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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
ATC6739-2015
Radicación n.º 11001-02-03-000-2015-02587-00
(Aprobado en sesión de dieciocho de noviembre de dos mil quince)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015).
1. Pide la accionante Samaria Márquez Jaramillo aclarar el fallo emitido por esta Sala el 4 de noviembre pasado, negando el amparo por ella propuesto contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia.
2. Sostiene, en concreto, que la salvaguarda se desestimó porque, entre otras cosas, la promotora de la misma no atacó la sentencia del colegiado entutelado mediante el recurso de casación, y requiere se le “(…) aclare la mencionada manifestación, en la medida que el valor actual de la resolución desfavorable no alcanza el interés para recurrir en casación establecido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
1. CONSIDERACIONES
1. Para resolver el anterior pedimento resulta pertinente recordar que en virtud del precepto 309 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al trámite de tutela por la remisión contenida en el mandato 4º del Decreto 306 de 1992, la sentencia es susceptible de aclaración cuando existan “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en [su] (…) parte resolutiva (…) o que influyan en ella”.
2. En el sublite, examinada la providencia se advierte, sin dificultad, que la Sala, partiendo de lo esbozado por la impulsora del auxilio en el libelo genitor, analizó las actuaciones surtidas en el proceso de responsabilidad civil contractual adelantado por la aquí actora contra Diana Constanza Bernal Díaz y Flota El Faro S.A., y concluyó que no había lugar a acceder al resguardo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, específicamente, porque la interesada podía alegar la nulidad del fallo criticado por vía constitucional. También se sostuvo que la quejosa había desdeñado la oportunidad de cuestionar ese pronunciamiento en sede de casación.
En consecuencia, se negó el ruego deprecado, decisión que no contiene en ninguno de sus apartes, incluyendo, desde luego, el resuelve, punto oscuro o dudoso que amerite un reestudio por la senda ahora utilizada.
3. Ahora, el aspecto relacionado con la procedencia del recurso de casación, no entraña ningún tipo de incertidumbre, pues para establecer su viabilidad, la Sala tuvo en cuenta que en la sentencia de 27 de julio de 2015 el Tribunal denegó las pretensiones indemnizatorias de la allá demandante, aquí petente, quien requirió le fueran reconocidos
“(…) los perjuicios morales en la suma de 200 salarios mínimos mensuales, el daño a la vida de relación estimad[o] en 300 salarios mínimos mensuales, el daño emergente cierto futuro, el lucro cesante, así como los intereses remuneratorios y moratorios sobre las cifras [establecidas] como perjuicios materiales e inmateriales”.
Así las cosas, es palmario que el pronunciamiento del colegiado querellado le irrogó a la impulsora del amparo agravio patrimonial en los términos del artículo 3661 Código de Procedimiento Civil, lo cual la facultaba para hacer uso del mencionado recurso extraordinario.
4. Desde esa perspectiva, fulge patente que el fallo constitucional no contiene pasajes confusos o de difícil comprensión, que exijan ser dilucidados en este momento. No sobra resaltar que la aclaración procede exclusivamente sobre frases que en realidad encierren motivo de duda, contenidas, especialmente, en el acápite resolutivo de la providencia, lo cual no se configura en este caso.
5. Sin más argumentos, se desestimará la petición elevada.
2. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Denegar la solicitud referenciada en antelación, por las razones puntualizadas en la motivación precedente.
SEGUNDO: Por secretaría continúese con el trámite respectivo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 “El recurso de casación procede (…) cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.