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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
ATC7091-2015
Radicación n.° 05001-22-03-000-2015-00727-01
Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil quince (2015).
De la revisión del expediente a efectos de resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido el 20 de octubre de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, en la acción de tutela promovida por la Asociación de Vivienda Mejor Porvenir contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí, se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a declararse.
I. ANTECEDENTES
1. Luis Fernando Quintana Valdés, en nombre propio y como representante legal de la accionante, se obligó en diferentes pagarés a favor de Juan Guillermo Medina González, y así mismo, para garantizar el pago de tales títulos, constituyó gravamen hipotecario a favor del acreedor, sobre un inmueble de la persona jurídica que representaba. [Folios 10 a 25, c. 2]
2. El 6 de febrero de 2013, Juan Guillermo Medina González, con fundamento en los referidos pagarés y la escritura de hipoteca, radicó una demanda ejecutiva mixta en contra de la tutelante, Asociación de Vivienda Mejor Porvenir. Asunto en el que el 21 de febrero de 2013 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí libró mandamiento de pago. [Folios 25 y 26, c. 2]
3. El 23 de febrero de 2013 Paula Andrea García, como Tesorera de la referida asociación, junto con otros ciudadanos, denunciaron a Luis Fernando Quintana Valdés, en su condición de representante legal de esa persona jurídica, por los punibles de abuso de confianza calificado y falsificación de documentos, aduciendo que éste comprometió la responsabilidad de esa entidad sin tener facultades para tal efecto, enfatizando que existía «una hipoteca y un secuestro de dos préstamos que [aquél] realizó sin consentimiento de la junta directiva ni los socios o sea que el hacía todo a título personal, hecho que según los estatutos no debía hacerlo». Causa que, actualmente, se encuentra en etapa de indagación. [Folios 24 a 30, 38 y 39, c. 1]
4. De la orden de apremio, el 2 de abril de 2013, se notificó personalmente Luis Fernando Quintana Valdés, como representante legal de la entidad ejecutada, y en oportunidad interpuso recurso de reposición frente a la orden de apremio y planteó excepciones de mérito, aduciendo que entregó al acreedor una chequera de su propiedad para que el primero «se fuera pagando», lo que efectivamente había hecho, por lo que existía un cobro de lo no debido. [Folios 26 a 28, c. 2]
5. Surtidas las etapas propias del juicio ejecutivo, el 10 de septiembre de 2013 el fallador dictó sentencia, declarando prósperos los medios defensivos y ordenando seguir adelante el cobro. Decisión que aclaró el 2 de octubre siguiente para precisar que las defensas de mérito se declaraban infundadas. [Folios 29 a 33, c. 2]
6. En junio de 2014 la firma ATCA Construcciones y Mantenimiento S.A.S., al interior del asunto en comento, formuló demanda ejecutiva acumulada contra la tutelante, con ocasión de la cual, el 12 de junio de 2014, se libró mandamiento de pago a favor de la primera y en contra de la última, y posteriormente, el 18 de noviembre siguiente, se ordenó seguir adelante el cobro por las sumas contenidas en la orden de apremio. [Folios 48 a 50, c. 2]
7. Por otra parte, el 31 de julio de 2013, por los presuntos manejos indebidos de Luis Fernando Quintana Valdés, la Gobernación de Antioquia, para establecer la situación administrativa y financiera de la «Asociación de Vivienda Mejor Provenir», inició averiguación preliminar en su contra, en curso de la cual «evidenció un presunto mal manejo al interior de la [misma]», por lo que el 19 de febrero de 2015 abrió investigación formal y dictó cargos contra Quintana Valdés. Sin embargo, como el 7 de marzo de ese año los miembros de la asociación nombraron un nuevo representante legal, mediante Resolución de 27 de agosto siguiente cesó el procedimiento sancionatorio en contra de Quintana Valdés, porque «aunque no fueron desvirtuados los cargos imputados por el investigado, éste ya no se desempeña como representante legal de la mencionada asociación, por lo que la sanción sería inoperante». [Folios 31 a 37, c. 1]
8. Según el certificado de existencia y representación legal de la asociación promotora de la tutela, según acta de 7 de marzo de 2015, Claudia Patricia Cardona Higuita fue nombrada como presidente de su junta directiva, asumiendo la representación legal de la entidad en reemplazo de Luis Fernando Quintana Valdés. [Folio 22, c. 1]
9. El 6 de octubre de 2015 la accionante, a través de su nueva representante legal, constituyó un nuevo apoderado, y allegó a la actuación una certificación de la investigación adelantada en la Fiscalía contra Luis Fernando Quintana Valdés.
10. El 6 de octubre de 2015 la persona jurídica accionante, a través de apoderada judicial, acudió a la protección constitucional del epígrafe, pretendiendo que se declare «la nulidad de todo lo actuado en el [referido] proceso [ejecutivo]» y que se renueven «las actuaciones ab initio para la protección de los derechos fundamentales presentados».
Como fundamento de tales peticiones expuso que fueron vulnerados sus derechos fundamentales porque el juzgador, a pesar de tener conocimiento de la denuncia penal entablada contra Luis Fernando Quintana Valdés por sus malos manejos administrativos como representante legal de la Asociación de Vivienda Mejor Porvenir, libró mandamiento de pago y ordenó seguir adelante el cobro en un juicio edificado en documentos en los cuales aquél se obligó en nombre de esa persona jurídica, sin que lo pudiera hacer, por no estar autorizado por su junta directiva, encontrándose actualmente el asunto ad-portas de producirse el remate.
Señaló que el fallador además tuvo por notificada a la persona jurídica a través del aludido Quintana Valdés, lo que impidió a la asociación ejercer su derecho de defensa, pues era obvio que dicho ciudadano no tenía ningún interés en oponerse al cobro. Por otra parte, aseveró que como aquél se obligó también como persona natural, existía un litisconsorcio necesario que el juez pasó por alto y debía conformar.
Añadió que con las decisiones de la autoridad acusada se ven afectadas no sólo las garantías de la tutelante sino de todas las personas asociadas en ella, quienes pretendían obtener una solución habitacional de interés social pero por el proceder indebido de Quintana Valdés veían cercenadas todas las posibilidades de hacerlo, perdiendo los ahorros que con ingentes esfuerzos lograron reunir. [Folios 4 a 13, c. 1]
11. La solicitud de amparo se admitió a trámite en decisión de 9 de octubre de 2015, en la cual se dispuso enterar de la existencia de la acción a la autoridad judicial acusada. [Folio 58, c. 1]
12. En fallo de 20 de octubre de 2015 el Tribunal denegó el amparo al concluir que el litisconsorcio necesario referido por la accionante «no se da, como quiera que los inmuebles se encontraban registrados única y exclusivamente a nombre de la Sociedad; en cuanto a la aprobación de los negocios esta no es necesaria en un proceso ejecutivo, toda vez que se presentaron los títulos valores firmados por el representante legal y directo responsable de los mismos; y por último, en cuanto a la denuncia penal no se avista en el proceso de la referencia, solicitud de suspensión», a lo que agregó que Luis Fernando Quintana Valdés, para el momento en que se inició el proceso ejecutivo, era el representante legal de la accionante, por lo que su notificación en esa condición y su actuación en el trámite no constituía ninguna irregularidad. [Folios 94 a 98, c. 1]
13. Luego de ser impugnada la sentencia, se remitieron las diligencias a esta Corporación para la resolución del correspondiente recurso. [Folios 105 a 111, c. 1]
II. CONSIDERACIONES
1. Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se prevé la perentoria obligación de notificar las providencias proferidas en su trámite, a las partes o intervinientes, según lo disponen el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5º del Decreto 306 de 1992.
En el aludido concepto, se comprenden los terceros determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio del resultado de la acción, a quienes importa enterar de su inicio, con el fin de que tengan la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, intervención que autoriza el artículo 13 del decreto que sirve de marco a la regulación del recurso excepcional de amparo, cuando determina que «[q]uien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud».
El criterio que se expone ha sido reiterado por la Corte, pues lo que se involucra es la efectividad material de las garantías de contradicción y debido proceso de las personas que pueden resultar afectadas con las decisiones que se adopten dentro del trámite que incumbe dar a la queja constitucional. (CSJ ATC, 29 may. 2008, exp. 0079-01; 18 sep. 2008, exp. 00167-01; y 8 jul. 2009, exp. 00048-01; entre otros)
2. Aplicadas las anteriores premisas a la actuación de la que ahora se ocupa esta instancia, emerge que la queja de la tutelante recae sobre toda la actuación adelantada en el juicio ejecutivo promovido en su contra por Juan Guillermo Medina González, asunto al cual, como quedó visto, se acumuló otra demanda ejecutiva promovida contra la accionante por parte de la firma ATCA Construcciones y Mantenimiento S.A.S.
Ahora, lo que pretende la inconforme es que se declare «la nulidad de todo lo actuado en el [referido] proceso [ejecutivo]» y que se renueven «las actuaciones ab initio para la protección de los derechos fundamentales presentados».
Luego, como en esa actuación, como quedó dicho, la firma ATCA Construcciones y Mantenimiento S.A.S. acumuló una demanda ejecutiva en contra de la accionante, obteniendo mandamiento de pago a su favor y ordenándose, con posterioridad, seguir la ejecución por las sumas allí consignadas, es indubitable que esa persona jurídica debió ser vinculada al trámite constitucional, pues resulta evidente el interés que le asiste en la determinación que aquí pueda adoptarse, máxime cuando lo pretendido, se itera, es que se anule «todo lo actuado» en el juicio cuestionado, lo que de encontrarse procedente, dejaría sin soporte la demanda acumulada en comento.
3. En ese orden de ideas, si ATCA Construcciones y Mantenimiento S.A.S. no fue informada de la iniciación de la acción de tutela, sin duda, no se le garantizó su derecho de defensa y, bajo ese panorama, no era posible emitir el fallo que se remitió para revisar en sede de impugnación.
4. Imponen las razones consignadas, la declaración de nulidad del trámite para que el Tribunal efectúe la notificación omitida, dejando constancia de la misma.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela, a partir de la sentencia de 20 de octubre de 2015, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con el fin de que se proceda a realizar la notificación desatendida, conservando validez las pruebas obrantes en la actuación, en los términos del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO. Comunicar lo aquí resuelto a los interesados a través del medio más expedito posible.
Cúmplase
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado
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