ATC6718-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

ATC6718-2015  

Radicación  n.°11001-02-04-000-2015-01620-02  

Bogotá, D.  C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015).  

Se pronuncia la  Corte sobre la solicitud presentada por el ciudadano Jairo Grisales  Londoño, en su condición de accionante en la solicitud  de amparo de la referencia.  

I. ANTECEDENTES  

1. El peticionario  presentó acción de tutela contra la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el  Juzgado 2º Laboral de la misma ciudad y el Banco Popular S.A.  

2. El  13 de agosto de 2015 la Sala de Casación Penal admitió  la acción constitucional y ordenó comunicar a los  interesados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folios  79-80, c.1].  

3. En virtud de la  nulidad decretada por esta Sala en providencia del 22 de septiembre  de 2015, la homóloga Penal ordenó la vinculación  al trámite del Fondo Administrador de Pensiones –  Colpensiones, mediante auto del 1º de octubre de 2015, entidad  que guardó silencio.  

4. En  providencia del 7 de octubre de 2015, la autoridad A quo, declaró  improcedente la protección solicitada por el querellante.  

5. El 5 de  noviembre siguiente, esta Sala revocó la decisión  mencionada y en su lugar, otorgó el amparo reclamado, por  considerar que en  las sentencias proferidas dentro de los procesos ordinarios laborales  promovidos por el accionante, se desconocieron los principios de  justicia, equidad, e interpretación más favorable al  trabajador, cuyo mínimo vital se encuentra seriamente afectado  por la negación de su derecho por parte del Banco Popular. En  consecuencia, se ordenó el  pago  retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente  recibidos y el valor de la mensualidad actualizada, a partir de la  expedición de la sentencia SU 1073 de 2012 (12 de diciembre de  2012).  

6. El pasado 12 de  noviembre, se allegó escrito mediante el cual el accionante  pidió aclarar el referido fallo, en el sentido de indicar que  «…el  pago del retroactivo pensional se aplica desde el 12 de diciembre de  2012 tres (3) años hacia atrás, esto es, para las sumas  no prescritas desde el 12 de diciembre de 2009, y no desde el (…)  2012, lo cual genera una confusión que puede favorecer al  Banco Popular…»  

II.  CONSIDERACIONES  

1. El artículo  311 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al trámite  de la tutela por la remisión contenida en el artículo  4º del Decreto 306 de 1992, establece que cuando la providencia  omite «la  resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de  cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser  objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de  sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de  oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término».  

Por  su parte, el artículo 310, establece que  «[t]oda  providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético,  es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo,  de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los  mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de  casación y revisión. (…) Lo dispuesto en los  incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión  o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que  estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.  

A su turno, el  artículo 309 del Código de Procedimiento Civil,  establece que cuando existan «conceptos  o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén  contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en  ella»,  procederá la aclaración en proveído  complementario «de  oficio o a solicitud de parte”  y “dentro  del término de la ejecutoria».  

2. Como puede  verse, los casos en los cuales se permite una excepción a la  regla general de irreformabilidad de las sentencias son limitados y  están taxativamente previstos por el legislador, de manera que  no es cualquier razón la que puede ser aducida a fin de lograr  la aclaración, adición o modificación del fallo;  sino, justamente, alguna de las específicamente señaladas  en las normas precitadas, pues para controvertir circunstancias  diversas a aquellas en las que se enmarcan tales figuras jurídicas,  las partes cuentan con los recursos establecidos para cada tipo de  acción, en este caso, la impugnación.  

3. En  relación con la petición  del  tutelante, no existe, en verdad, razón alguna que haga  procedente abrir un nuevo debate sobre el asunto, toda vez que se  observa que la situación fáctica puesta de presente no  está contenida dentro de las hipótesis en las que el  legislador permite hacer una aclaración, adición o  corrección del fallo por el mismo juez que lo emitió.  

Lo anterior,  porque de la solicitud del actor se extrae que pretende, por vía  de aclaración, exponer un motivo de inconformidad con la  decisión de esta Corporación respecto de la fecha a  partir de la cual procede el pago del retroactivo pensional ordenado,  cuando ningún motivo de duda u oscuridad ofrece la  argumentación de esta Sala que a ese respecto, puntualizó:  

«…se  ordenará directamente al Banco Popular y al Fondo  Administrador de Pensiones – Colpensiones que, en el término  máximo de quince días hábiles, contados a partir  de la notificación de este fallo, procedan, de manera  compartida, de conformidad con la referida providencia del Tribunal  Superior de Manizales, a indexar la primera mesada pensional del  accionante. Sin embargo, el pago retroactivo de las diferencias entre  los valores efectivamente recibidos y el valor de la correspondiente  mensualidad actualizada, se reconocerá a partir de la  expedición de la sentencia de unificación (12 de  diciembre de 2012), como se advirtió.»  

4. Por las razones  expuestas se negará la solicitud  de  aclaración  que  presentó la parte accionante.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil,  NIEGA  la solicitud invocada por el señor Jairo Grisales Londoño,  respecto del fallo dictado el 5 de noviembre de 2015.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *