STC 755 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC755-2015  

Radicación  n.° 50001-22-13-000-2014-00549-02  

(Aprobado  en sesión de cuatro de febrero de dos mil quince).  

Bogotá,  D. C., cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 9 de  diciembre de 2014, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio,  dentro de la acción de tutela promovida por Emilio  Antonio Quintero Cardona  contra la  Comisión Nacional de Servicio Civil y  la  Universidad  de la Sabana,  trámite  al que fueron vinculados el Municipio  de Villavicencio y  los  participantes del concurso de méritos  al  que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.    El accionante reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones  dignas, al debido proceso, a participar «en  el ejercicio y control del poder político» y  al   «ingreso a los cargos de carrera para los empleos en los  órganos y entidades del estado»,   presuntamente conculcados por las entidades accionadas, en la  convocatoria No. 218 de 2012 para proveer empleos de docentes y  directivos docentes de  preescolar, básica, media y orientadores, en establecimientos  educativos oficiales que prestan su servicio a población  mayoritaria del municipio de Villavicencio.  

En  consecuencia, solicita que se ordene a las  entidades convocadas,  que «en  un plazo perentorio incluya[n]  y anexe[n]  a la restante documentación aportada, [su]  título de Licenciado en educación»;  que le «otorgue[n]  la  puntuación correspondiente a cada uno de los documentos [que]  aport[ó]»;  y, que lo «incluya[n]  y haga[n]  pública esa disposición [de  incluirlo] en  la lista de admitidos»  (fl.  7, cdno 1).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la resolución  del presente asunto, aduce en lo fundamental, que  es licenciado en educación en la especialidad de matemáticas,  título que le otorgó la Universidad del Quindío  el 16 de marzo de 1979, por lo que se desempeña como Directivo  Docente –Coordinador, en la Institución Educativa Santa  Inés de Villavicencio, luego de haber superado cada una de las  etapas del concurso de méritos al que se presentó en el  año 2005.  

Indica  que la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante  Convocatoria No. 218 de 2012, llamó a un nuevo concurso  abierto de méritos para  proveer empleos de docentes y directivos docentes en dicha  municipalidad, por lo  que se  inscribió en la misma con el fin de obtener en propiedad el  cargo de «Directivo  Docente – Rector».  

Sostiene  que habiendo superado satisfactoriamente la  «Prueba  Eliminatoria y Clasificatoria de Aptitudes y competencias»  continuó dentro del proceso de selección, quedando a  la expectativa de la verificación del cumplimiento de los  requisitos mínimos y la valoración de antecedentes,  para  lo cual era necesario enviar la documentación requerida,  exigencia que atendió oportunamente el 22 de agosto de 2014,  pese a los inconvenientes que se presentaron con la «plataforma»  para  el cargue de los documentos; no obstante, cuando la entidad accionada  publicó los resultados, advirtió que había sido  excluido del concurso, por cuando «el  título aportado no correspond[ía]  al requerido para el cargo que aspira[ba]».  

Manifiesta  que con la respectiva reclamación presentó nuevamente  la información exigida, anunciando además los  inconvenientes que había tenido para enviarla, pero que  mediante oficio de 22 de septiembre de ese mismo año, el señor  «JORGE  ANDRÉS CASTAÑEDA CORREAL, Jurídico  de Proyectos  [de la]  Universidad de la Sabana»,  confirmó su estado de «NO  ADMISIÓN»,  bajo el argumento que «verificada  la documentación relacionada con el objeto de la reclamación,  aportada por el recurrente, se encuentra que el aspirante únicamente  aportó el Diploma de la Especialización, y no aportó  ningún título en modalidad de pregrado o licenciatura,  no [siendo]  posible determinar el cumplimiento de los requisitos mínimos  establecidos en los acuerdos de la convocatoria de docentes y  directivos docentes para el cargo al que aspira».  

Finalmente  refiere, que  las entidades encartadas al no haber admitido en la reclamación  la recepción del título de licenciado, y no haber  valorado «la  certificación laboral expedida por la Secretaría de  Educación del Municipio de Villavicencio»  que anexó, de donde se colige que ostenta el referido grado,  vulneraron sus prerrogativas fundamentales  (fls. 1 a 9, cdno. 1).  

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

El  Asesor jurídico de la Comisión Nacional del Servicio  Civil -CNSC,  adujo  que el resguardo es improcedente pues  no cumple con el requisito de subsidiaridad, toda vez que el  interesado dispone de otros instrumentos para controvertir las  actuaciones frente a  las cuales se encuentra inconforme, además,  no demostró que las decisiones atacadas le hayan causado un  perjuicio irremediable, dado que no basta con la sola enunciación  de los hechos para que sea estudiado a fondo su caso,  lo que torna improcedente el amparo reclamado.  

Así  mismo indicó, luego  de hacer relación a los requisitos mínimos del concurso  de docentes y directivos docentes cuestionado y a cada una de las  etapas de selección dentro del mismo, que  «aceptar  a un aspirante que no acreditó el cumplimiento de requisitos  mínimos, equivaldría a violar el derecho a la igualdad  de todos aquellos participantes que en el marco del proceso de  selección sí reunieron las calidades (…)  exigidas por el empleo en el tiempo establecido para ello».  

Finalmente  resaltó, que  no puede alegarse una presunta vulneración al derecho  fundamental al debido proceso, como quiera que la entidad en el marco  del proceso de selección permitió al actor aportar los  documentos con los cuales pretendía acreditar el cumplimiento  de los requisitos mínimos, concediéndole la oportunidad  de presentar la respectiva reclamación frente  a la calificación de no admitido, tal y como aconteció,  «situación  que no puede constituirse [en]  un elemento que permita observar la existencia de la vulneración  a derechos fundamentales, cuando quiera que la exclusión [del]  accionante se originó de la aplicación de las reglas  del concurso»  (fls. 39 a 42, cdno.  1).  

La  Jefe  de la Oficina Jurídica de la Alcaldía Municipal de  Villavicencio, luego de reseñar algunas normas que regulan los  concursos de mérito de docentes, solicitó denegar el  amparo por improcedente, tras considerar que existe falta de  legitimación por pasiva frente al ente territorial, ya que no  hubo por parte de éste «ACCIÓN  U OMISIÓN,  que haya generado vulneración o amenaza de derecho fundamental  alguno en contra del señor EMILIO  ANTONIO QUINTERO»  (fls.  98 a 101, ídem).  

La  Universidad de la Sabana guardó silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio, negó  el amparo constitucional por improcedente, con sustento en que  

«De  la documental obrante en el expediente, se tiene que el señor  Emilio Antonio Quintero Cardona, realizó el cargue de sus  documentos en la página web dispuesta para tal efecto el día  22 de agosto de 2014, sin embargo, no  obra prueba en el plenario que demuestre que aquél adjuntó  en el término concedido para ello, el documento que lo  acredita[ba]  como licenciado en educación, requisito sin el cual no podía  ser admitido a la siguiente etapa del concurso de méritos  dispuesto a través de la convocatoria 218 de 2012, de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Acuerdo 262  de 2012; para arribar a tal conclusión basta observar que  tanto la CNSC como la Universidad de la Sabana, realizando un nuevo  proceso de verificación como producto de esta acción  constitucional, manifestaron que a folio 3 de la plataforma  habilitada para el tutelante, reposa únicamente el título  de especialista en computación para la educación de  aquél, sin que el interesado allegara al plenario documental  que demostrara que dicha afirmación no era del todo cierta y  que adicional al título de especialización obtenido,  aportó dentro del término el título de  Licenciado en educación, pues si bien obra un escrito, que se  refiere a “documentos aportados convocatoria docentes”,  en el que se lee que el accionante aportó a folio 3, título  en educación formal mínima, como licenciado en  matemáticas de la Universidad del Quindío, atendiendo a  la fecha de expedición, eso es el 22 de agosto de 2014 –misma  en la que realizó el cargue de documentos-, claramente se  tiene que dicho escrito no equivale a una constancia válida de  aportación de documentos expedida por la CNSC, sino, una  impresión de la información por él suministrada  al momento de hacer el proceso de allegar la documentación,  toda vez que en aquél apenas se observa una relación de  lo que el mismo actor adjuntó, sin que ello demuestre que  realmente tales documentos fueron adjuntados»  (fls.  108 a 117, cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó el  accionante, refiriendo en suma los mismos argumentos del escrito  incoativo de tutela, a más de manifestar que el Tribunal no  analizó la situación expuesta sobre «las  serias complicaciones [que  tuvo]  durante el cargue de documentos»  (fls.  128 a 133, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

            

1. Recuerda          la Corte que conforme con lo consagrado en el artículo 86 de          la Constitución Política, la procedencia de la acción          de tutela está condicionada a la circunstancia de que un          derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o          amenazado, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo          de defensa judicial, el cual le será protegido de manera          inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin          que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación          con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y          la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.  

2.   Estudiada  la queja, se observa que el peticionario considera que la vulneración  de sus intereses fundamentales proviene de la determinación  que adoptó la Comisión Nacional del Servicio Civil de  inadmitirlo de la Convocatoria 218 de 2012, por no cumplir con el  requisito mínimo exigido de tener título en  licenciatura en educación, pues según afirma, sí  aportó la documentación requerida para demostrar que  ostenta el grado de licenciado en educación con énfasis  en matemáticas.  

3.        Sin  embargo, del  análisis de los hechos expuestos en la solicitud de  protección,  deviene con claridad que el amparo es improcedente, toda vez que el  reclamante dispone de otro medio de defensa a través del cual  puede procurar la protección del derecho fundamental que  estima transgredido. En  ese orden de ideas, como el petente se queja de su retiro de la  tantas veces citada convocatoria, la Sala advierte que tiene a su  disposición la acción  de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que no  resulta pertinente convertir esta vía en un camino alterno o  paralelo a aquél, máxime cuando ante la jurisdicción  de lo contencioso administrativo puede pedir en el proceso  correspondiente, la suspensión provisional de la determinación  atacada y allegar  elementos demostrativos, como los aportó al amparo, siendo  inadmisible entonces que el juez de tutela estudie si el querellante  aportó, o no, la documentación requerida por el  concurso de méritos para cumplir con los requisitos mínimos  exigidos para el cargo al cual aspira, puesto que ello es resorte del  respectivo juez natural.  

Así  las cosas, ya que  agotada está la respectiva etapa de reclamación, el  actor cuenta con el mecanismo consagrado en el artículo 138  del Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,  idóneo para mitigar los supuestos perjuicios que se le están  causando, el resguardo excepcional se torna improcedente.  

Frente  a casos de idéntica esencia al que se estudia, la Sala ha  manifestado que  

«la  tutela fue instituida como un instrumento extraordinario para la  protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales  de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que  pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los  medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha  consagrado para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen  ineficaces o el amparo sea invocado como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio grave e inminente…  Y, de manera puntual,  ha predicado que no es viable, en principio, contra un acto  administrativo de carácter particular y concreto, toda vez que  su control de legalidad corresponde ejercerlo a la jurisdicción  especial, a través de las acciones pertinentes, en cuyo  trámite es viable solicitar como medida cautelar la suspensión  provisional de sus efectos, a fin de conjurar eventuales daños»  (CSJ, 8  nov.  2012, rad. 00430-01, reiterada en CSJ, 12 mar. 2013, rad. 00016-01;  STC15617-2014, STC16095-2014).  

En efecto, el  artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la tutela es  improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa, salvo  que aquella se formule para evitar un perjuicio irremediable; no  obstante, el petente no probó un detrimento de tal magnitud  que torne viable otorgar el reclamo, aún como mecanismo  transitorio.  Sobre el tema la Corte ha dicho  

«no  se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la  tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de  los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina  constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple  con las características de gravedad, inminencia y apremio de  la intervención del Juez Constitucional» (CSJ,  11 may. 2010, rad. 00249-01,  reiterada entre otras en STC1782-2014  y STC15617-2014).  

5.   Igualmente  cabe señalar, que tal y como lo ha sostenido de tiempo atrás  la Sala, el participar en un concurso de méritos de ninguna  manera genera un derecho sobre el cargo por el cual se opta, pues,  ello constituye una mera expectativa que en todo caso está  supeditada a las reglas de la respectiva convocatoria, las que son de  obligatorio cumplimiento y a las que se somete el concursante al  momento de su inscripción. (CSJ,  21 jul. 2008, Rad. 00169-01, reiterada entre  otras en STC16302-2014  y STC16531-2014).  

6.          Finalmente, respecto de la vulneración al  derecho a la  igualdad que alude el actor, cabe precisar que tampoco ésta  se avizora, pues no sólo no hay elementos de juicio ciertos  que conduzcan a su estudio en esta providencia, sino que no se  acreditó un tratamiento especial o preferente en algún  caso similar al suyo en la convocatoria de estudio.  

Sobre  ese tópico, esta Corte ha manifestado que  

«[d]e  otra parte, no demostró el interesado la presunta vulneración  al derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den  cuenta de otras personas en circunstancias similares a la suya…,  circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de  determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa  prerrogativa de rango constitucional»  (CSJ STC, 12 dic. 2008, Rad. 00228-01, STC, 3 ago. 2012, Rad.  01145-01, reiterada en  SCT15698-2014).  

7.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia  controvertida por las razones aquí expuestas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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