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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
STC699-2015
Radicación n.° 47001-22-13-000-2014-00175-01.
(Aprobado en sesión de veintiocho de enero de dos mil quince)
Bogotá D. C., tres (3) de febrero de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 16 de octubre de 2014, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito judicial de Santa Marta negó la acción de tutela promovida por Jesús Alberto Ibarra Pedroza en contra del Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y la Dirección de Reclutamiento Distrito Militar No. 11 de Sincelejo.
ANTECEDENTES
1. Demandó el gestor la protección constitucional al debido proceso «dignidad humana, vida, expresión de libertades y libertad de culto», presuntamente vulnerados por los encartados.
2. Señala, como fundamento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos:
2.1. Cuando estaba cursando último grado de secundaria, por directrices del Colegio Departamental Gilma Royero Solano del Municipio de Santa Bárbara de Pinto, Magdalena, se presentó a la dirección de reclutamiento del Ejército Nacional, con sede en Sincelejo con el fin de resolver su situación militar; sin embargo no fue aceptado para esa época por ser menor de edad.
2.2. Pasado un tiempo el citado organismo nunca le suministró ninguna información al respecto, tampoco notificó a sus «representantes» en el momento indicado. No obstante cuando cumplió su mayoría de edad, su progenitora «se acercó ante ese distrito con el propósito de resolver[le] su situación militar», enterándose, ella en ese momento que lo habían «declarado remiso», por ello deberá cancelar «las multas» establecidas por esa institución.
2.3. Posteriormente, compareció ante esa entidad con el propósito de aclarar su condición, siendo notificado del «acto administrativo No. 063 de 23 de mayo de 2014, por el cual debe cancelar una multa equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, suma que es muy alta», empero, no cuenta con la capacidad económica para pagarla.
2.4. Insiste, que su no presentación ante dicho distrito no fue por negligencia suya, sino que para ese tiempo era inhábil, por ende, su estado era de vulnerabilidad conforme lo previsto en el artículo 3º del Estatuto de la infancia y la Adolescencia; no obstante, al cumplir los 18 años el 12 de enero de 2014, las actuaciones administrativas seguidas en su contra son nulas toda vez que le vulneraron sus derechos fundamentales.
3. Pide, en consecuencia, que se «declare nulo el acto administrativo No. 063 de 23 de mayo de 2014», por medio del cual el organismo acusado le impuso una multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.
LA RESPUESTA DEL ORGANISMO ACCIONADO.
Los encartados guardaron silencio al respecto.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal negó al amparo por considerar que el querellante «no demostró haber acudido a las instancias ordinarias para atacar la resolución sancionatoria, sino que se dirigió directamente al juez constitucional para debatir el acto que le fue desfavorable, dicha situación impide a este entrar a dilucidar los motivos particulares que llevaron a tomar tal decisión como quiera ello escapa a la competencia del mismo dado el carácter residual de este mecanismo…» (fls.43 a 47 Cdno. Principal).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el actor, aduciendo, en resumen, que el a-quo «solo tuvo en cuenta la postura adoptada por el comandante de las fuerzas militares de Colombia, y no las explicaciones que suministró, cuando la ley 1098 consagra sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso» (Fls. 59 a 63 ídem).
CONSIDERACIONES
1. Se ha dicho que la acción de tutela fue instituida como una herramienta extraordinaria para el resguardo inmediato de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en aquellos eventos previstos en la ley; del mismo modo, ha señalado que «si bien la misma tiene un carácter breve y sumario, no por eso pueden obviar quienes a ella acuden la debida demostración de los hechos que invocan como generadores de la afectación que alegan padecer, ya que a estos les incumbe esa comprobación so pena de que decaiga el reclamo elevado por sustracción de materia» (CSJ STC, 9 Dic 2011, Rad, No. 02372-01, reiterada el 18 Dic. 2013, Rad, No. 00986-01).
2. Pretende el suplicante que por este mecanismo se «declare nulo el acto administrativo No. 063 de 23 de mayo de 2014», por medio del cual el organismo acusado le impuso una multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.
3. Mediante Resolución No. 063 de 29 de mayo de 2014 la Dirección de Reclutamiento del Ejército, Distrito Militar No. 11, sancionó a Jesús Alberto Ibarra Pedroza con «multa de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes de acuerdo con la estipulado en el literal e) del artículo 42 de la Ley 48/93»; advirtiendo que contra dicha disposición procede el recurso de reposición y apelación que podrá interponerse dentro de los 5 días siguientes a su notificación (Fl. 5 Cdno. 1).
4. En ese orden de ideas, es evidente la impertinencia del resguardo deprecado, pues el querellante en su oportunidad no atacó en «reposición ni apelación» la citada «resolución No 063 de 29 de mayo de 2014», tampoco interpuso las acciones de que tratan los artículos 137 y 138 del «Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo»; por consiguiente, y en varias ocasiones lo ha destacado esta Corporación, a través de la herramienta constitucional no es posible debatir actos administrativos, por cuanto, como se sabe, estos se sujetan a una serie de presupuestos que determinan su validez, por tanto, el Estado ha instituido medios de control que quedan al alcance de los ciudadanos, los cuales pueden desplegar, ante las instancias competentes.
5. En un asunto que guarda cierta simetría con el que se estudia, la Corte, sostuvo que:
(…) En adición se observa que contra la mencionada Resolución el actor contaba con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pretensión que debió haberse propuesto en el término correspondiente ante la jurisdicción ordinaria. No obstante, como quiera que no se acreditó que esa hubiere sido la actitud del actor, ha de colegirse que dicha actitud se suma a la omisión ya anotada para denegar el amparo implorado.
Debe recordarse que la acción de tutela procede “siempre que, por supuesto, el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento” (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 2001-0183-01), por lo que la ausencia del anotado presupuesto de la subsidiariedad, per se, impide que pueda acogerse la petición de protección. Dicho requisito se enmarca en el motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que hacen la imposibilidad de conceder el amparo ante la existencia de otros medios de protección judicial, salvo que la tutela se proponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (CSJ STC, 13 Mar. 2012. Rad, No 00030-0, reiterada el 18 Sep. 2013. Rad. No. 00302-01).
6. En estas condiciones, conforme a lo preceptuado en el numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2651 de 1991, se reitera la improcedencia del amparo constitucional demandado, ya que si el ordenamiento legal ha dado los instrumentos jurídicos para el resguardo de esos derechos, concretamente el agotamiento de la vía gubernativa a través de los recursos de ley y la acción «Contencioso Administrativa», a los que debió acudir y no a la tutela, la que no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el propósito claro, definido, estricto y específico que el propio artículo 86 de la Constitución Política indica, que no es otro diferente del de brindar a la persona la protección inmediata de prerrogativas fundamentales que la Carta reconoce.
7. Con base en lo anterior, se ratificará el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ