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Radicación n.° 13001-22-13-000-2015-00381-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
ATC6819-2015
Radicación n.° 13001-22-13-000-2015-00381-01
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil quince (2015).
De la revisión del expediente a efectos de resolver la impugnación formulada contra la sentencia proferida el veintidós de octubre de dos mil quince por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena, se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a ser declarado.
I. ANTECEDENTES
1. La señora Greicys María Blanquicet Marrugo instauró acción de tutela contra el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, para que se amparen sus derechos fundamentales a la salud, mínimo vital y pensión. En consecuencia, se ordene: (i) pagar la mesada pensional mensual a la cual considera tener derecho hasta la terminación de sus estudios en educación superior; (ii) se efectúe la reactivación de su afiliación al subsistema de salud de las FFMM; y (iii) la entrega inmediata de los medicamentos que requiere para tratar las patologías que padece.
2. Lo anterior, por cuanto, aduce que desde el mes de enero del presente se dejó pagar la pensión de sobreviviente que se le reconoció en el año 2012 por la muerte de su padre, pese a que tiene 24 años de edad, se encuentra cursando 7º semestre de Psicología en la Universidad Buenaventura y no cuenta con otros medios económicos, circunstancia que atenta contra las garantías invocadas.
3. De igual manera, afirmó la actora que, de acuerdo con su historia clínica, presenta un trastorno depresivo recurrente, por lo que, el médico tratante le ha prescrito algunos medicamentos. Sin embargo, debido a la problemática surgida con la pensión fue desafiliada del subsistema de salud de las FFMM y en la actualidad no cuenta con atención médica.
4. Mediante auto del 15 de octubre de 2015, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena admitió la solicitud de amparo y ordenó la notificación del ente accionado, así como la vinculación del Hospital Naval de Cartagena.
5. El Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa se opuso a la prosperidad del amparo, tras señalar que, mediante oficio No. OF15-30217 del 21 de abril de 2015, dio respuesta a la actora y le informó las razones por las que se había dejado de pagar la mesada pensional, por lo que no se advertía vulneración a los derechos invocados.
6. El Hospital Naval de Cartagena indicó que la accionante, actualmente, se encuentra «inactiva, (…) razón por la que este centro asistencial como institución prestadora de los servicios de salud (IPS) y no Entidad Promotora de Salud (EPS), hasta tanto la accionante no resuelva su situación de aportes al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares a través de la Oficina del Grupo de Afiliación y Validación de Derecho de la Dirección General de Sanidad Militar (EPS), no puede continuar con la atención en salud de la señora Greicys Blanciquet». [Folios38 y 29 , C.1]
7. El 22 de octubre de este año, el Tribunal de Cartagena dictó el fallo que puso fin a la primera instancia, en el que se negó la protección constitucional deprecada, tras concluir que se había configurado un hecho superado con la respuesta que emitió el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa.
8. La sentencia fue impugnada por la gestora, por lo que se remitieron las diligencias a esta Corporación.
II. CONSIDERACIONES
1. Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se prevé la perentoria obligación de notificar las providencias proferidas en su trámite a las partes o intervinientes, según lo disponen los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.
En ese orden, es necesario enterar del inicio de la acción a las personas y autoridades públicas que tuvieren «un interés legítimo en el resultado del proceso», quienes podrán intervenir «como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud», tal como lo autoriza el artículo 13 del Decreto que sirve de marco a la regulación del mecanismo excepcional del amparo.
El criterio que se expone ha sido reiterado por la Corte, pues lo que se involucra es la efectividad material de las garantías de contradicción y debido proceso de las personas que pueden resultar afectadas con las decisiones que se adopten dentro del trámite que incumbe dar a la queja constitucional. (CSJ SC autos de 29 May. 2008, exp. 0079-01; 18 Sep. 2008, exp. 00167-01; 8 Jul. 2009, exp. 00048-01; 1º Nov. 2012, exp. 2012-00001-01.)
2. Aplicadas las anteriores premisas a la actuación de la que ahora se ocupa esta instancia, emerge que el reclamo de tutela se dirige, de una parte, a cuestionar que la autoridad accionada haya dejado de pagarle la mesada pensional a la cual considera seguir teniendo derecho, y de la otra, a que se efectúe la afiliación al Subsistema de la Salud de las Fuerzas Militares y se garantice el suministro de los servicios médicos para tratar la enfermedad depresiva que padece.
De allí, que si una de las pretensiones de la tutela trata un asunto relativo a la vinculación a un régimen excepcional en salud, en este caso de las Fuerzas Militares, es necesario vincular al mecanismo de amparo a la autoridad encargada de llevar y organizar el registro de afiliaciones dicho régimen, esto es, la Dirección General de Sanidad Militar, a quien se le encargó esa función conforme al literal d) del artículo 10º de la Ley 352 de 19971.
Sin embargo, revisado el expediente de tutela, se advierte que en el trámite de la primera instancia se omitió la citación de dicha autoridad administrativa, pese a su interés cierto y directo en la decisión que aquí se pueda adoptar, pues, además de que no se ordenó su vinculación, ni siquiera se le dirigió comunicación para informarle respecto de la iniciación del trámite o de la admisión de la solicitud de protección.
4. En esas condiciones, dado que la Dirección General de Sanidad Militar, eventualmente, podría resultar afectada con la decisión que sea adoptada en el presente asunto, no se garantizó debidamente su derecho a la defensa, por lo que se incurrió en un vicio de nulidad insubsanable que invalida la sentencia dictada en primera instancia.
5. Imponen las razones consignadas, la declaración de la nulidad del trámite para que el juzgador de la primera instancia realice la notificación omitida, dejando las constancias de rigor.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad del fallo dictado por el Tribunal de Cartagena en este asunto, sin perjuicio de la validez de la notificación realizada a las entidades accionadas, conservando eficacia las pruebas que se recaudaron, acorde con lo previsto en el inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Devolver el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, para que efectúe la citación omitida y reponga la actuación.
TERCERO: Comunicar lo aquí resuelto a los involucrados, a través del medio más expedito posible.
Cúmplase
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado
1 ARTÍCULO 10. FUNCIONES. La Dirección General de Sanidad Militar tendrá a su cargo las siguientes funciones respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares:
(…)
d) Organizar un sistema de información al interior del Subsistema, de conformidad con las disposiciones dictadas por el Ministerio de Salud, que contenga, entre otros aspectos, el censo de afiliados y beneficiarios, sus características socio-económicas, su estado de salud y registrar la afiliación del personal que pertenezca al Subsistema.
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