ATC7060-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

ATC7060-2015  

Radicación  n.º  73001-22-13-000-2015-00506-01  

Sería  del caso resolver la impugnación interpuesta respecto del  fallo de 6 de noviembre de 2015, proferido por la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que  negó la tutela de Gloria  Eugenia Ospina García frente  al Hospital  Federico Lleras Acosta  de la misma localidad, el Ministerio  de Trabajo y la Superintendencia Nacional de Salud,  si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se  incurrió en causal de nulidad que compromete lo actuado, según  pasa a explicarse.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.-  Obrando  directamente, la promotora sostiene que se le violó el derecho  de petición.  

2.-  Atribuye la vulneración a la omisión de responderle la  solicitud de  revaluar su condición de empleada pública.  

3.-  Sustenta la queja en los supuestos fácticos que se resumen así  (folios 1 a 3):  

3.1.-  Que labora en el Hospital  Federico Lleras Acosta  desde el 9 de agosto de 1983.  

3.2.-  Que reclamó ante  dicho ente, se le reconociera la calidad de trabajadora oficial y se  diera aplicación a la convención colectiva vigente (12  feb. 2015).  

3.3.-  Que se le comunicó que por competencia la solicitud había  sido remitida al Ministerio de Trabajo y a la Superintendencia  Nacional de Salud.  

3.4.-  Que  no obtuvo contestación.  

4.-  Aspira a que se conmine a los accionados a desatar de fondo su  escrito (folio 3).  

5.-  La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué avocó conocimiento, dispuso citar al Ministerio  de Trabajo y la Superintendencia Nacional de Salud  (23 oct. 2015).  

6-  El Ministerio de Trabajo informó que envió el documento  «a  la procuraduría regional por competencia»  (folios 56 a 58, cuaderno Corte).  

7.-  Luego,  mediante sentencia, se desestimó el amparo por hecho superado,  ya que la entidad a la que originalmente se le dirigió el  oficio, esto es, el Hospital Federico Lleras Acosta, dio respuesta  para advertir sobre el traslado de la súplica,  de lo cual enteró a la destinataria  (folios 63 a 66).  

8.-  Dicho proveído fue impugnado por la quejosa y arribó a  esta Corporación para desatar la alzada (folio 74).  

CONSIDERACIONES  

1.-  El debido proceso constituye  

(…)  un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en  todo procedimiento, trámite, juicio o actuaciones  administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás  personas que tengan interés legítimo de intervenir a  elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas,  postulados estos que están consagrados como derecho  fundamental en el artículo 29 de la Constitución  Política  (CSJ SC, 5 may. 2011 Rad. 00063-01, reiterada el 5 mar.  2015, exp. ATC1153-2015).  

De  tal manera, resulta perentorio garantizar la  defensa y contradicción a aquellos que puedan verse  perjudicados o sean destinatarios directos de la resolución  que llegue a impartirse, siendo obligatorio enterarlos del reclamo, a  efecto de que, si a bien lo tienen, se pronuncien sobre el mismo.  

En  efecto, se precisa en los hechos base del amparo que aún no se  ha brindado respuesta efectiva a la reclamación elevada el 12  de febrero de 2015, aunado a lo cual, las entidades citadas  manifestaron su falta de «competencia»  y la remisión final del documento a la Procuraduría  Regional del Tolima, sin  que fuera vinculada, lo cual genera el hecho invalidante insuperable  que es necesario declarar.  

2.-  De  acuerdo con ello, se estructura la causal establecida en el artículo  140 numeral 9° del Código de Procedimiento Civil, al  haberse fallado la acción sin la totalidad de quienes, como se  anotó, debieron ser convocados. Por lo tanto se anulará  lo tramitado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Decretar la nulidad de la tutela referenciada, a partir del auto que  la admitió, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los  términos del inciso 1º del artículo 146 del Código  de Procedimiento Civil.  

Segundo:  Remitir el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Ibagué, para que rehaga la actuación  notificando el libelo a la Procuraduría Regional del Tolima.  

Tercero:  Informar lo aquí resuelto a los vinculados mediante telegrama  y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

Notifíquese  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  

      

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