ATC6858-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia

          

          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

ATC6858-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-02529-00  

(Aprobado en  sesión de veintitrés de noviembre de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil quince (2015).  

De conformidad con  el numeral 1° del artículo 56 del Código de  Procedimiento Penal es causal de impedimento «Que  el funcionario judicial, su cónyuge, compañero o  compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del  cuarto grado de consanguinidad o civil o segundo de afinidad tenga  interés en la actuación procesal».  

Sobre esta  especial causal de impedimento ha dicho esta Corporación que  «el  interés relevante ante la ley como factor perturbador de la  necesaria imparcialidad del juez, ha de estar relacionado de manera  concreta con los resultados del proceso, esto es, que la decisión  que deba adoptar se refleje directa o indirectamente en provecho  propio o perjuicio de quien la invoque» (auto 4 de agosto de  2000, Exp. No. 7548)) «y  que si bien “la ley no califica la clase de interés que  debe presentarse; exige si que el que confluya (material, intelectual  o moral) afecte directa o mediatamente el resultado del proceso,  entendiendo también que ese interés debe ser actual y  cierto y en relación con el caso concreto, de donde se  desprende que cualquier circunstancia abstracta e hipotética  que se presente al margen del caso cuestionado, no puede tener  eficacia para que a un funcionario judicial se le separe del  conocimiento de determinado asunto”»  (CSJ  AC 11  Jul. 1995 rad. 4971 reiterado en CSJ AC 28 May. 2009, rad.  2008-00742).  

En otra  oportunidad manifestó  «…Si  con el permiso del Código Civil en cuanto al uso de las  palabras tenemos en cuenta que inclinar significa bajar, persuadir,  estar dispuesto a algo; inclinación equivale a disposición,  tendencia, natural, debilidad, predisposición, propensión,  vocación, y si lo vehemente es lo ardiente, lo impetuoso y es  sinónimo de pasión, turbulencia, arrebato, fogosidad,  impetuosidad, e impulsividad, concluimos que el interés del  funcionario que concurre al impedimento no es elemental, el que  ordinariamente se puede tener, sino aquél que lo seduce que lo  empuja, que lo lleva con fuerza a sentirse imposibilitado de actuar  con equilibrio, y esto, obviamente, ni se puede pensar, ni se le  puede admitir a un funcionario de la justicia, que se debe  caracterizar más que nadie, por su ponderación,  moderación y equilibrio, por encima, muy por encima, del  ciudadano común y corriente no solo porque es “Juez sino  porque mucho más arriba de sus egoísmos, y mezquindades  particulares debe colocar el bienestar de la justicia y su sujeción,  antes que todo, al imperio de la ley, como lo manda la Constitución  Política.  

Es preciso  decir, entonces, que para efectos de realizar el juicio sobre si el  interés que le asiste al funcionario judicial tiene o no  aptitud para alterar su imparcialidad, ha de valorarse el estricto  ámbito legal que regula su función, con el objeto de  establecer, si a pesar de los mandatos que regulan su gestión,  el interés que profesa en el proceso, así como su  motivo, tienen suficiente entidad como para llevarlo a desbordar sus  obligaciones constitucionales y reglamentarias». (CSJ  AC 17 Mar. 1995 rad. 4971).  

El señor  Magistrado Doctor Luis Armando Tolosa Villabona no obstante  considerar que lo señalado en el escrito de tutela como  «Conflicto  de intereses sobre algunos de los Honorables Magistrados que integran  la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, de sus Salas y/o de TODA la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA para conocer de la presente acción de  tutela”, no corresponde, en estricto sentido, a ninguna de las  causales de impedimento previstas en el artículo 56 del Código  de Procedimiento Penal», termina  separándose del cargo porque en su elección  intervinieron los H. Magistrados de la Sala de Casación Penal  accionados, «eventualidad  de la cual puede inferirse la existencia de un interés  indirecto en las resultas de la presente salvaguarda»; pero  no concreta en qué sentido concurre ese interés  indirecto que le sea predicable, capaz de perturbar su equilibrio e  imparcialidad, vinculado de manera directa con las resultas del  proceso, que se refleje en provecho propio o perjuicio de quien lo  invoca.  

El aspecto  subjetivo del impedimento y la recusación, ha sido analizado  por la Corte Constitucional al señalar que «El  hecho de que sea el Procurador quien designa al Viceprocurador no  constituye por si solo motivo de impedimento de éste último.  Si se pretendiera que el nominado hipoteca su conciencia y decoro de  funcionario público en favor del nominador, el esquema de la  administración pública se desestabilizaría por  completo, porque en todas las ramas del poder público se  presentan situaciones como la que cuestiona el proponente de la  tutela.  Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia eligen a los  de los Tribunales Superiores y estos últimos a la vez a los  jueces; los Magistrados del Consejo de Estado eligen a los de los  Tribunales Administrativos Seccionales; el Consejo Superior de la  Judicatura a los integrantes de los Consejos Seccionales, el  Contralor al Subcontralor y demás servidores de la entidad,  etc. En ese orden cabría la sospecha de ausencia de  imparcialidad cuando alguna de esas corporaciones debe conocer de las  decisiones de sus nominados porque bien puede especularse vínculo  de amistad entre los Magistrados, compromiso por la designación  y por lo tanto poca disposición para revisar imparcialmente lo  resuelto por el amigo de la instancia superior o inferior» (CC  T-961 2004 7 Oct. 2004 rad. T-874238).  

En ese orden de  ideas, nótese como,  no por existir vínculos  funcionales o administrativos, se produce una comunidad de propósito  como para llegar al forzado corolario de que las decisiones  judiciales en materia de tutela dejaran de estar fundadas en  criterios de imparcialidad, seriedad y objetividad, por cuanto que ni  en la constitución, ni en el régimen que disciplinan  las causales de impedimento y recusación aplicable a los  jueces, ni frente a la definición subjetiva de conflictos de  intereses prevista en la Ley 734 de 2002 se configura una de tales  causales por razón de otra especie que en vía de  definir los asuntos que son de competencia de la Corte acorde con los  dictados de la función pública y en particular de la  recta administración de justicia.  

Por las anteriores  consideraciones no se acepta el impedimento formulado por el  Honorable Magistrado Luis Armando Tolosa Villabona, a quien se le  remitirá el expediente para que continúe con la  actuación.  

Notifíquese  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

ACLARACIÓN DE VOTO  

Con el mayor respeto hacia los integrantes de la  Sala, me permito expresar las razones por las cuales debo aclarar mi  voto:  

1. Establece el artículo 149 del Código  de Procedimiento Civil que el magistrado o conjuez que se considere  impedido «pondrá los hechos en  conocimiento del magistrado que le sigue en. turno en la respectiva  sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en  que se funda, para que ésta resuelva sobre el impedimento…».  

Ahora bien, respecto del funcionario que sigue en  turno, pueden presentarse dos situaciones: La primera, que en él  no concurra alguna causa en virtud de la cual se le imponga separarse  del conocimiento de la litis, y  la segunda, que también se encuentre impedido para intervenir  en el estudio y decisión de la controversia, circunstancias en  las que también pueden encontrarse los demás miembros  de la Sala de decisión.  

proceso, pues la finalidad de la norma es impedir  que éstos sean objeto de la formulación indiscriminada  de recusaciones por las partes, o que pretendan desentenderse del  asunto.  

Por el contrario, si en el funcionario que debe  pronunciarse en relación con la legalidad del impedimento,  concurre causa legal en virtud de la cual él también  debe abstenerse de dirimir la controversia por causa de los mismos  hechos aducidos en la manifestación del otro juzgador, es  evidente que también se encuentra impedido para resolver si  aquella debe aceptarse o no.  

Lo anterior porque es obvio e irrefutable que al  resolver sobre la situación de ese magistrado o juez, estaría,  nada más ni nada menos, que calificando su propio impedimento.  

2. En este caso, sin embargo, considero que no  estoy impedido para calificar la manifestación efectuada por  el Honorable Magistrado Luis Armando Tolosa Villabona, toda vez que  no me encuentro incurso en los hechos por los cuales él  consideró que respecto suyo se configuraba la causal  consagrada en el numeral 1o  del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.  

En los términos que preceden, dejo  expresada mi aclaración.  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado  

      

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