ATC7440-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

ATC7440-2015  

Radicación  n.° 70001-22-14-000-2015-00220-01  

(Aprobado  en sesión de  dieciséis de diciembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil quince (2015).  

Sería  del caso resolver la impugnación formulada contra la sentencia  proferida el  20 de octubre de 2015  por la Sala Civil  Familia Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo,  en la acción de tutela promovida por Yudi  del Carmen Mercado Támara, en representación de Andri  Carolina Brieva Mercado, contra el Instituto Nacional de Vigilancia  de Medicamentos y Alimentos -INVIMA-. No  obstante, en la actuación surtida  se advierte  una causal de  nulidad,  la cual afecta la  actividad desplegada, como a continuación se procede a  explicar.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        La  promotora, Yudi del Carmen Mercado Támara, solicita para su  agenciada, Andri Carolina Brieva Mercado, el amparo de las  prerrogativas a la salud, vida digna y seguridad social,  presuntamente lesionadas por el acusado.  

Para  respaldar su reproche,  manifiesta que la menor padece “fibriosis  quística delta 508 con colonización crónica por  pseudomona, aureginoza, anea central obstructiva, hipertensión  pulmonar y reflujo gástrico patológico”,  motivo por el cual viene recibiendo la atención pertinente en  la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.  

Su  médico tratante le prescribió el medicamento  “ciprofloxacina  suspensión 250 mg.”,  el cual no se comercializa en el país.  

La  citada EPS solicitó al INVIMA autorizar la importación  de dicho fármaco, pedimento denegado por ese ente, “aduciendo  unos requisitos no regulados en el Decreto Nº 481 de 2004”.  

Indica  que la referida medicina es indispensable para combatir las  enfermedades sufridas por la aquí agenciada, y asimismo, que  en Colombia no existe una droga similar para lograr tal finalidad.  

Pide,  por tanto, ordenar  se autorice “(…) la  importación de las dosis de ciprofloxacina susp. 250 mg.  Cuantas veces se requiera por orden médica (…)”  (fls. 1 y 2, cdno. 1).  

2.        En  fallo de 20 de octubre de 2015, se otorgó el resguardo  impetrado tras indicar que “(…) le  asiste al INVIMA la obligación del importe del prenombrado  medicamento sin dilación alguna, pues (…)  éste  había sido traído u suministrado varias veces a la  paciente, cumpliendo con los requisitos exigidos (…)”.  En consecuencia, dispuso a cargo del tutelado proceder de conformidad  (fls. 88 a 94 vuelta).  

Esa  providencia fue recurrida por el querellado y las diligencias se  remitieron a esta Sala para lo pertinente.  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Auscultado  el reclamo constitucional, se advierte que el mismo se dirige frente  al  Instituto  Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, para que éste  autorice la importación del medicamento requerido para tratar  el padecimiento que aqueja a la menor Andri Carolina Brieva Mercado,  el cual no se comercializa en el país.  

2.  Surge clara la falta de competencia del a  quo  para resolver el presente auxilio, pues según la naturaleza  jurídica del ente acusado y lo estatuido en el inciso 2º  del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de  2000, de este resguardo corresponde conocer a los jueces civiles del  circuito de Sincelejo, lugar de domicilio del extremo actor.  

Al  respecto, se destaca que el INVIMA,  en virtud de lo dispuesto en el canon 245 de la Ley 100 de 1993, es  un “(…) establecimiento  público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Salud,  con personería jurídica, patrimonio independiente y  autonomía administrativa  (…)”, y por lo tanto, pertenece al sector  descentralizado por servicios del orden nacional (literal a del  numeral 2º del artículo 38 de la Ley 489 de 1998).  Sobre  este tema, la Corte ha dicho:  

“(…)Es  claro que la tutela se dirige solamente contra el Instituto Nacional  de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, que es un establecimiento  público del orden nacional adscrito al Ministerio de la  Protección Social, con personería jurídica,  autonomía administrativa y patrimonio independiente, según  el artículo 245 de la Ley 100 de 1993, por lo tanto, a pesar  de ser “nacional”, es descentralizado por servicios, como  se desprende del literal a, numeral 2°, del artículo 38 de  la Ley 489 de 1998, por lo que se encuentra fuera del resorte del  conocimiento de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial en  materia constitucional”.  

“En  efecto, el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000,  establece que a “ los Jueces del Circuito o con categorías  de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera  instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier  organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del  orden nacional o autoridad pública del orden departamental   (…)”1.  

3.        La  situación descrita estructura la causal de nulidad prevista en  el numeral 2° del canon  140 del Código de Procedimiento Civil, norma extensiva  a la acción de tutela en virtud de lo consignado  en el  precepto 4º  del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el  cual prevé  la  aplicación de los  principios generales del Estatuto Procesal Civil  para  la interpretación de las disposiciones regulatorias  de  dicho trámite, en cuanto  no contraríe  sus  propias disposiciones.  

4.        A  propósito de esta decisión, conviene citar la  providencia proferida por la Sala, por medio de la cual disiente de  la tesis de la Corte Constitucional:  

“(…)  [R]especto  a que los jueces ‘no están facultados para declararse  incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con  base en la aplicación o interpretación de las reglas de  reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…)  en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,  puesto que las reglas en él contenidas son meramente de  reparto (…),  [pues para esta Corporación el aludido Decreto]  reglamenta  el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la  competencia para conocer de la acción de tutela y, por  supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces  competentes”.  

“[Por  lo tanto,]  (…)  aunque  el trámite del amparo se rige por los principios de  informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está   indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso  (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administración de justicia, de donde, ‘según  la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma  no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el  pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se  relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al  debido proceso” (Auto 304 A  de 2007),  ‘el cual  establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes  preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal  competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de  cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”2.  

5.        En  consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir  del auto admisorio de la presente demanda de amparo  y se dispondrá su remisión inmediata a la Oficina  Judicial de Sincelejo,  para ser  repartida entre los jueces civiles  del circuito de  esa ciudad, por ser los competentes para conocer de ella en primera  instancia.  

6.  Sin  embargo, según lo preceptuado en el artículo 7 del  Decreto 2591 de 1991 y mientras se decide de fondo la presente  acción, se mantendrá como medida provisional la  decisión del Tribunal a  quo,  atinente a que se adelanten las gestiones para la importación  del fármaco requerido por la menor Andri Carolina Brieva  Mercado.  

            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar  la nulidad de todo lo actuado en esta acción de tutela, a  partir del auto que ordenó darle trámite a la misma,  inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos  del inciso 1° del artículo 146 del Código de  Procedimiento Civil.  

Segundo:  Mantener como medida provisional la decisión del Tribunal a  quo  contenida en el numeral primero del fallo impugnado, atinente a que  se adelanten las gestiones para la importación del fármaco  requerido por la menor Andri Carolina Brieva Mercado.  

TERCERO:  Por  lo tanto, se ordena remitir el expediente a la Oficina Judicial de  Sincelejo,  para ser  repartido entre los Jueces Civiles del Circuito de esa ciudad, para  lo de su competencia. Ofíciese.  

TERCERO:  Comuníquese lo así resuelto a la Corporación de  origen y a las partes mediante telegrama.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          CSJ          Civil, ATC de 22 de noviembre de 2012, exp. 2012-00328-01.  

2          Corte Suprema de Justicia. Civil. Auto          de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01.  

      

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