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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC546-2015
Radicación n.º 11001-22-03-000-2014-01990-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de enero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 15 de octubre de 2014, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de la acción de tutela instaurada por Juan Bernardo Calvo Villada respecto de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
1. El gestor solicita la protección de los derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad humana e igualdad, presuntamente quebrantados por la querellada.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 12 al 17):
2.1. Se desempeña como subintendente activo de la Policía Nacional, desde el 2002.
2.2. Hace más de 4 años presenta dolores muy fuertes en la “(…) cadera izquierda (sic) al caminar, sentar[se] o durar mucho tiempo de pie (…)” lo cual le impide trabajar con tranquilidad.
Por consiguiente, acudió al servicio de urgencias de la Clínica de la Policía de esta ciudad, en búsqueda de controlar su molestia, pero “(…) solamente [lo] incapacitaron y suministraron medicamentos sin dar[le] una solución (…)” al respecto.
2.3. Afirma que los tratantes de ortopedia lo remitieron al especialista de cadera, pero al momento de asignarle la cita médica le indicaron que no había “(…) agenda con el profesional que solicita[ba] (…)”.
2.4. Sostiene que es fundamental ser atendido por el galeno, para que le “(…) dé una solución a [sus] intensos dolores (…) debido a que la falta de atención médica [le] puede causar un daño irremediable (…)”.
3. Implora ordenar a la citada Dirección “(…) que en un período improrrogable de tiempo (…) [le] asign[e] la cita con los médicos especialistas ordenados por ortopedia (…)”.
1.1. Respuesta del accionado
El Jefe Seccional de Sanidad, dio contestación al amparo extemporaneamente el 16 de diciembre de 2014, solicitando declarar improcedente la acción, debido a que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al tutelante, porque la cita médica fue asignada y comunicada al actor el 22 de octubre de 2014.
1.2. La sentencia impugnada
Se concedió la salvaguarda, y se le ordenó a la convocada que en el término de dos (2) días contados a partir de la notificación del fallo,
“(…) fije fecha para cita médica prioritaria con un ortopedista de cadera adscrito actualmente a su red de IPS, para que éste dentro del término y sin dilación alguna, evalué, y haga la valoración por cirugía de cadera y formule el tratamiento que [el gestor] requiera para el restablecimiento integral de su salud (…)”.
1.3. La impugnación
El Director del Hospital Central de la Policía Nacional requirió revocar el fallo de tutela, por cuanto la oficina de agendamiento asignó la cita de acuerdo a la disponibilidad dispuesta para la especialidad de ortopedia de cadera. (folios 39 al 43).
2. CONSIDERACIONES
1. El expediente contentivo de la sentencia objeto de impugnación de fecha 15 de octubre de 2014, llegó a esta Corte únicamente hasta el 20 de enero del año que avanza, procedente del Tribunal a quo.
2. La tutela es un mecanismo de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de cualquier autoridad pública o, de los particulares en los casos señalados en la Constitución o en la ley; sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los instrumentos ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos. Mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de “defensa judicial” o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta garantía a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Sobre la naturaleza del derecho a la salud, ha señalado esta Corporación,
“(…) si bien en un principio fue considerado como un derecho de carácter prestacional, es decir, de naturaleza legal, hoy se ha dado un gran avance frente a la posibilidad de protegerse de manera directa como derecho fundamental -es decir sin que medie su desconocimiento por conexidad con la vulneración de otro derecho de rango fundamental-, en cuyo caso se hace viable su exigibilidad por vía de tutela”1.
4. Examinado el amparo constitucional, se evidencia que la vulneración de las prerrogativas invocadas por el actor tiene su origen en la negativa de las autoridades de policía de prestarle el servicio médico con un especialista de cadera y en brindarle el tratamiento adecuado para cesar los dolores que dice padecer “(…) al caminar, sentar[se] o durar mucho tiempo de pie (…)”, y por los cuales el galeno Fabio Alberto Bernal Torres, adscrito a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, le ordenó “(…) valoración por cirugía de cadera (…)” (folio 10, cdno. 1).
Así las cosas, emerge de la situación puesta en conocimiento, que tal atención es necesaria para la mejoría efectiva del paciente, y para hacer llevadera su vida en condiciones dignas.
5. Si bien es cierto, la accionada cumplió con la orden de tutela, al fijar para el 29 de octubre de 2014 (folio 3 cdno. Corte) la cita médica con un ortopedista, no puede estimarse tal actuación como hecho superado, por cuanto ese proceder es producto del resguardo impartido por el juez constitucional de primera instancia.
Ahora, según la información suministrada por el actor, el diagnóstico brindado por el galeno, comprende la práctica de una cirugía, que a la fecha no se ha realizado, porque “no se encuentran (…) los implementos para la misma (…)” (folio 4, cdno. Corte).
6. En consecuencia, se mantendrá la decisión emitida por el aquo, hasta tanto no se proporcione el tratamiento médico integral requerido por el petente, para mejorar su estado de salud.
Al respecto, esta Sala tiene dicho que el amparo debe hacerse extensivo
“(…) al tratamiento integral que surja como consecuencia del grave estado de salud (…), si se tiene en cuenta (…) la patología que aqueja a la paciente, según consta en los documentos allegados a la actuación (…) es más que razonable concluir que resulta necesario suministrarle el tratamiento integral, incluyendo procedimientos, exámenes médicos e intervenciones no enlistados dentro de las coberturas del POS (…)”2.
7. Por las razones expuestas, se impone la confirmación del fallo de tutela impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 CSJ STC, 1 de feb, 2010 Rad. 44249.
2 CSJ STC, 10 de mar, 2009, Rad. 00241-00; CSJ STC, 19 de sep, 2011, Rad. 00287-01