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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
ATC6520-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-00849-01
(Aprobado en sesión de cinco de noviembre de dos mil quince)
Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil quince (2015).
La Corte procede a resolver la consulta dispuesta respecto del auto proferido el 23 de octubre de 2015 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual se resolvió que no se había dado cumplimiento al fallo de tutela que amparó los derechos de Rocío López Jiménez y sancionó con multa equivalente a cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes, a cada uno de los siguientes funcionarios y empleados, Ciro Navas Tovar, Jefe de Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; César Alberto Méndez Heredia, Gerente Nacional de Operaciones de Colpensiones, y Miguel Largacha Martínez, presidente y representante legal de AFP Porvenir.
1. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo a la señora Rocío López Jiménez mediante sentencia del 22 de abril del año en curso, y por esa razón, ordenó:
«a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES que a través de su GERENCIA NACIONAL DE OPERACIONES y/o la respectiva dependencia competente para el efecto dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia valide, corrija y actualice la información laboral de la señora ROCIO LOPEZ JIMENEZ, identificada con CC No. 41.793.327, en los términos en que Porvenir S.A. le requirió desde el 16 de febrero de 2015 por medio de radicado 02000011625100. En el mismo término deberá comunicar el resultado a Porvenir S.A y allegar copia de la actuación el expediente de esta tutela».
«a AFP PORVENIR S.A. que dentro de las cuarenta u ocho (48) horas siguientes a la recepción de la anterior información laboral de la señora Rocío López Jiménez, proceda a remitir a la Oficina de Bonos Pensiónales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, toda la información y documentación que se requiera para proseguir con el trámite de reconocimiento y pago de la Garantía de Pensión mínima de Vejez»
«a la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y/o a la dependencia del citado Ministerio que sea competente, que en el término de cinco (5) días hábiles una vez recibida la información y documentación que le remita Porvenir S.A, se pronuncie de fondo sobre el reconocimiento y pago de la Garantía de Pensión Mínima de Vejez de la señora Roció López Jiménez» (fl. 15, cdno. 1).
2. El 16 de junio de 2015, la señora López Jiménez denunció el incumplimiento de la orden constitucional por parte de las entidades nombradas, y por esa razón, promovió el incidente de desacato (fls. 1 a 3, íd.)
3. La respectiva Sala Unitaria por auto del 17 siguiente procedió a requerir a las autoridades accionadas, para que informaran las razones del incumplimiento así como las personas responsables de la observancia al fallo (fl. 21 ídem).
3.1. El Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, a la par que solicitó abstenerse de declarar desacato frente a tal dependencia, en la medida que, para que la misma «pueda proceder a expedir el acto de reconocimiento de garantía de pensión mínima a favor de la señora Roció López Jiménez, si a ello hubiere lugar, es necesario primero, que la Administradora de Pensiones COLPENSIONES y la AFP PORVENIR actualicen y corrijan las inconsistencias que pueda presentar la historia laboral de la accionante», puso de presente que, «el Bono Pensional de la señora ROCIO LOPEZ JIMENEZ fue Emitido y Redimido (pagado) mediante Resolución No. 13005 de fecha 22 de Septiembre de 2014, en respuesta a la solicitud que al respeto elevó la AFP PORVENIR en fecha 12 de Septiembre de 2014 (…) Sin embargo, debe informarse que posterior a la emisión y redención del bono pensional de la señora ROCIO LOPEZ JIMENEZ, se detectaron modificaciones en la historia laboral de la accionante, debido a las actualizaciones periódicas que del archivo laboral masivo se encuentra efectuando COLPENSIONES (antes ISS), razón por la que el 17 de junio de 2015, la AFP PORVENIR, debió realizar una nueva solicitud de emisión y redención de bono pensional «COMPLEMENTARIO» a favor de la señora ROCIO LOPEZ JIMENEZ (…) una vez realizada la solicitud de emisión y redención por parte de la AFP PORVENIR, esta Oficina procedió a validar la información registrada en el sistema, encontrando que dicha solicitud se adecúa a los requisitos que establece la normatividad para poder emitir y redimir un bono pensional, razón por la que el bono pensional complementario de la señora ROCIO LOPEZ JIMENEZ será emitido y pagado en el proceso masivo del mes de JULIO a favor de la AFP PORVENIR, salvo que se produzca algún cambio en la historia laboral que impida emitir y pagar el bono pensional»
Igualmente puntualizó, «debe advertirse que para que esta Oficina pueda iniciar el estudio de otorgamiento de la Garantía de Pensión Mínima a favor de la señora ROCIO LOPEZ JIMENEZ se quiere que el bono pensional «complementario» de la accionante se encuentre reconocido y pagado. Principalmente, se requiere que la AFP PORVENIR realice el trámite de solicitud de garantía de pensión mínima en derecho ante esta Oficina, lo cual no ha ocurrido a la fecha. En relación con la solicitud de reconocimiento de la garantía de pensión mínima a favor de la señora ROCIO LOPEZ JIMENEZ, informamos que al consultar la base de datos que reposa en nuestra dependencia, se pudo establecer que hasta la fecha (18 de junio de 2015) la AFP PORVENIR NO ha solicitado formalmente el reconocimiento de la referida garantía a favor de la señora ROCIO LOPEZ JIMENEZ, incumpliendo así lo preceptuado en el artículo 4o del Decreto 832 de 1996, siendo por ello necesario señalar que ante la falta de reclamación por parte de la AFP PORVENIR, esta Oficina se encuentra LEGALMENTE IMPEDIDA para determinar si la señora ROCIO LOPEZ JIMENEZ cumple o no con los requisitos establecidos por el legislador para el otorgamiento de dicho beneficio» (fls. 31 a 34).
3.2. A su vez la representante legal de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., respondió que en cumplimiento a lo ordenado en el fallo constitucional, realizó la actualización de la historia laboral para bono pensional de la actora respecto de los tiempos que hacían falta con el empleador Global-Cleaners de Colombia Ltda., no obstante, «no pudo realizar la captura de la solicitud de la Garantía de Pensión Mínima en el interactivo de la OBP debido a que se encuentra pendiente el reconocimiento y pago del Bono Pensional complementario a cargo de COLPENSIONES», por lo que, una vez esa entidad realice el pago del bono pensional complementario solicitará a la dependencia pertinente de la Cartera mencionada el otorgamiento de la garantía de pensión mínima a favor de la señora López Jiménez (fls. 41 a 43, cdno 1).
4. En providencia de 30 de junio anterior, y no obstante no haberse recibido respuesta de Colpensiones, el Magistrado Ponente concluyó que como esta última había realizado la actualización de la historia laboral de la solicitante en el mes de julio anterior, lo que se encontraba pendiente era que la AFP Provenir S.A. y la Oficina de Bonos Pensionales continuaran con el trámite, y los requirió para que informaran las gestiones emprendidas para tal fin (fls. 47 y 48 cit.).
La AFP Provenir S.A., informó que una vez que la interesada firmó la aceptación del bono complementario, solicitó la emisión del mismo (fls. 54 a 56, ib), y por su parte, de la oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, se explicó que «en el presente caso no se puede endilgar incumplimiento, o responsabilidad subjetiva por negligencia a esta Oficina, toda vez que ha cumplido hasta donde su competencia lo permite lo referente a la emisión y redención del bono pensional principal y complementario a favor de la accionante. El trámite que se encuentra pendiente para iniciar con el estudio de otorgamiento de garantía de pensión mínima a favor de la señora ROCIO LOPEZ JIMENEZ, depende de las actuaciones que adelante la AFP PORVENIR, como representante de su afiliada en materia prestacional una vez emitido y pagado el bono pensional complementario» (fls. 71 y 72, cdno 1).
5. La señora López Jiménez en nuevo escrito requirió el cumplimiento del fallo constitucional (fl. 78, ib).
6. En auto de 10 de julio el Magistrado Ponente determinó que si bien las autoridades accionadas habían informado las diferentes actuaciones para dar cumplimiento a lo ordenado, requerían de un plazo adicional para lograr tal propósito, y por ello les otorgó un término hasta el 3 de agosto para que acreditaran el cumplimiento (fls. 79 a 81 cit).
7. El Gerente Nacional de Operaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones, en oficio recibido el 24 de agosto en el Tribunal, informó que el 26 de junio de 2015 indicó que la historia laboral de la accionante había sido actualizada y por lo tanto había cumplido a cabalidad lo que le fue ordenado (fl. 93 ídem).
8. Mediante providencia de 28 de agosto, el Tribunal dio apertura al incidente en el que tuvo como parte incidentada el Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al representante legal de Porvenir S.A., en virtud de lo cual corrió el traslado de rigor a los nombrados, exhortando a que informaran las gestiones adelantadas, así como el nombre, identificación y cargo del funcionario responsable de gestionar la observancia del fallo, a la vez que se requirió a los superiores jerárquicos de los mismos para que lo hicieran cumplir (fls 104 a 106, cit.), lapso dentro del cual obtuvo las siguientes respuestas
8.1. El primero de los nombrados explicó que el bono pensional complementario se generó como consecuencia de la liquidación que le había sido presentada por 5.113 días, pero como conforme a la última «liquidación» realizada por Colpensiones los días disminuyeron a 5.093, se vio obligado a «la DETENCIÓN AUTOMÁTICA de la solicitud de emisión y redención», lo que implica la iniciación del nuevo proceso y para ello «la AFP PORVENIR debe ingresar al sistema Interactivo de la Oficina de Bonos Pensiónales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la historia laboral correcta y completa, y una vez cumplido lo anterior, realizar una nueva solicitud de emisión y redención del bono pensional en comento».
Agregó a lo anterior, «En relación con la solicitud de reconocimiento de la garantía de pensión mínima a favor de la señora ROCIO LOPEZ JIMENEZ, Informamos que al consultar la base de datos que reposa en nuestra dependencia, se pudo establecer que hasta la fecha (1 de septiembre de 2015) la AFP PORVENIR NO ha solicitado formalmente el reconocimiento de la referida garantía a favor de la señora ROCIO LOPEZ JIMENEZ, incumpliendo así lo preceptuado en el artículo 4o del Decreto 832 de 1996, siendo por ello necesario señalar que ante la falta de reclamación por parte de la AFP PORVENIR, esta Oficina se encuentra LEGALMENTE IMPEDIDA para determinar si la señora ROCIO LOPEZ JIMENEZ cumple o no con los requisitos establecidos por el legislador para el otorgamiento de dicho beneficio.
Finalmente puntualizó, «El trámite que se encuentra pendiente para iniciar con el estudio de otorgamiento de garantía de pensión mínima a favor de la accionante, depende de las actuaciones que adelante la AFP PORVENIR, como representante de su afiliada en materia prestaclonal, procedimiento ajeno a la capacidad de decisión de esta Oficina. Se recuerda que los procedimientos exigidos por la normatividad vigente, son taxativos, NO solo para esta Oficina, sino para la AFP PORVENIR que es la administradora responsable, obligada por la norma a entregar la información correcta y completa para facultar a esta Oficina, en nombre de la NACION, a expedir la Resolución de Reconocimiento de la Garantía de Pensión Mínima si a ello hubiese lugar» (fls. 123 a 126, cdno 1).
8.2. La representante legal de Porvenir S.A., puso de presente que la responsabilidad de la demora en el trámite de pensión de garantía mínima «recae directamente en COLPENSIONES, entidad que mediante el cambio de información continuo de la historia laboral ha generado reprocesos a esta Administradora», precisando que, «las continuas variaciones en la historia laboral oficial reportada por Colpensiones, nos ha impedido realizar las funciones que debemos cumplir como Administradora» (fls. 139 a 142, ib).
9. La señora Rocío López Jiménez de nuevo requirió el cumplimiento del fallo constitucional, indicando que es madre cabeza de familia y su situación económica es critica porque no tiene ningún ingreso y solicitó el reconocimiento de la pensión desde el mes de abril de 2014, sin obtener respuesta positiva (fls. 161 a 164, ib).
10. En providencia de 8 de septiembre, al observar el Tribunal que las entidades vinculadas indicaron que el cumplimiento de la sentencia se obstaculizó porque el 24 de agosto de 2015 Colpensiones realizó nueva actualización a la historia laboral de la accionante, generando un «reproceso», por lo que, pese a la solicitud de redención y emisión de bono pensional que interpuso Porvenir, aquel no logró expedirse ni pagarse para la fecha prevista por la Oficina de Bonos Pensiónales, decretó como prueba de oficio, requerir a Colpensiones para que certificara «cuándo se produjo la última actualización de la historia laboral de la accionante» (fls. 168 a 170, ídem).
Dado que el funcionario responsable de Colpensiones no atendió el requerimiento, se lo vinculó igualmente al desacato, en consideración a que las demás entidades insistían en que, el cumplimiento de la sentencia constitucional se entorpeció por la última actuación de aquella.
11. El Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda en oficio radicado el 28 de septiembre manifestó, «de acuerdo con el Sistema interactivo de la Oficina de Bonos Pensiónales la AFP PORVENIR, debido a los cambios de liquidación del Bono Pensional de la accionante, CANCELÓ, mediante el sistema de la OBP, la solicitud de Emisión y redención del bono pensional realizada el 17 de junio de 2015, obligando a realizar una nueva solicitud de liquidación de bono pensional en fecha 23 de septiembre de 2015 (…) El Bono Pensional complementario de la accionante ROCIO LOPEZ JIMENEZ no puede ser emitido hasta que la AFP PORVENIR solicite de acuerdo con el procedimiento establecido por la Ley la emisión del mismo» (fls. 219 a 223 ib)
Luego en comunicación del 21 de octubre, reiteró, «de acuerdo con lo registrado en el Sistema interactivo de bonos pensiónales, a la fecha, 21 de octubre de 2015, la AFP PORVENIR, NO ha solicitado nuevamente, a través del sistema interactivo de Bonos Pensiónales de esta Oficina, la emisión y redención del bono pensional complementario de la señora ROCIO LOPEZ JIMENEZ. Por tal motivo, el Bono Pensional a favor de la señora ROCIO LOPEZ JIMENEZ, se encuentra en estado de Liquidación Provisional»
Adicionando a lo anterior, «Después de que se CANCELÓ la solicitud de emisión y redención de fecha 17 de junio de 2015, la AFP PORVENIR ha realizado 8 nuevas solicitudes de liquidación provisional del bono pensional de la señora LOPEZ JIMENEZ, siendo la última solicitud de liquidación del bono, la que ingresó al sistema interactivo de la OBP el día de hoy, 21 de octubre de 2015 (…) hasta la fecha (21 de octubre de 2015) la AFP PORVENIR NO ha solicitado formalmente el reconocimiento de la garantía de pensión mínima a favor de la señora ROCIO LOPEZ JIMENEZ, razón por la que esta Oficina se encuentra legalmente impedida para determinar si la señora cumple o no con los requisitos establecidos por el legislador para el otorgamiento de dicho beneficio. (Ver Anexo) Por las razones expuestas la Oficina de Bonos Pensiónales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público reitera que para dar trámite al bono pensional de la accionante se requiere que la AFP PORVENIR, realice un nuevo cálculo de las semanas cotizadas por la señora ROCIO LOPEZ JIMENEZ, la solicitud de emisión y redención correspondiente y la solicitud de reconocimiento de garantía de pensión mínima a favor de la accionante en el sistema interactivo de la OBP, acreditando el cumplimiento de la totalidad de requisitos y procedimientos de ley» (fls. 248 y 249, cdno 1).
12. El 23 de octubre anterior, el Tribunal emitió la providencia materia de consulta, en la que luego de reseñar los antecedentes, fundamentos jurídicos y medios de prueba aportados durante el diligenciamiento, a la par que ocupar su análisis en los siguientes aspectos: «Objeto general del fallo de tutela que motiva el incidente de desacato, constatación de su incumplimiento general sin causa razonable para lograr su concreción efectiva luego de seis (6) meses de su proferimiento»; «La dificultad para el cumplimiento del fallo de tutela era y es superable, mediante una actuación conjunta de los incidentados», y la «Responsabilidad individual y conjunta de los funcionarios y empleados encargados de gestionar el cumplimento del fallo de tutela», concluyó que no se había dado cumplimiento al fallo de tutela de 22 de abril de 2015 que amparó las prerrogativas de la señora Rocío López Jiménez, y, como consecuencia de lo anterior, declaró que César Alberto Méndez Heredia, Gerente Nacional de Operaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones; Miguel Largacha Martínez, en su calidad de Presidente y representante legal de AFP Porvenir S.A., y, Ciro Navas Tovar Jefe de la Oficina de Bonos Pensiónales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por ser los responsables de la inobservancia del fallo de tutela se hicieron acreedores a la sanción que allí les impuso.
Para lo anterior igualmente consideró como conclusión, «el fallo de tutela no ha sido cumplido por cuanto se debía definir si la accionante, sujeto de especial protección constitucional, tenía derecho al reconocimiento y pago de la Garantía de Pensión Mínima de Vejez, lo cual después de seis (6) meses no ha sido posible, sin que se aprecie justificación para su incumplimiento por parte de los funcionarios y empleados los cuales a) han desatendido la orden principal del fallo; b) tampoco han cumplido las órdenes puntuales impartidas por el Tribunal que procuraban llevar a buen término el propósito perseguido con el fallo de tutela; c) sólo informaron sobre las dificultades que se presentaban para el cumplimiento cuando fueron expresamente requeridos por el Tribunal, olvidando en el entretanto la responsabilidad que tenían; d) tampoco se comunicaron entre ellas para atender tales dificultades, y, e) nunca han actuado de manera coordinada y conjunta para el logro de lo ordenado por el Tribunal.
En virtud de lo expuesto el Tribunal los halla responsables de la falta de su acatamiento oportuno, eficaz, y eficiente, para el restablecimiento completo de los derechos fundamentales de Rocío López Jiménez, razón por la cual, de conformidad con el art. 52 D. 2591/91, los sancionará con multa, sin perjuicio de volverlos a sancionar hasta que cumplan con las ordenes de amparo» (fls. 254 a 272, cdno 1).
CONSIDERACIONES
1. La Corte para comenzar, precisa que el ámbito de esta decisión, por virtud de lo estatuido por el inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, atañe con evidenciar si debe revocarse la sanción impuesta por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, circunstancia que impone verificar el destinatario de la orden, el término temporal para ejecutarla, y, el alcance de la misma, con el fin de examinar si efectivamente se cumplió la orden impartida mediante la sentencia, y si de este análisis concluye en la inobservancia del fallo; así mismo le compete determinar si fue total o parcial, y las razones por las cuales se produjo, e igualmente si hubo o no responsabilidad subjetiva del sujeto obligado, para finalmente, si ésta existe, imponerle la sanción y para esto, obviamente, es necesario darle trámite al incidente propuesto.
2. De acuerdo con lo indicado, es preciso insistir en que la actividad que la Corte ahora debe realizar se ciñe, como es ampliamente conocido, a efectuar un ejercicio de comparación o cotejo entre lo dispuesto en la decisión emitida dentro del memorado proceso constitucional, y la conducta, calificada como indiferente, negligente o insuficiente, que se le reprocha a los funcionarios y empleados incidentados, dado que, como lo indicara esta Sala en oportunidad anterior al resolver un asunto de igual naturaleza al que ahora se examina,
«el desacato se predica de quien incumple la orden emanada del Juez de tutela, pues se parte del supuesto de que el sujeto contra quien se pronunció la decisión, debe ajustar estrictamente su conducta a los parámetros señalados por el fallador, tendiente a ordenar que cese la vulneración que motivó el proceso constitucional» (CSJ ATC de 13 de ene. de 2000, rad. 8150, se subraya, reiterado en ATC2900-2015, 27 may. rad. 00218-01).
3. De esta manera queda establecida la competencia funcional de la corporación en el escenario de la consulta prevista en la ley, razón por la cual es imperativo observar lo siguiente:
3.1. Mediante sentencia constitucional proferida el 22 de abril de 2015, el Tribunal de Bogotá, en Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, ordenó a las entidades accionadas que en el marco de sus competencias, atendieran la solicitud de pensión de garantía mínima de la que es potencialmente beneficiarla la señora Rocío López Jiménez, así:
«a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES que a través de su GERENCIA NACIONAL DE OPERACIONES y/o la respectiva dependencia competente para el efecto dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia valide, corrija y actualice la información laboral de la señora ROCIO LOPEZ JIMENEZ, identificada con CC No. 41.793.327, en los términos en que Porvenir S.A. le requirió desde el 16 de febrero de 2015 por medio de radicado 02000011625100. En el mismo término deberá comunicar el resultado a Porvenir S.A y allegar copia de la actuación el expediente de esta tutela».
«a AFP PORVENIR S.A. que dentro de las cuarenta u ocho (48) horas siguientes a la recepción de la anterior información laboral de la señora Rocío López Jiménez, proceda a remitir a la Oficina de Bonos Pensiónales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, toda la información y documentación que se requiera para proseguir con el trámite de reconocimiento y pago de la Garantía de Pensión mínima de Vejez»
«a la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y/o a la dependencia del citado Ministerio que sea competente, que en el término de cinco (5) días hábiles una vez recibida la información y documentación que le remita Porvenir S.A, se pronuncie de fondo sobre el reconocimiento y pago de la Garantía de Pensión Mínima de Vejez de la señora Roció López Jiménez».
3.2. Al margen de la nitidez y apremio del fallo, explorado el material probatorio allegado al trámite del incidente materia de estudio, se concluye, que
Igualmente encuentra la Sala, que si bien la AFP Porvenir S.A., con sustento en lo anterior procedió a cancelar la solicitud inicialmente referida, y el 23 de septiembre de 2015 elevó una nueva lo que no hizo formalmente – por lo menos, hasta el 21 de octubre del año en curso (fl. 249, cdno 1) -, en tanto que el reconocimiento de la garantía de pensión mínima a favor de la actora, no se elevó luego de realizar el nuevo cálculo de las semanas cotizadas, lo que ha impedido que la Oficina de Bonos Pensiónales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pueda determinar si la señora López Jiménez, cumple o no con los requisitos establecidos por el legislador para el otorgamiento de dicho beneficio.
Tal y como se desprende del contenido del fallo de 22 de abril de 2015, y de las pruebas allegadas, el otorgamiento del acto de reconocimiento de garantía de la pensión mínima a la actora por parte de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda se encuentra supeditado a la información y requerimiento que en este evento, eleve la AFP Provenir S.A., razón por la cual, no puede señalarse en su caso, que su comportamiento traduzca una desatención o inobservancia de la orden del juez constitucional, porque el trámite allí adelantado en cumplimiento del decreto 3798 de 2003, requiere de la previa solicitud de reclamación y trámite de garantía por parte de la AFP, lo que hace necesario revocar la sanción que le fue impuesta al Jefe de la Oficina de Bonos pensionales de la mencionada cartera, y mantener la aplicada a los demás involucrados, pues lo cierto es, que aquellos no demostraron haber procedido en la forma que les fue ordenada.
4. Vistas así las cosas, al existir evidencia acerca de que el mandato de tutela, tal y como lo concedió la Sala de Decisión competente y se indicó en las providencias dictadas en la órbita del pertinente incidente, no se cumplió en debida forma por los Doctores César Alberto Méndez Heredia, Gerente Nacional de Operaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, y Miguel Largacha Martínez, en su calidad de Presidente y representante legal de AFP Porvenir S.A., es forzoso mantener respecto de ellos la sanción patrimonial impuesta en la providencia materia de análisis que debe, por tanto, ser confirmada.
Igualmente y por las razones referidas en antelación, debe ser revocada la impuesta al Doctor Ciro Navas Tovar, Jefe de la Oficina de Bonos Pensiónales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, CONFIRMA la providencia consultada de 23 de octubre de 2015 mediante la cual, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, sancionó a los Doctores César Alberto Méndez Heredia, Gerente Nacional de Operaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, y Miguel Largacha Martínez, en su calidad de Presidente y representante legal de AFP Porvenir S.A., por desacato al fallo de tutela con multa equivalente a cuatro (4) s.m.l.m.v., en los términos allí expresados.
Revocar y dejar sin efectos la sanción impuesta al Doctor Ciro Navas Tovar Jefe de la Oficina de Bonos Pensiónales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con lo señalado en precedencia.
Previa notificación telegráfica a las partes, devuélvase la actuación surtida a la oficina judicial de origen, para que forme parte del respectivo expediente. Ofíciese.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ