STC 763 2015

2015

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Corte          Suprema de Justicia          

          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC763-2015  

Radicación  n.° 13001-22-13-000-2014-00345-02  

(Aprobado  en sesión de cuatro  de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., cinco  (5) de febrero de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a  la sentencia de 11 de diciembre de 2014, proferida  por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena,  dentro de la acción de tutela promovida por María  de Jesús Molares Muñoz  contra el  Juzgado  Octavo Civil del Circuito de esa ciudad,  trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes  del proceso al que alude el escrito de amparo.  

ANTECEDENTES  

1.   La actora a través de apoderado  judicial,  reclama la protección constitucional del derecho fundamental  al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial  acusada,  «al  negar dar por terminado conforme a la Ley 791 de 2002, el proceso  Ejecutivo Hipotecario que adelanta la CORPORACIÓN DE AHORRO Y  VIVIENDA AV-VILLAS [en  su] contra»  (fl.  3, cdno 1).  

Solicita  entonces, que se declare la terminación de la ejecución  citada, «por  estar plenamente establecida la prescripción extintiva de la  acción ejecutiva conforme lo establece el art. 8o  de la ley 791 de 2002»  (fl. 15, cdno 1).  

2.          En apoyo de tal pretensión, aduce en  síntesis, que el Juzgado Octavo Civil del  Circuito de Cartagena, a quien correspondió  conocer del aludido juicio, mediante auto de 4 de septiembre de 2000  profirió mandamiento de pago que le fue debidamente  notificado, por lo que quedó interrumpida la prescripción  de la acción ejecutiva en los términos  del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.  

Sostiene  que el 15  de agosto de 2013, solicitó que se declarara la terminación  del proceso por presentarse la prescripción establecida en el  art. 8o  de la Ley 791 de 2002, «pues  habiéndose interrumpido la prescripción el respectivo  término de cinco (5) años comenzó a contarse  nuevamente a partir de la entrada en vigencia de la Ley 791 de 2002,  que fue en diciembre veintisiete (27) de dos mil dos (2002), o sea  que los cinco (5) años que ordena la referida Ley en el inciso  último del art. 8o,  se cumplieron el veintisiete (27) diciembre de dos mii siete (2007),  lo que indica que la acción ejecutiva se encuentra prescrita»,  petición que fue resuelta de manera desfavorable, en  providencia de 11 de septiembre de ese mismo año.  

Agrega  que recurrió inútilmente tal decisión, porque el  Juzgado de conocimiento en auto de 5 de noviembre del mismo año  la mantuvo y negó la alzada, lo que le llevó a  interponer reposición frente a la anterior determinación  y en subsidio solicitó la expedición de copias para  tramitar el de queja, y el 21 de enero de 2014 el a  quo  no repuso ordenando expedir las copias, y formulado el 13 de febrero  siguiente el recurso de queja, el superior, en providencia de 27 de  mayo de 2014, estimó bien denegado el de apelación al  que se ha hecho referencia.  

Manifiesta  que el  Juzgado accionado al no dar por terminado el proceso, incurrió  en defecto procedimental y sustantivo porque desconoció la  normatividad vigente contenida en la Ley 791 de 2002, toda vez que,  «la  acción ejecutiva sufrió la llamada interrupción  civil, pues  en el proceso Ejecutivo Hipotecario referenciado, con fecha agosto  veintinueve (29) de dos mil (2000) se presentó DEMANDA  EJECUTIVA y en septiembre cuatro (4) de dos mil (2000), se libró  MANDAMIENTO EJECUTIVO, el cual fue debidamente notificado, por lo  tanto quedó interrumpida la PRESCRIPCIÓN de la acción  ejecutiva; sucede entonces que la Ley 791 de 2002. Ordena que «una  vez interrumpida…… la prescripción, comenzará a  contarse nuevamente el respectivo término»;  tenemos entonces que la prescripción fue interrumpida porque  se presentó la demanda ejecutiva y fue notificada conforme a  la ley Procedimental, pero sucede que a partir de la vigencia de la  Ley 791 de 2002, esa interrupción no es  indefinida  pues la referida Ley ordena «que  se cuente nuevamente el término respectivo”;  es  decir antes de la Ley 791 de 2002, podía  decirse  que la interrupción  judicial que  sufría la acción era de carácter indefinido,  ya  que la legislación no establecía el conteo nuevamente  del término de prescripción; he aquí lo novedoso  de la Ley 791 de 2002, que estableció que el «término  respectivo de prescripción»  deba  contarse nuevamente a partir de la interrupción»  (fls.  3 a 16, cdno 1).  

LA RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

La  Juez cuestionada, además de remitir el expediente contentivo  del proceso ejecutivo hipotecario seguido en contra de la accionante,  solicitó denegar el amparo  por improcedente, esgrimiendo, en  suma, que en el referido juicio fue proferida sentencia de seguir con  la ejecución el 11 de junio de 2003, y en las decisiones de  las que se queja la actora no vulneró la garantía  reclamada (fls.102 a 107, cdno 1).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional de primera instancia, luego de subsanar la  actuación conforme a la nulidad advertida por la Sala de  Casación Civil en auto de 19 de noviembre de 2014, negó  el amparo rogado, con sustento en que  

«Ahora  bien, avizora la Sala, que el pasivo actuó conforme al  procedimiento establecido. En tanto, dichos pronunciamientos fueron  discutidos a través del medio procesal idóneo, cual fue  el recurso horizontal, y se dictaminó negar su apelabilidad,  tal como había sido propuesta por el aquí accionante,  en tanto no se trataba de una providencia enlistada dentro de las  susceptibles de apelación, situación que se reafirmó,  al disiparse el recurso de queja. Lo que en definitiva permite  señalar, que no ha existido un atentado procesal al trámite,  en tanto las actuaciones surgieron de manera regular y acorde a lo  legalmente estatuido.  

Además  de lo anterior, se tiene que la autoridad judicial accionada, realizó  una correcta aplicación de la norma que regula la materia. En  efecto, dentro de un proceso ejecutivo se puede optar por la  terminación del proceso por prescripción extintiva de  la acción ejecutiva, siempre y cuando la solicitud se presente  dentro del término establecido, esto es, al momento de  proponer las respectivas excepciones, ya previa ya de fondo, y su  prosperidad depende de que se configuren los requisitos exigidos para  tal fin. De manera que, la decisión adoptada por la juez de  conocimiento dentro del auto atacado, se encuentra ajustada a  derecho«  

Concluyendo  de lo antecedente,  

«No  existe en el criterio hermenéutico del juzgado accionado  irrazonabilidad o capricho alguno al denegar la aplicación del  artículo 8 de la Ley 791 de 2002 al proceso ejecutivo de  marras, pues es sabido que procesalmente la interrupción del  término de prescripción, con ocasión de la  notificación del mandamiento de pago al demandado, no implica  que vuelva a correr tal término como sí acontece con la  interrupción que se produce con la mera presentación de  la demanda y no con la notificación. Además, en el  proceso ya existe sentencia lo cual hace aún más  improcedente la tesis del accionante» (fls.  199 a 206, cdno 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

El  apoderado de la accionante atacó el fallo constitucional,  reiterando en esencia la argumentación inicial (flas. 213 a  219, ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.  Bien  se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación,  que, en línea de principio, la acción instaurada no  procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no  pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados,  para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas  en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política.  

No obstante lo  anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario  respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por  arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el  fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta  con otro medio de protección judicial.  

2.        En  el presente asunto, la accionante se queja porque no  obstante haber surgido la prescripción extintiva de la acción  ejecutiva, el  Juzgado convocado negó  dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta en  su contra, desconociendo la normatividad vigente, esto es, la Ley 791  de 2002.  

3.         Sin embargo,  de las pruebas que obran en el expediente observa la Corte, que el  abogado de la accionante el 15 de agosto de 2013, le solicitó  al Juzgado Octavo  Civil del Circuito de  Cartagena que declarara «la  terminación del proceso por darse la PRESCRIPCIÓN  establecida en el art. 8º de la Ley 791 de 2002»  (fls 17 a 20, cdno 1), petición que fue negada por  improcedente y extemporánea por auto de 11 de septiembre  posterior, en razón a que «la  terminación del proceso luego de la sentencia no procede sino  por terminación pago total o alguno de los mecanismos  anormales de terminación»,  así mismo sostuvo, que «la  terminación del proceso por operar la prescripción  extintiva de la acción, solo procede si se alega por la parte  demandada en la oportunidades que tiene para ejercer el derecho de  defensa y contradicción, es decir, dentro de los términos  para contestar la demanda y no extemporáneamente cuando el  proceso ya cuenta con sentencias de primera y segunda instancia, se  encuentra en etapa de remate y dejó por su propia omisión  fenecer las oportunidades para proponer excepciones»  (fls, 21 a 23,  ídem).  

Contra la anterior  determinación la parte inconforme interpuso recurso de  reposición y en subsidio apelación, los que fueron  decididos el 5 de noviembre siguiente, manteniéndose incólume  lo resuelto y negándose la alzada, y al efecto sostuvo, que  «el  despacho comparte los argumentos expuestos por los doctrinantes y le  aclara al memorialista que si bien los términos de la  prescripción extintiva de acuerdo a lo dispuesto por el  legislador son reanudables, estos resultan inconcebible aplicar  cuando el demandante cumplió con el deber legal de iniciar una  demanda y notificar la misma por otra parte como bien se extrae de  los textos enunciados la prescripción requiere un término  para ser alegada y tratándose de procesos ejecutivos como bien  se le hizo saber al recurrente es al momento de proponer las  respectivas excepciones»  (fls. 40 a 43, ib);  solicitó  entonces el procurador judicial de la ejecutada la reposición  de la negación del recurso de apelación y en subsidio  la expedición de copias para surtir queja, manteniendo el  Juzgado la decisión en auto de 21 de enero de 2014 y ordenando  la expedición de las copias (fls. 47 y 48, cdno 1), para  finalmente el 27 de mayo posterior, considerar el superior, bien  denegada la alzada.  

4.        Establecido  lo anterior, es del caso señalar que examinadas las  determinaciones proferidas con  el límite de la acción de tutela, al margen de que esta  Corporación las comparta o no, se concluye que ellas no pueden  tildarse de arbitrarias o caprichosas lo cual impide su  cuestionamiento en esta Sede, pues, la diferencia de criterio que  expone el apoderado de la accionante no permite, por sí solo,  predicar el quebranto del derecho cuya protección invoca.  

En  ese sentido, esta Corporación, abordando el tema en comento  en un caso que guarda simetría con el que aquí se  examina,  sostuvo,  en  CSJ STC, 23 ene. 2013, rad. No. 00033-00, reiterada en STC305-2015,  26 ene, rad. 00695-01, que,  

«Con  relación a la “prescripción de la sentencia”,  resulta incontestable que la ausencia de pronunciamiento del juez de  primera instancia respecto a ese tema, y la inadmisión de la  apelación sobre ese punto por parte del Tribunal, no tuvieron  la virtualidad de engendrar un error de dimensiones protuberantes que  justifique la protección que se invoca, como quiera que esa  pretensión es claramente improcedente porque no está  consagrada en nuestro ordenamiento procesal civil como una de las  formas de terminación anormal de proceso que de modo general  se enlistan en el Título XVII, ni entre los demás  mecanismos excepcionales de terminación que se encuentran  disemina-dos en distintas partes de ese estatuto»  

Igualmente  en STC, 25 ene 2013, rad. 00410-01, reiterado en STC5512-2014, 9 may,  rad. 00878-00, puntualizó,  

«con  relación a la negación de la declaración de  prescripción, resulta incontestable que esa decisión no  tuvo la virtualidad de engendrar un error de dimensiones  protuberantes que justifique la protección que se invoca, como  quiera que esa figura no está consagrada en nuestro  ordenamiento procesal civil como una de las formas de terminación  anormal de proceso que de modo general se enlistan en el Título  XVII, ni entre los demás mecanismos excepcionales de  terminación que se encuentran diseminados en distintas partes  de ese estatuto».  

5. Téngase  presente igualmente, que como repetidamente lo ha señalado la  Sala, el Juez natural está dotado de discreta autonomía  para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre  paso si,  

«se  detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo  que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando  tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la  función judicial; en suma, cuando se presenta una vía  de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta  al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho  fundamental constitucional vulnerado o amenazado»  (CSJ STC, 11 may. 2011, Rad. 00183-01, reiterado en CSJ  STC14990-2014, 4 nov, rad. 00008-01).  

Situación  que como quedó visto, no se avizora en el presente asunto.  

6.        Corolario de lo  discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia  controvertida.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a  quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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