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Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC763-2015
Radicación n.° 13001-22-13-000-2014-00345-02
(Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de 11 de diciembre de 2014, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por María de Jesús Molares Muñoz contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso al que alude el escrito de amparo.
ANTECEDENTES
1. La actora a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial acusada, «al negar dar por terminado conforme a la Ley 791 de 2002, el proceso Ejecutivo Hipotecario que adelanta la CORPORACIÓN DE AHORRO Y VIVIENDA AV-VILLAS [en su] contra» (fl. 3, cdno 1).
Solicita entonces, que se declare la terminación de la ejecución citada, «por estar plenamente establecida la prescripción extintiva de la acción ejecutiva conforme lo establece el art. 8o de la ley 791 de 2002» (fl. 15, cdno 1).
2. En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, a quien correspondió conocer del aludido juicio, mediante auto de 4 de septiembre de 2000 profirió mandamiento de pago que le fue debidamente notificado, por lo que quedó interrumpida la prescripción de la acción ejecutiva en los términos del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Sostiene que el 15 de agosto de 2013, solicitó que se declarara la terminación del proceso por presentarse la prescripción establecida en el art. 8o de la Ley 791 de 2002, «pues habiéndose interrumpido la prescripción el respectivo término de cinco (5) años comenzó a contarse nuevamente a partir de la entrada en vigencia de la Ley 791 de 2002, que fue en diciembre veintisiete (27) de dos mil dos (2002), o sea que los cinco (5) años que ordena la referida Ley en el inciso último del art. 8o, se cumplieron el veintisiete (27) diciembre de dos mii siete (2007), lo que indica que la acción ejecutiva se encuentra prescrita», petición que fue resuelta de manera desfavorable, en providencia de 11 de septiembre de ese mismo año.
Agrega que recurrió inútilmente tal decisión, porque el Juzgado de conocimiento en auto de 5 de noviembre del mismo año la mantuvo y negó la alzada, lo que le llevó a interponer reposición frente a la anterior determinación y en subsidio solicitó la expedición de copias para tramitar el de queja, y el 21 de enero de 2014 el a quo no repuso ordenando expedir las copias, y formulado el 13 de febrero siguiente el recurso de queja, el superior, en providencia de 27 de mayo de 2014, estimó bien denegado el de apelación al que se ha hecho referencia.
Manifiesta que el Juzgado accionado al no dar por terminado el proceso, incurrió en defecto procedimental y sustantivo porque desconoció la normatividad vigente contenida en la Ley 791 de 2002, toda vez que, «la acción ejecutiva sufrió la llamada interrupción civil, pues en el proceso Ejecutivo Hipotecario referenciado, con fecha agosto veintinueve (29) de dos mil (2000) se presentó DEMANDA EJECUTIVA y en septiembre cuatro (4) de dos mil (2000), se libró MANDAMIENTO EJECUTIVO, el cual fue debidamente notificado, por lo tanto quedó interrumpida la PRESCRIPCIÓN de la acción ejecutiva; sucede entonces que la Ley 791 de 2002. Ordena que «una vez interrumpida…… la prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término»; tenemos entonces que la prescripción fue interrumpida porque se presentó la demanda ejecutiva y fue notificada conforme a la ley Procedimental, pero sucede que a partir de la vigencia de la Ley 791 de 2002, esa interrupción no es indefinida pues la referida Ley ordena «que se cuente nuevamente el término respectivo”; es decir antes de la Ley 791 de 2002, podía decirse que la interrupción judicial que sufría la acción era de carácter indefinido, ya que la legislación no establecía el conteo nuevamente del término de prescripción; he aquí lo novedoso de la Ley 791 de 2002, que estableció que el «término respectivo de prescripción» deba contarse nuevamente a partir de la interrupción» (fls. 3 a 16, cdno 1).
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
La Juez cuestionada, además de remitir el expediente contentivo del proceso ejecutivo hipotecario seguido en contra de la accionante, solicitó denegar el amparo por improcedente, esgrimiendo, en suma, que en el referido juicio fue proferida sentencia de seguir con la ejecución el 11 de junio de 2003, y en las decisiones de las que se queja la actora no vulneró la garantía reclamada (fls.102 a 107, cdno 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional de primera instancia, luego de subsanar la actuación conforme a la nulidad advertida por la Sala de Casación Civil en auto de 19 de noviembre de 2014, negó el amparo rogado, con sustento en que
«Ahora bien, avizora la Sala, que el pasivo actuó conforme al procedimiento establecido. En tanto, dichos pronunciamientos fueron discutidos a través del medio procesal idóneo, cual fue el recurso horizontal, y se dictaminó negar su apelabilidad, tal como había sido propuesta por el aquí accionante, en tanto no se trataba de una providencia enlistada dentro de las susceptibles de apelación, situación que se reafirmó, al disiparse el recurso de queja. Lo que en definitiva permite señalar, que no ha existido un atentado procesal al trámite, en tanto las actuaciones surgieron de manera regular y acorde a lo legalmente estatuido.
Además de lo anterior, se tiene que la autoridad judicial accionada, realizó una correcta aplicación de la norma que regula la materia. En efecto, dentro de un proceso ejecutivo se puede optar por la terminación del proceso por prescripción extintiva de la acción ejecutiva, siempre y cuando la solicitud se presente dentro del término establecido, esto es, al momento de proponer las respectivas excepciones, ya previa ya de fondo, y su prosperidad depende de que se configuren los requisitos exigidos para tal fin. De manera que, la decisión adoptada por la juez de conocimiento dentro del auto atacado, se encuentra ajustada a derecho«
Concluyendo de lo antecedente,
«No existe en el criterio hermenéutico del juzgado accionado irrazonabilidad o capricho alguno al denegar la aplicación del artículo 8 de la Ley 791 de 2002 al proceso ejecutivo de marras, pues es sabido que procesalmente la interrupción del término de prescripción, con ocasión de la notificación del mandamiento de pago al demandado, no implica que vuelva a correr tal término como sí acontece con la interrupción que se produce con la mera presentación de la demanda y no con la notificación. Además, en el proceso ya existe sentencia lo cual hace aún más improcedente la tesis del accionante» (fls. 199 a 206, cdno 1).
LA IMPUGNACIÓN
El apoderado de la accionante atacó el fallo constitucional, reiterando en esencia la argumentación inicial (flas. 213 a 219, ídem).
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
2. En el presente asunto, la accionante se queja porque no obstante haber surgido la prescripción extintiva de la acción ejecutiva, el Juzgado convocado negó dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta en su contra, desconociendo la normatividad vigente, esto es, la Ley 791 de 2002.
3. Sin embargo, de las pruebas que obran en el expediente observa la Corte, que el abogado de la accionante el 15 de agosto de 2013, le solicitó al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena que declarara «la terminación del proceso por darse la PRESCRIPCIÓN establecida en el art. 8º de la Ley 791 de 2002» (fls 17 a 20, cdno 1), petición que fue negada por improcedente y extemporánea por auto de 11 de septiembre posterior, en razón a que «la terminación del proceso luego de la sentencia no procede sino por terminación pago total o alguno de los mecanismos anormales de terminación», así mismo sostuvo, que «la terminación del proceso por operar la prescripción extintiva de la acción, solo procede si se alega por la parte demandada en la oportunidades que tiene para ejercer el derecho de defensa y contradicción, es decir, dentro de los términos para contestar la demanda y no extemporáneamente cuando el proceso ya cuenta con sentencias de primera y segunda instancia, se encuentra en etapa de remate y dejó por su propia omisión fenecer las oportunidades para proponer excepciones» (fls, 21 a 23, ídem).
Contra la anterior determinación la parte inconforme interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los que fueron decididos el 5 de noviembre siguiente, manteniéndose incólume lo resuelto y negándose la alzada, y al efecto sostuvo, que «el despacho comparte los argumentos expuestos por los doctrinantes y le aclara al memorialista que si bien los términos de la prescripción extintiva de acuerdo a lo dispuesto por el legislador son reanudables, estos resultan inconcebible aplicar cuando el demandante cumplió con el deber legal de iniciar una demanda y notificar la misma por otra parte como bien se extrae de los textos enunciados la prescripción requiere un término para ser alegada y tratándose de procesos ejecutivos como bien se le hizo saber al recurrente es al momento de proponer las respectivas excepciones» (fls. 40 a 43, ib); solicitó entonces el procurador judicial de la ejecutada la reposición de la negación del recurso de apelación y en subsidio la expedición de copias para surtir queja, manteniendo el Juzgado la decisión en auto de 21 de enero de 2014 y ordenando la expedición de las copias (fls. 47 y 48, cdno 1), para finalmente el 27 de mayo posterior, considerar el superior, bien denegada la alzada.
4. Establecido lo anterior, es del caso señalar que examinadas las determinaciones proferidas con el límite de la acción de tutela, al margen de que esta Corporación las comparta o no, se concluye que ellas no pueden tildarse de arbitrarias o caprichosas lo cual impide su cuestionamiento en esta Sede, pues, la diferencia de criterio que expone el apoderado de la accionante no permite, por sí solo, predicar el quebranto del derecho cuya protección invoca.
En ese sentido, esta Corporación, abordando el tema en comento en un caso que guarda simetría con el que aquí se examina, sostuvo, en CSJ STC, 23 ene. 2013, rad. No. 00033-00, reiterada en STC305-2015, 26 ene, rad. 00695-01, que,
«Con relación a la “prescripción de la sentencia”, resulta incontestable que la ausencia de pronunciamiento del juez de primera instancia respecto a ese tema, y la inadmisión de la apelación sobre ese punto por parte del Tribunal, no tuvieron la virtualidad de engendrar un error de dimensiones protuberantes que justifique la protección que se invoca, como quiera que esa pretensión es claramente improcedente porque no está consagrada en nuestro ordenamiento procesal civil como una de las formas de terminación anormal de proceso que de modo general se enlistan en el Título XVII, ni entre los demás mecanismos excepcionales de terminación que se encuentran disemina-dos en distintas partes de ese estatuto»
Igualmente en STC, 25 ene 2013, rad. 00410-01, reiterado en STC5512-2014, 9 may, rad. 00878-00, puntualizó,
«con relación a la negación de la declaración de prescripción, resulta incontestable que esa decisión no tuvo la virtualidad de engendrar un error de dimensiones protuberantes que justifique la protección que se invoca, como quiera que esa figura no está consagrada en nuestro ordenamiento procesal civil como una de las formas de terminación anormal de proceso que de modo general se enlistan en el Título XVII, ni entre los demás mecanismos excepcionales de terminación que se encuentran diseminados en distintas partes de ese estatuto».
5. Téngase presente igualmente, que como repetidamente lo ha señalado la Sala, el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si,
«se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado» (CSJ STC, 11 may. 2011, Rad. 00183-01, reiterado en CSJ STC14990-2014, 4 nov, rad. 00008-01).
Situación que como quedó visto, no se avizora en el presente asunto.
6. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ