forme parte del respectivo expediente. Ofíciese.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

      

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