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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
STC703-2015
Radicación n° 11001-02-03-000-2014-02945-00
(Aprobado en sesión de dos de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por los señores Antonio Libardo Escamilla y María Nelly Martínez Cortés contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
ANTECEDENTES
1. Antonio Libardo Escamilla y María Nelly Martínez Cortés, por conducto de apoderado especial, afirman que en el trámite judicial que en su contra impulsó la Unidad Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Territorial Magdalena Medio, en representación de la señora Rosmira Rueda Solano, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, la autoridad acusada les vulneró las garantías fundamentales establecidas en el artículo 29 de la Carta Política.
2. Como hechos edificantes de la petición, en lo que interesa a este asunto, informan que el acotado asunto se promovió para obtener la restitución del «predio denominado ‘LAS GARZAS – Parcela Nro. 9’, el cual forma parte del inmueble de mayor extensión conocido con el nombre de ROSA BLANCA, identificado con la matrícula inmobiliaria Nro. 303-46259 (….), ubicado en la vereda LAS LAJAS del Municipio de Sabana de Torres (S.S.)».
2.1. Los actores indican que la autoridad demandada accedió a lo pretendido en el libelo que dio origen al citado caso, a partir de soslayar que dentro de tales diligencias se estableció que ellos adquirieron el señalado predio «dentro de las condiciones y parámetros exigidos en la ley, en cuyo negocio intervinieron los legítimos propietarios sin que del contenido de la documentación que sustentaba tal calidad, pudiera avizorarse una situación irregular que al menos aparentara la existencia anómala que impidiera o pudiera afectar la legalidad del mismo» (fl. 430, cdno. 1).
2.2. A continuación precisan que en la providencia favorable a los intereses de la parte demandante, el acusado, entronces, «hizo una valoración sesgada de la prueba» y omitió «el análisis de otros elementos de pruebas», para concluir de esa manera «sin respaldo probatorio», solo con «la apreciación personal del Magistrado».
2.3. Destacan para tal efecto que «RUEDA SOLANO fue enfática en señalar que el hecho victimizante se presentó el día 20 DE NOVIEMBRE DE 1.996, sin embargo el (…) accionado (…) sostiene que realmente el hecho tuvo ocurrencia el día 20 DE NOVIEMBRE DE 1.995», al tiempo que «OMITE el contenido de la denuncia interpuesta (…) y sin soporte probatorio» el tribunal argumenta «que existió vicio del consentimiento de los esposos RUEDA Y ROSAS que los llevó a suscribir el documento denominado ‘CONTRATO DE COMPRAVENTA’, elevado a escritura pública «DIEZ (10) AÑOS DESPUÉS», para luego pasar «por alto (…) que los compradores NIÑO SILVA, quienes posteriormente vendieron el inmueble a [los accionantes] (…), acordaron con el señor JOSÉ ÁNGEL ROSAS ex – compañero de la solicitante, el precio y la forma de pago del predio» y, finalmente, eludir el análisis que es de rigor realizar en torno al instituto de la buena fe, a partir de lo que revelan todos los elementos de persuasión allegados al proceso (fls. 446 a 450 idem).
3. En sede constitucional reclaman, que se «REVOQUE la referida sentencia de única instancia emanada de la parte accionada y en su lugar se niegue a la solicitante la restitución del [señalado] predio (…), o en su defecto -si se persiste en el criterio jurídico de restituir el (…) inmueble a la solicitante-, como consecuencia de ello se ordene la COMPENSACIÓN a favor de la parte opositora del valor establecido en el avalúo comercial allegado en la oportunidad procesal» (fl. 441 idem).
4. Admitida a trámite la queja formulada, se dispuso la publicidad de rigor y se ordenó allegar la documentación que en tal providencia se indica.
CONSIDERACIONES
1. Precisa la Sala que la acción instaurada es un mecanismo exclusivo creado por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que respecto de ellos pueda derivarse debido a la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
Así mismo que el ordenamiento jurídico colombiano tiene constituido un sistema de administración de justicia, en el que se le asigna a los jueces ordinarios, con el debido acatamiento de las normas procesales, la función constitucional de resolver los conflictos que surjan entre los miembros de la comunidad, a través de procedimientos que encuentran soporte en principios tutelares, como el debido proceso, el derecho de defensa o la cosa juzgada, entre otros, circunstancia que, en línea de principio, impone concluir que la acción de tutela no es viable contra las providencias o actuaciones judiciales, pues de lo contrario se rompería el orden establecido y se debilitaría, indebidamente, la seguridad jurídica que debe imperar.
Empero, de manera excepcional se puede impetrar protección constitucional, cuando se incurra en un proceder arbitrario, caprichoso o absurdo por parte del juzgador, caso en el cual el juez de tutela está habilitado para actuar impartiendo las determinaciones que corresponda con el fin de restaurar o proteger las prerrogativas injustamente vulneradas o amenazadas.
2. Escrutada la temática sometida a consideración de la Sala, se advierte que no resulta exitosa la solicitud formulada por el apoderado especial de los señores Antonio Libardo Escamilla y María Nelly Martínez Cortés, habida cuenta que la providencia con la cual la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, accedió a lo pretendido por la Unidad Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, Territorial Magdalena Medio, en representación de la señora Rosmira Rueda Solano frente a los accionantes, se afianzó en argumentos jurídicos que, aunque en el terreno estrictamente legal la Corte pudiera no compartirlos integralmente, en manera alguna pueden considerarse caprichosos, lo que suprime la posibilidad de censurar exitosamente ese fallo en el campo de los derechos fundamentales, dado que no se trata de un acto ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico.
La autoridad judicial acusada expuso las reflexiones que imponían adoptar esas puntuales determinaciones. Se dijo, en compendio, que establecido que «la señora Rosmira Rueda Solano y su núcleo familiar fueron víctimas de despojo del predio rural La Garza (…), el presente caso se subsume dentro del supuesto de hecho de que trata el literal a. del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011», pues, aparte de lo indicado por aquélla, con los testimonios rendidos por los señores Jesús Alberto Caballero Plata, Luis Francisco Morgano Rodríguez, Rudesindo Niño Silva y Orlando Galindo, «aquí se demostró la existencia de actos de violencia generalizados y fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, en la colindancia del inmueble cuya posesión primero y después el derecho real de propiedad fue transferido por la solicitante», ante lo que era de rigor «presum[ir] (…) que hay ausencia de consentimiento en tal negocio» y, por tanto, «aplicar la consecuencia jurídica de que trata el literal ‘e’ del numeral segundo del artículo 77 de la Ley en cita».
En esta singular materia, la Sala de Decisión acusada puntualizó que, aparte de que el «dicho de la señora (…) Rueda Solano no fue desvirtuado por los testigos asomados por los opositores», era de rigor blandir «que ninguna de las declaraciones atrás relacionadas fueron tachadas a lo largo del proceso, por lo cual constituyen pruebas dignas de credibilidad. Cierto es que leídas [la] denuncia y el interrogatorio de (…) Rueda Solano, pareciera existir en ellas contradicciones, pero las mismas ceden hacia la credibilidad al advertirse una mera contradicción aparente que no real, la cual obedece precisamente a la afectación emocional que hechos de tan grave naturaleza como los ya descritos muy seguramente le ocasionaron; es así que aunque en su declaración ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja afirmó que el hecho victimizante había ocurrido el 20 de noviembre de 1996, del contexto de su interrogatorio fácilmente se deduce que fue el 20 de noviembre de 1995»
En relación con la oposición formulada por los promotores de la acción de tutela, a partir de invocar la «buena fe exenta de culpa», y luego de aludir, en general, a los supuestos de tal figura jurídica, el acusado sostuvo que «en materia de restitución de tierras, por tratarse de negocios jurídicos que se celebran en un clima de violencia generalizada y desplazamientos masivos de la población, se traduce que el opositor debe acreditar que no conoció la existencia del conflicto armando ni sus efectos en la tenencia de la tierra y en el ejercicio de los derechos de las personas, así como que realizó actos positivos de averiguación para conseguir la certeza de la no afectación del bien por asuntos de violencia», labor que el en sub lite no se acató, esto es, el debate se clausuró sin haber «acreditado ninguno de los dos elementos en mención»; por el contrario, la Sala dijo que «en el proceso se evidenció que [aquéllos] sí conocían la existencia del conflicto armado en el Municipio de Sabana de Torres».
Finalmente, el tribunal consideró que «como ya se expuso y analizó en acápites anteriores, el apoderado de los opositores no logró demostrar que el hecho victimizante, la condición de víctima y el despojo no sucedieron como surgió en su escrito de contestación, lo cual conlleva a que se declare impróspera la oposición formulada», circunstancia que al propio tiempo impide «generar a favor de [sus promotores] la compensación que el legislador estableció para los adquirentes de buena fe exenta de culpa, sin que por supuesto queden por esto limitados para ejercitar las acciones jurídicas contra quienes se hallen obligados a salir al saneamiento del negocio jurídico del que aquí se dispuso la nulidad y mediante el cual adquirieron el dominio del predio la Garza» (fls. 2 a 67 idem).
Por virtud de lo anterior, se descarta la eventualidad de predicar que en esa labor los acusados hubieran incurrido en una actitud susceptible de ser censurada positivamente a través de la excepcional herramienta, dado que en el caso sometido a examen no se evidencia una clara y manifiesta separación entre lo allí resuelto, y lo que en ese particular terreno prevé el ordenamiento jurídico, cuestión que impide acudir con éxito a la solicitud de amparo, merced a que, por las características de autonomía e independencia de que está dotada la actividad judicial, el
«Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CJS STC 14 may. 2003, Rad. 00113-01, reiterada 10 de jul. de 2014, Rad. 01315-00).
3. Con apoyo en las razones que preceden, se concluye la improcedencia del resguardo que en esta providencia se decide.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ