STC 703 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrado Ponente  

STC703-2015  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2014-02945-00  

(Aprobado  en sesión de dos  de febrero de dos mil quince)  

Bogotá, D. C.,  tres (3)  de febrero de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por los  señores Antonio Libardo Escamilla y María Nelly  Martínez Cortés contra la Sala Civil Especializada en  Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cúcuta.  

ANTECEDENTES  

1.  Antonio  Libardo Escamilla y María Nelly Martínez Cortés,  por conducto de apoderado especial, afirman que  en el trámite  judicial que en su contra impulsó la Unidad Especial de  Gestión de Restitución de Tierras Despojadas  Territorial Magdalena Medio, en representación de la señora  Rosmira Rueda Solano, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito  Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja,  la autoridad acusada les vulneró las garantías  fundamentales establecidas en el artículo 29 de la Carta  Política.  

2.  Como hechos edificantes de la petición, en lo que interesa a  este asunto, informan que el acotado asunto se promovió para  obtener la restitución del «predio  denominado ‘LAS GARZAS – Parcela Nro. 9’, el cual  forma parte del inmueble de mayor extensión conocido con el  nombre de ROSA BLANCA, identificado con la matrícula  inmobiliaria Nro. 303-46259 (….), ubicado en la vereda LAS  LAJAS  del Municipio de Sabana de Torres (S.S.)».  

2.1.  Los actores indican que la autoridad demandada accedió a lo  pretendido en el libelo que dio origen al citado caso, a partir de  soslayar que dentro de tales diligencias se estableció que  ellos adquirieron el señalado predio «dentro  de las condiciones y parámetros exigidos en la ley, en cuyo  negocio intervinieron los legítimos propietarios sin que del  contenido de la documentación que sustentaba tal calidad,  pudiera avizorarse una situación irregular que al menos  aparentara la existencia anómala que impidiera o pudiera  afectar la legalidad del mismo»  (fl. 430, cdno. 1).  

2.2.  A continuación precisan que en la providencia favorable a los  intereses de la parte demandante, el acusado, entronces, «hizo  una valoración sesgada de la prueba» y  omitió «el  análisis de otros elementos de pruebas»,  para concluir de esa manera «sin  respaldo probatorio», solo  con «la  apreciación personal del Magistrado».  

2.3.  Destacan para tal efecto que «RUEDA  SOLANO fue enfática en señalar que el hecho  victimizante se presentó el día 20 DE NOVIEMBRE DE  1.996, sin embargo el (…) accionado (…) sostiene que  realmente el hecho tuvo ocurrencia el día 20 DE NOVIEMBRE DE  1.995», al  tiempo que «OMITE  el contenido de la denuncia interpuesta (…) y sin soporte  probatorio» el  tribunal argumenta «que  existió vicio del consentimiento de los esposos RUEDA Y ROSAS  que los llevó a suscribir el documento denominado ‘CONTRATO  DE COMPRAVENTA’,  elevado a escritura pública «DIEZ  (10) AÑOS DESPUÉS»,  para luego pasar «por  alto (…) que los compradores NIÑO SILVA, quienes  posteriormente vendieron el inmueble a [los  accionantes] (…),  acordaron con el señor JOSÉ ÁNGEL ROSAS ex –  compañero de la solicitante, el precio y la forma de pago del  predio» y,  finalmente, eludir el análisis que es de rigor realizar en  torno al instituto de la buena fe, a partir de lo que revelan todos  los elementos de persuasión allegados al proceso (fls. 446 a  450 idem).  

3.        En  sede constitucional reclaman, que se «REVOQUE  la referida sentencia de única instancia emanada de la parte  accionada y en su lugar se niegue a la solicitante la restitución  del [señalado]  predio (…), o en su defecto -si se persiste en el criterio  jurídico de restituir el (…) inmueble  a la solicitante-,  como consecuencia de ello se ordene la COMPENSACIÓN a favor de  la parte opositora del valor establecido en el avalúo  comercial allegado en la oportunidad procesal» (fl.  441 idem).  

4.        Admitida  a trámite la queja formulada, se dispuso la publicidad de  rigor y se ordenó allegar la documentación que en tal  providencia se indica.  

CONSIDERACIONES  

1.        Precisa  la Sala que la acción instaurada es un mecanismo exclusivo  creado por la Constitución Política de 1991, para la  protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que respecto de  ellos pueda derivarse debido a la acción u omisión de  las autoridades públicas o de los particulares.  

Así  mismo que el ordenamiento jurídico colombiano tiene  constituido un sistema de administración de justicia, en el  que se le asigna a los jueces ordinarios, con el debido acatamiento  de las normas procesales, la función constitucional de  resolver los conflictos que surjan entre los miembros de la  comunidad, a través de procedimientos que encuentran soporte  en principios tutelares, como el debido proceso, el derecho de  defensa o la cosa juzgada, entre otros, circunstancia que, en línea  de principio, impone concluir que la acción de tutela no es  viable contra las providencias o actuaciones judiciales, pues de lo  contrario se rompería el orden establecido y se debilitaría,  indebidamente, la seguridad jurídica que debe imperar.  

Empero,  de manera excepcional se puede impetrar protección  constitucional, cuando se incurra en un proceder arbitrario,  caprichoso o absurdo por parte del juzgador, caso en el cual el juez  de tutela está habilitado para actuar impartiendo las  determinaciones que corresponda con el fin de restaurar o proteger  las prerrogativas injustamente vulneradas o amenazadas.  

2.        Escrutada  la temática sometida  a consideración de la Sala, se advierte que  no resulta exitosa la solicitud formulada por el apoderado especial  de  los  señores Antonio Libardo Escamilla y María Nelly  Martínez Cortés,  habida cuenta que la providencia con la cual la  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  accedió a lo pretendido por la Unidad Especial de Gestión  de Restitución de Tierras Despojadas, Territorial Magdalena  Medio, en representación de la señora Rosmira Rueda  Solano frente a los accionantes, se afianzó en argumentos  jurídicos que, aunque en el terreno estrictamente legal la  Corte pudiera no compartirlos integralmente, en manera alguna pueden  considerarse caprichosos, lo que suprime la posibilidad de censurar  exitosamente ese fallo en el campo de los derechos fundamentales,  dado que no se trata de un acto ilegítimo que claramente se  oponga al ordenamiento jurídico.  

La  autoridad judicial acusada expuso las reflexiones que imponían  adoptar esas puntuales determinaciones. Se dijo, en compendio, que  establecido que «la  señora Rosmira Rueda Solano y su núcleo familiar fueron  víctimas de despojo del predio rural La Garza (…), el  presente caso se subsume dentro del supuesto de hecho de que trata el  literal a. del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de  2011», pues,  aparte de lo indicado por aquélla, con los testimonios  rendidos por los señores Jesús Alberto Caballero Plata,  Luis Francisco Morgano Rodríguez, Rudesindo Niño Silva  y Orlando Galindo, «aquí  se demostró la existencia de actos de violencia generalizados  y fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, en la  colindancia del inmueble cuya posesión primero y después  el derecho real de propiedad fue transferido por la solicitante»,  ante  lo que era de rigor «presum[ir]  (…)  que hay ausencia de consentimiento en tal negocio» y,  por tanto, «aplicar  la consecuencia jurídica de que trata el literal ‘e’  del numeral segundo del artículo 77 de la Ley en cita».  

En  esta singular materia, la Sala de Decisión acusada puntualizó  que, aparte de que el «dicho  de la señora (…) Rueda Solano no fue desvirtuado por  los testigos asomados por los opositores»,  era de rigor blandir «que  ninguna de las declaraciones atrás relacionadas fueron  tachadas a lo largo del proceso, por lo cual constituyen pruebas  dignas de credibilidad. Cierto es que leídas [la]  denuncia y el interrogatorio de (…) Rueda Solano, pareciera  existir en ellas contradicciones, pero las mismas ceden hacia la  credibilidad al advertirse una mera contradicción aparente que  no real, la cual obedece precisamente a la afectación  emocional que hechos de tan grave naturaleza como los ya descritos  muy seguramente le ocasionaron; es así que aunque en su  declaración ante el Juzgado Primero Civil del Circuito  Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja  afirmó que el hecho victimizante había ocurrido el 20  de noviembre de 1996, del contexto de su interrogatorio fácilmente  se deduce que fue el 20 de noviembre de 1995»  

En  relación con la oposición formulada por los promotores  de la acción de tutela, a partir de invocar la «buena  fe exenta de culpa»,  y luego de aludir, en general, a los supuestos de tal figura  jurídica, el acusado sostuvo que «en  materia de restitución de tierras, por tratarse de negocios  jurídicos que se celebran en un clima de violencia  generalizada y desplazamientos masivos de la población, se  traduce que el opositor debe acreditar que no conoció la  existencia del conflicto armando ni sus efectos en la tenencia de la  tierra y en el ejercicio de los derechos de las personas, así  como que realizó actos positivos de averiguación para  conseguir la certeza de la no afectación del bien por asuntos  de violencia»,  labor que el en sub  lite  no se acató, esto es, el debate se clausuró sin haber  «acreditado  ninguno de los dos elementos en mención»;  por el contrario, la Sala dijo que «en  el proceso se evidenció que [aquéllos]  sí conocían la existencia del conflicto armado en el  Municipio de Sabana de Torres».  

Finalmente,  el tribunal consideró que «como  ya se expuso y analizó en acápites anteriores, el  apoderado de los opositores no logró demostrar que el hecho  victimizante, la condición de víctima y el despojo no  sucedieron como surgió en su escrito de contestación,  lo cual conlleva a que se declare impróspera la oposición  formulada», circunstancia  que al propio tiempo impide «generar  a favor de [sus  promotores]  la compensación que el legislador estableció para los  adquirentes de buena fe exenta de culpa, sin que por supuesto queden  por esto limitados para ejercitar las acciones jurídicas  contra quienes se hallen obligados a salir al saneamiento del negocio  jurídico del que aquí se dispuso la nulidad y mediante  el cual adquirieron el dominio del predio la Garza»  (fls. 2 a 67 idem).  

Por  virtud de lo anterior, se descarta la eventualidad de predicar que en  esa labor los acusados hubieran incurrido en una actitud susceptible  de ser censurada positivamente a través de la excepcional  herramienta, dado que en el caso sometido a examen no  se evidencia una clara y manifiesta separación entre lo allí  resuelto, y lo que en ese particular terreno prevé el  ordenamiento jurídico, cuestión que impide acudir con  éxito a la solicitud de amparo, merced a que, por las  características de autonomía e independencia de que  está dotada la actividad judicial, el  

«Juez  de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración  de un determinado derecho fundamental, [no   puede revisar]  nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron  del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere  sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general  no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para  otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es  al juez natural, es decir al juez del proceso.  De allí que  toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del  Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de  la Sala, tiene una competencia limitada y también residual.  Tanto, que en concepto  configuración de una de las  apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que  excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la  jurisprudencia patria»  (CJS STC 14 may.  2003, Rad. 00113-01, reiterada 10 de jul. de 2014, Rad. 01315-00).  

3.        Con  apoyo en las razones que preceden, se concluye la improcedencia del  resguardo que en esta providencia se decide.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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