STC 546 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República          de Colombia                    

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC546-2015  

Radicación  n.º  11001-22-03-000-2014-01990-01  

(Aprobado en  sesión de  veintiocho de enero de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., treinta (30) de enero de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 15  de octubre de 2014, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá dentro de la acción de  tutela instaurada por Juan Bernardo Calvo Villada respecto de la  Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.  

1.  El gestor solicita la protección de los derechos fundamentales  a la vida, salud, dignidad humana e igualdad, presuntamente  quebrantados por la querellada.  

2.  Sostiene,  como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 12 al  17):  

2.1.  Se desempeña como subintendente activo de la Policía  Nacional, desde el 2002.  

2.2.  Hace más de 4 años presenta dolores muy fuertes en la  “(…)  cadera izquierda (sic) al caminar, sentar[se] o durar mucho tiempo de  pie (…)”   lo cual le impide trabajar con tranquilidad.  

Por  consiguiente, acudió  al servicio de urgencias de la Clínica de la Policía de  esta ciudad, en búsqueda de controlar su molestia, pero “(…)  solamente [lo] incapacitaron y suministraron medicamentos sin dar[le]  una solución (…)” al  respecto.  

2.3.  Afirma que  los tratantes de ortopedia lo remitieron al especialista de cadera,  pero al momento de asignarle la cita médica le indicaron que  no había “(…)  agenda con el profesional que solicita[ba] (…)”.  

2.4.  Sostiene que es fundamental ser atendido por el galeno, para que  le “(…)  dé una solución a [sus] intensos dolores (…)  debido a que la falta de atención médica [le] puede  causar un daño irremediable (…)”.  

3.    Implora ordenar a la citada Dirección “(…)  que en un período improrrogable de tiempo (…) [le]  asign[e] la cita con los médicos especialistas ordenados por  ortopedia (…)”.  

1.1.  Respuesta del accionado  

El  Jefe Seccional de Sanidad, dio  contestación al amparo extemporaneamente el 16 de diciembre de  2014, solicitando declarar improcedente la acción, debido a  que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al tutelante, porque  la cita médica fue asignada y comunicada al actor el 22 de  octubre de 2014.  

1.2.        La  sentencia impugnada  

Se  concedió  la salvaguarda, y se le ordenó a la convocada que en el  término de dos (2) días contados a partir de la  notificación del fallo,  

“(…)  fije fecha para cita médica prioritaria con un ortopedista de  cadera adscrito  actualmente a su red de IPS, para que éste dentro del término  y sin dilación alguna, evalué, y haga la valoración  por cirugía de cadera y formule el tratamiento que [el gestor]  requiera para el restablecimiento integral de su salud (…)”.  

1.3. La  impugnación  

El  Director del Hospital Central de la Policía Nacional requirió  revocar el fallo de tutela, por cuanto la oficina de agendamiento  asignó la cita de acuerdo a la disponibilidad dispuesta para  la especialidad de ortopedia de cadera.  (folios 39 al 43).  

2.        CONSIDERACIONES  

1.  El  expediente contentivo de la sentencia objeto de impugnación de  fecha 15 de octubre de 2014, llegó a esta Corte únicamente  hasta el 20 de enero del año que avanza, procedente del  Tribunal a  quo.  

2.  La  tutela es un mecanismo de carácter preferente y sumario  previsto para la protección inmediata de los derechos  fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados  por la actuación u omisión de cualquier autoridad  pública o, de los particulares en los casos señalados  en la Constitución o en la ley; sin que pueda erigirse en una  vía sustitutiva de los instrumentos ordinarios de defensa que  el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.  Mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de  “defensa  judicial”  o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable  acudir a esta garantía a menos que se interponga como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

3.  Sobre la naturaleza del derecho a la salud, ha señalado esta  Corporación,  

“(…)  si bien en un principio fue considerado como un derecho de carácter  prestacional, es decir, de naturaleza legal, hoy se ha dado un gran  avance frente a la posibilidad de protegerse de manera directa como  derecho fundamental -es decir sin que medie su desconocimiento por  conexidad con la vulneración de otro derecho de rango  fundamental-, en cuyo caso se hace viable su exigibilidad por vía  de tutela”1.  

4.  Examinado el amparo constitucional, se evidencia que la vulneración  de las prerrogativas invocadas por el actor tiene su origen en la  negativa de las autoridades de policía de prestarle el  servicio médico con un especialista de cadera y en brindarle  el tratamiento adecuado para cesar los dolores que dice padecer “(…)  al  caminar, sentar[se] o durar mucho tiempo de pie (…)”,   y por los cuales el galeno Fabio Alberto Bernal Torres, adscrito a la  Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, le ordenó  “(…)  valoración por cirugía de cadera (…)”  (folio  10, cdno. 1).  

Así  las cosas,  emerge  de la situación puesta en conocimiento, que tal atención  es necesaria para la mejoría efectiva del paciente, y para  hacer llevadera su vida en condiciones dignas.  

5.   Si bien es cierto, la accionada cumplió con la orden de  tutela, al fijar para el 29 de octubre de 2014 (folio 3 cdno. Corte)  la cita médica con un ortopedista, no puede estimarse tal  actuación como hecho superado, por cuanto ese proceder es  producto del resguardo impartido por el juez constitucional de  primera instancia.  

Ahora,  según la información suministrada por el actor, el  diagnóstico brindado por el galeno, comprende la práctica  de una cirugía, que a la fecha no se ha realizado, porque “no  se encuentran (…) los implementos para la misma (…)”  (folio 4, cdno. Corte).  

6. En  consecuencia, se mantendrá la decisión emitida por el  aquo,  hasta tanto no se proporcione el tratamiento médico integral  requerido por el petente, para mejorar su estado de salud.  

Al  respecto, esta Sala tiene dicho que el amparo debe hacerse extensivo  

“(…)  al tratamiento  integral que surja como consecuencia del grave estado de salud (…),  si se tiene en cuenta (…) la patología que aqueja a la  paciente, según consta en los documentos allegados a la  actuación (…) es más que razonable concluir que  resulta necesario suministrarle el tratamiento integral, incluyendo  procedimientos, exámenes médicos e intervenciones no  enlistados dentro de las coberturas del POS (…)”2.  

7.  Por las razones expuestas, se impone la confirmación del fallo  de tutela impugnado.  

3.        DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          CSJ STC, 1          de feb, 2010 Rad.  44249.  

2          CSJ STC, 10 de mar, 2009, Rad.          00241-00; CSJ STC, 19 de sep, 2011, Rad. 00287-01  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *