STC 239 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrado  Ponente  

STC239-2015  

Radicación  n.º  76111-22-13-000-2014-00389-01  

(Aprobado  en sesión de veintiuno de enero de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., veintitrés (23) de enero de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 19 de  noviembre de 2014, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Buga, que negó la tutela de  Nury Velasco González frente al Juzgado Primero de Familia de  Palmira; siendo vinculada María Virgelina Mondragón  Londoño.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.-  Obrando en nombre propio, la promotora sostiene que le violaron los  derechos al debido proceso y defensa.  

2.-  Señala como contraria a sus prerrogativas la sentencia  aprobatoria de la partición (10 mar. 2011) que incluyó  como sociales bienes propios, dentro de la sucesión intestada  de Diego Mondragón.  

3.-  Sustenta la queja en los supuestos fácticos que pasan a  compendiarse (folios 174 a 177):  

            

1. Que          el occiso fue su compañero permanente por más de trece          (13) años, periodo en la cual adquirieron tres (3) inmuebles          y no tuvieron hijos en común.  

            

2. Que          la acusada declaró abierta y radicada la causa mortuoria a          petición de María          Virgelina Mondragón Londoño, madre del causante          (8 jun. 2007).  

            

3. Que          no se le citó al proceso a pesar de que la promotora conocía          la existencia de la relación, y presentó inventarios y          avalúos que incluían bienes de la sociedad y de          propiedad exclusiva de la compañera.  

            

4. Que          al enterarse del proceso (3 ago. 2007), compareció para          solicitar la suspensión del mismo hasta tanto culminara el          juicio de existencia de unión marital de hecho, disolución          y liquidación que se tramitaba de manera simultánea.  

            

5. Que se accedió          a la petición (15 ago. 2007), y se reconoció          personería a su apoderado.  

            

6. Que se aceptó          la revocatoria del poder conferido (7 jul. 2008).  

7. Que          se allegó copia de la sentencia por parte del despacho          judicial que adelantaba el declarativo (27 ene. 2009).  

            

8. Que          se reanudó la instrucción, se aprobaron los          inventarios y se decretó la partición (9 feb. 2009).  

            

9. Que          constituyó nuevo apoderado que presentó objeción          al trabajo de adjudicación por haber incluido sus bienes          dentro de los gananciales, ordenándose rehacer el mismo y          autorizándose realizar inventario y avalúos          adicionales.  

            

10. Que          se aprobaron los nuevos inventarios aun cuando mantenían los          mismos errores en la relación de bienes.  

4.-  Pide, en consecuencia, se anule y rehaga la actuación (folio  7).  

II.-  RESPUESTA  DE LA ACCIONADA  

1.-  El  Juzgado Primero de Familia de Palmira expuso que declaró  abierto y radicado el proceso de sucesión de Diego Mondragón,  en el cual compareció la compañera permanente del  causante para defender sus derechos, que en varias oportunidades se  presentaron inventarios y trabajo de partición, fueron puestos  en conocimiento y objetados por la quejosa, para ser aprobados en  sentencia del 10 de marzo de 2011. Agrega que se pretende acudir a la  acción de tutela de manera tardía e inoportuna, ya que  trascurrieron varios años desde proferida la decisión  definitiva en el asunto, y no pueden reviviesen las oportunidades  precluídas o desaprovechadas.  

2.-  La  vinculada guardó silencio.  

III.-  FALLO  DEL TRIBUNAL  

Desestimó  la  salvaguarda porque no se empleó en un lapso prudencial, dado  que la decisión fustigada fue dictada el 10 de marzo de 2011.  Agregó que la peticionaria pudo recurrir en apelación  la sentencia aprobatoria, si la consideraba lesiva a sus intereses  (folios 205 a 207).  

IV.-  IMPUGNACIÓN  

La  inconforme  dijo que se dio apertura a la sucesión de mala fe ya que no  fue citada a pesar de ser la compañera permanente del de  cujus,  que se adelantó parte del proceso sin que estuviera  representada por apoderado judicial y que presentó denuncia  por fraude procesal ante la Fiscalía General de la Nación,  situaciones que ponente en evidencia la vulneración de sus  derechos y que la relevan de cumplir con los presupuesto de  subsidiariedad e inmediatez (folios 212 a 216).  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.-  La  controversia se centra en establecer si el Despacho querellado  vulneró las prerrogativas denunciadas al aprobar la  «partición»  dentro de la sucesión que motiva el reclamo con inclusión  de bienes que no conformaban el haber social.  

2.-  Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas al  examen propio de la tutela; la excepción a esto, lo ha  precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los  eventos en los que resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía  de hecho»,  y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un  término razonable a formularla y no tenga ni haya  desaprovechado otros remedios para conjurar la lesión alegada.  

3.-  Para  el análisis que se realiza, está acreditado:  

            

1. Que          el Juzgado          Primero de Familia de Palmira          declaró abierta y radicada la sucesión intestada de          Diego Mondragón (8 jun. 2007), a petición de María          Virgelina Mondragón Londoño, madre del causante (folio          39).  

            

2. Que          Nury          Velasco González, como compañera del occiso y a          través de apoderado judicial, compareció          para solicitar la suspensión de las diligencias hasta tanto          culminara el proceso de declaratoria de unión marital de          hecho (folio 57 a 58).  

            

3. Que          tal          autoridad accedió a efectos de que se verificara si tenía          o no vocación para intervenir en la sucesión (15 ago.          2007) y se reconoció personería al apoderado de la          peticionaria (folio 59 a 63).  

            

4. Que          se aceptó la revocatoria de poder al          mandatario judicial de la accionante (7 jul. 2008) folio 66.  

            

5. Que          se ordenó reanudar la actuación (28 ene. 2009), y se          le reconoció como interesada en el sucesorio en calidad de          compañera permanente, luego de que se allegó copia          auténtica de la sentencia estimatoria proferida en el proceso          que motivó la suspensión (folio 109 a 110).  

            

6. Que          se aprobaron          los inventarios y avalúos porque no fueron cuestionados          durante el traslado          (9 feb. 2009) folio 70.  

            

7. Que          se reconoció personería para actuar al nuevo apoderado          de la interesada (10 mar. 2009) folios 128 a 129.  

            

8. Que          se presentó el trabajo de partición y adjudicación          (7 jul. 2009), que incluía tres partidas en donde se          relacionaron los derechos reales de tres (3) inmuebles ubicados en          Palmira, Valle, el primero y tercero por el cien por ciento (100%) y          el segundo por el cincuenta (50%) de su cuantía, siendo          distribuidos en dos hijuelas de veintinueve millones novecientos          noventa mil pesos ($29.990.000) cada una, en favor de la madre y          compañera del occiso (folio 135 a 139).  

            

9. Que          se objetó por la accionante alegando que la primera partida y          tercera debía serlo únicamente por el cincuenta por          ciento (50%) de los inmuebles, pues la parte restante correspondía          a gananciales, la segunda respecto de valor real a repartir que          correspondía a seis millones doscientos cincuenta mil pesos          ($6.250.000) y no doce millones quinientos mil pesos ($12.500.000)          como se indicó (folio 72 a 73).  

            

10. Que          se dio traslado a la objeción (22 jul. 2009), y se allegó          aclaración por la auxiliar de la justicia (9 nov. 2009),          explicando que la peticionaria optó por gananciales y no por          porción conyugal, lo que determinó la forma de          realizar el trabajo (folio 84 a 85).  

            

11. Que          se ordenó rehacer la adjudicación (3 mar. 2010), por          cuanto incluyó bienes que no fueron inventariados (folio 95).  

            

12. Que          se pidió realizar diligencia de inventario y avalúos          adicionales (19 mar. 2010), antes de continuar con la distribución          (folio 98).  

            

13. Que          el presentó como partida única adicional el cincuenta          por ciento (50%) de un inmueble dejado de inventariar como activo de          la sociedad patrimonial (folio 104 a 105).  

            

14. Que          se aprobó la partida adicional ante la falta de objeción          (30 jun. 2010) (folio 108).  

            

15. Que          se rehízo la partición y se puso en conocimiento (25          de feb. 2011).  

            

16. Que          se dictó sentencia en la que aprobó          la distribución en la forma          presentada (10 mar. 2011), decisión que no fue apelada (folio          150 a 152).  

3.6.-  Que el presente libelo se interpuso el 24 de octubre de 2014 (folio  178).  

4.-  Se desestimará la impugnación por las razones que pasan  a mencionarse:  

4.1.-  No se satisface el requisito de inmediatez si se tiene en cuenta que,  entre la fecha en que se aprobó la distribución de los  bienes inventariados (10 mar. 2011) y, la presentación de este  mecanismo (24 oct. 2014), transcurrió un plazo muchísimo  mayor a seis meses, señalado por la Corte como prudente o  razonable para este tipo de acciones.  

En  efecto, esta Corte ha manifestado que  si  bien la jurisprudencia no ha indicado de manera unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez,  «sí resulta diáfano que éste no puede ser  tan amplio que impida la consolidación de las situaciones  jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún,  que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados»,  adoptándose aquél en «seis  meses»;  período que se contabiliza desde cuando se produjo la  providencia o actuación atacada, con miras a que la aspiración  constitucional «no  pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros»  (fallo  de  27  de noviembre de 2013, exp. 02680-00, citado el 24 de enero de 2014,  exp. STC324).  

Sumado  a ello, no le es dable a la interesada acudir tardíamente a  este mecanismo excepcional, como quiera que su silencio prolongado se  tradujo, sin más, en un signo de asentimiento frente a lo  resuelto por el encartado, máxime cuando, a pesar de que se  duele de no haber sido convocada en la apertura de la sucesión,  lo cierto es que fue enterada del proceso desde su iniciación,  muchísimo antes de que se aprobaran los inventarios iniciales.  

Además, la  accionante no alegó ni demostró causa alguna lo  suficientemente válida que pudiera excluir la aplicación  del referido principio, lo que precisamente inhabilita a la Sala para  pronunciarse sobre el fondo del asunto.  

4.2.-  Esta Corte ha sostenido que antes de acudir al amparo las personas  deben agotar los medios que tengan a su alcance para defensa de sus  intereses, pues, son las autoridades accionadas las competentes para  pronunciarse sobre las irregularidades denunciadas y, si es del caso,  tomar los correctivos pertinentes.  

Desde  esta perspectiva se advierte que el reclamante debió solicitar  aclaración o complementación o formular objeción  al inventario y avalúo presentado, tanto de manera inicial  como en su adición, con base en los mismos argumentos  expuestos en esta sede, pues, con dicha omisión aceptó  implícitamente su contenido.  

No  está llamada a duda la procedencia de tal remedio, ya que  según el artículo 601 del Código de  Procedimiento Civil,  

Del  inventario y los avalúos se dará traslado a las partes  por tres días, para que puedan objetarlos y pedir aclaraciones  o complementación del dictamen pericial, para lo cual se  aplicarán las siguientes reglas: 1. La  objeción al inventario tendrá por objeto que se  excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas,  o que se incluyan las compensaciones de que trata el artículo  precedente ya sean a favor o a cargo de la masa social. 2. Todas las  objeciones al inventario se tramitarán en un solo incidente.  3. Las objeciones, aclaraciones y adiciones del dictamen pericial se  sujetarán a lo dispuesto en el artículo 238, pero las  primeras se tramitarán conjuntamente y se decidirán por  auto apelable. 4. Si no se formularen objeciones, el juez aprobará  el inventario y los avalúos. Lo mismo se dispondrá en  la providencia que decida las objeciones propuestas.  

Esta Sala ha sido  enfática al señalar que  

(…)  cuando  hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las  decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en  las cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial”  de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, –  como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que serían el  fruto de su propia incuria  (CSJ, SC, 26 de enero de 2011, exp. 00027-01, reiterada el 7 de  febrero de 2014, exp. STC-1200).  

4.3.-  Tal conducta desidiosa se ve reflejada, a su vez, respecto de la  aprobación del trabajo de partición, ya que, debió  exponer su descontento durante el término de ejecutoria, tal  como lo autoriza el artículo 611 ibídem  que consagra  

El  juez dictará de plano sentencia aprobatoria si los herederos y  el cónyuge sobreviviente lo soliciten. En los demás  casos conferirá traslado de la partición a todos los  interesados por el término de cinco días, dentro del  cual podrán formular objeciones con expresión de los  hechos que les sirvan de fundamento. 2. Si ninguna objeción se  propone, el juez dictará sentencia aprobatoria de la  partición, la cual no es apelable. 3. Todas las objeciones que  se formulen se tramitarán conjuntamente como incidente, pero  si ninguna prospera, así lo declarará el juez en la  sentencia aprobatoria de la partición.  

Haber  replicado la partición habilitaba,  a su vez, la posibilidad de atacar la sentencia mediante apelación;  es decir, la memorada oposición se constituía como  presupuesto para el recurso de alzada. De  esta manera, dilapidó la  oportunidad idónea para alegar los supuestos yerros relativos  a la inequidad de la distribución o inconsistencias durante el  trámite, sin que sea viable reabrir un debate por vía  constitucional frente a aspectos que debieron ser planteados en la  causa de familia y respetando las reglas propias del juicio.  

En  un caso similar esta Corporación sostuvo  

(…)  la  censura planteada contra la sentencia de 18 de septiembre de 2012  también es improcedente por no cumplir con el presupuesto de  subsidiariedad, toda vez que el accionante (…) desaprovechó  la posibilidad de apelar dicho fallo, habida cuenta que, contrario a  lo que afirma, el numeral 2° del artículo 611 del Código  de Procedimiento Civil sólo excluyó ese medio de  defensa respecto de las sentencias dictadas en los procesos  sucesorales en los que no se objeta la partición. En razón  de lo anotado, la tutela solicitada se enmarca en la causal de  improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86  de la Constitución Política, en concordancia con el  numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.  (CSJ  STC 19 feb. 2013, Rad. 2012-00524-01, reiterada el 6 de febrero de  2014, exp. 00742-01, STC1003).  

4.4.-  En  cuanto a la supuesta falta de representación judicial se  estableció que la accionante estuvo asistida por abogado  durante la contienda, y frente al lapso de tiempo trascurrido entre  el 7  de julio 2008, cuando  radicó escrito revocando el mandato, y  el 10 de marzo de 2009, en que designó a un nuevo profesional  que la representara, carece de trascendencia constitucional.  

Esto  es así, porque la ley la facultaba para relevar al profesional  del derecho cuando a bien tuviera, pero en ningún caso el  intervalo de tiempo en que decidió no otorgar poder ni  solicitar que se le nombrara otro de oficio si se daban los  requisitos legales, puede ser responsabilidad u omisión  endílgable a la autoridad censurada.  

5.-  En consecuencia, se respaldará el fallo impugnado.  

VI.-  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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