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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC504-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00013-00
(Aprobado en sesión de veintiocho de enero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela instaurada por Jorge Eliecer Mora Cárdenas, frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por Germán Valenzuela Valbuena, Oscar Fernando Yaya Yaya y Manuel Alfonso Zamudio Mora, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad y Antonio María Mora, vinculándose al Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito.
ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada, dentro del juicio ejecutivo singular que le inició Antonio María Mora.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que su hermano Jairo Mora pidió prestado a Antonio María Mora $500.000.000, pero en el término convenido no pagó la obligación, razón por la que él se comprometió a responder por la deuda.
2.3. Que con base en dichos títulos valores el señor Mora promovió el asunto de marras, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, trámite dentro del cual contestó la demanda y propuso como excepciones de mérito «inexistencia de la obligación, inexistencia del negocio jurídico, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin justa causa, fraude procesal y mala fe».
2.4. Que el ejecutante en el interrogatorio de parte que rindió, manifestó que «yo le dije que los entregara sin fechas, creo que estaban con el valor y sin fecha, porque yo le dije que los dejara sin fecha para cuando él me diera orden de cobrarlos, se les colocaba la fecha».
2.5. Que con posterioridad el proceso fue remitido para fallo al despacho Tercero Civil del Circuito de Descongestión, quien el 28 de marzo de 2012 profirió sentencia «desechando las excepciones de fondo propuestas y ordenando seguir adelante con la ejecución», decisión que impugnó pero el ad-quem cuestionado en providencia de «19 de diciembre» (sic) siguiente confirmó la de primera instancia.
2.6. Que «las decisiones de primera y segunda instancia le han afectado, como que, no se encuentran conforme a derecho, en la medida en que, en primer lugar, no se tomó en cuenta por las instancias, la excepción fundada en que el ejecutante carecía de instrucciones escritas o verbales para proceder al llenado de la fecha de exigibilidad de los cheques que nos ocupan, máxime cuando dentro del proceso existía confesión de parte sobre este aspecto».
3. Pidió, en consecuencia, que se «dejen sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia y todas las demás actuaciones surtidas a partir de las susodichas sentencias» (fls. 1-8 Cdno. 1).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La autoridades acusadas, guardaron silencio.
El Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, remitió en calidad de préstamo el expediente y, manifestó, de una parte, manifestó que «este despacho judicial mediante el Acuerdo No. PSAA13-9984 DE 2013, asumió la competencia del presente asunto para adelantar la etapa de ejecución de la sentencia, por ello, la actuación adelantada se resume a los autos de fecha agosto 1º de 2014, mediante el cual se reconoció personería al apoderado del ejecutante y se decretó la medida cautelar solicitada sobre el salario del demandado».
Y, de otra, que «téngase en cuenta que en el proceso se agotaron todas las etapas procesales conforme a derecho y que los argumentos expuestos por el accionante, fueron objeto de debate en la sentencia que puso fin a la instancia, proferida por el Juzgado 3º Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad, el 28 de marzo de 2012» (fls. 60-61 ibídem).
El Despacho Veinticinco Civil del Circuito de esta ciudad, informó que «el proceso ejecutivo No. 2011-00438 de Antonio María Mora contra José Eliecer Mora Cárdenas, fue remitido inicialmente al Juzgado 3º Civil del Circuito de Descongestión y actualmente cursa en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Descongestión» (fl. 67).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”…», y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una «evolución jurisprudencial» por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa afectación constitucional siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. El gestor pretende que se «dejen sin efectos las sentencias de primer y segundo grado», pues en su opinión las autoridades acusadas incurrieron en defecto sustantivo y fáctico.
3. Observa la Sala del examen del expediente remitido en calidad de préstamo, en lo concerniente con la salvaguarda impetrada, que:
a) El Juzgado Veinticinco Civil del Circuito, en auto de 5 de agosto de 2011, libró mandamiento de pago a favor de Antonio María Mora y en contra José Eliecer Mora Cárdenas (aquí accionante), quien contestó el libelo y propuso como excepciones de mérito las que denominó «inexistencia de la obligación, inexistencia del negocio jurídico, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, fraude procesal y mala fe» (fls. 13-14 y 84-87 Cdno. 1).
b) El a-quo encartado, profirió sentencia el 28 de marzo de 2012, en la que resolvió «declarar no probadas las excepciones, ordenar seguir adelante la ejecución, ordenar la liquidación del crédito y ordenar el avalúo y remate de los bienes embargados», decisión que fue impugnada por el quejoso (fls. 169-174 y 177-176 ibídem).
c) El ad-quem censurado, en providencia de 31 de octubre siguiente, confirmó la de primera instancia, al considerar que «en contraste de lo que se sostiene en la alzada, Antonio María Mora sí confutó las afirmaciones en que se sustentó el escrito de excepciones, y a partir de allí estructuró una réplica soportada en diversas pruebas que se recolectaron a lo largo del proceso, cuya consistencia permite concluir que, en realidad, la causa de los créditos que acá se cobran, lejos de encontrase en una supuesta promesa de mutuo incumplida, como lo expuso José Eliecer Mora, se halla, propiamente, en la intención del ejecutado de asumir el pago de unas deudas ajenas.
De modo que como lo identificó el a-quo, en el asunto bajo examen entre los extremos de la litis se estableció una relación de firma a favor, fenómeno que goza de regulación expresa en la legislación comercial, a cuyo abrigo se justifica crear y poner en circulación títulos valores sin contraprestación cambiaria, hipótesis donde, por obvias razones, el suscriptor “en ningún caso (…) podrá oponer la excepción de falta de causa onerosa” (art. 369 del C. de Co)».
Así mismo, advirtió que «es preciso evocar que el ejecutado, en resumidas cuentas, desconoció la existencia de un negocio subyacente que justificara la expedición de los títulos valores, con lo cual, en principio, avocó al demandante a suministrar una prueba contra esa negación indefinida, en concreto: que sí existió tal o cual contrato o relación fundamental. En este punto, no obstante que Antonio María Mora reconoció que no tenía negocios de ninguna especie con José Eliecer Mora, con lo cual las excepciones estarían a primera vista llamadas a prosperar, en réplica aportó elementos de convicción que respaldan una sucesión de hechos a partir de los cuales se pueden estructurar sólidas inferencias que se elevan contra los fundamentos de las excepciones».
Seguidamente, señaló que «si bien el ejecutado estaba relevado de demostrar que quien aquí lo convoca nunca o jamás le realizó un desembolso de especies monetarias, no estaba descargado de acreditar que entre ellos existió una supuesta promesa de mutuo, negocio jurídico del que únicamente se hace mención en el escrito de excepciones, siendo suficientemente conocido que las afirmaciones sin elementos de convicción que las respalden carecen de aptitud demostrativa».
Y, finalmente anotó que «hay que destacar que el ejecutado no puso en tela de juicio el contenido y la autenticidad los documentos que se acompañaron para desmentir el fundamento de sus excepciones, defensas que en el orden de ideas que se ha hilvanado no resultaron probadas, de modo que las conclusiones a las que arribó el a-quo resultan inamovibles» (fls. 6-13 Cdno. 3).
5. Es por eso que el gestor no puede acudir a este medio para señalar la afectación de sus garantías, comoquiera que pese a que no existe término de caducidad para invocar la «protección constitucional», sí se impone ejercerla dentro de un plazo «razonablemente prudencial», a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que el amparo inmediato de los «derechos fundamentales de la persona», sobre todo cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo.
6. Sobre esta materia la jurisprudencia de la Corte ha reiterado que:
En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido “Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública. (CSJ STC, 8 Feb. 20 May. 5 Sep. 2013, entre otras, Rads. 2012-00215-01, 00144-01 y 00649-01, respectivamente).
Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.
(…)
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (CSJ STC, 2 Ago. 2007, rad. 00188 -01 reiterado, entre otros, 22 Abr. 2008, rad. 00373 -01, 3 Sep. 2009, rad. 00302 -00, 14 Dic. 2010, rad. 02470-01, 13 Jun. 2011, rad. 00893-01, 16 Feb. y 12 Dic. 2012, rads. 00006-01 y 02527-01, respectivamente, 10 May. 2013, rad. 00954 y 1º Oct. 2014, rad. 00262-01).
7. De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección impetrada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ