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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC618-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2014-01812-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de enero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 30 de septiembre de 2014, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de la acción de tutela instaurada por Rubén Darío Fajardo Hernández respecto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
1. El gestor solicita la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y trabajo, presuntamente quebrantados por la querellada.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 9 a 11):
2.1. Fue condenado a 36 meses de prisión por un “(…) delito contra el patrimonio económico (…)”, pena por la cual estuvo detenido en un centro carcelario.
2.2. Aduce que “(…) hace más de 4 años ha tratado sin [éxito conseguir] trabajo (…) [ello] debido a que los empleadores revisan con [su] número de cédula los sistemas de información [judicial] sobre la existencia de procesos de cualquier naturaleza en mi contra (…) [y] aparece [el juicio penal por el cual fue juzgado] (…)”.
Por consiguiente, declinan su solicitud laboral, “(…) sometiéndo[lo] al desprecio de la sociedad (…)”.
3. Implora ordenar a la accionada “(…) retir[ar] de la página de consulta de la rama judicial y cualquier otro medio informativo (…) el proceso 11001310404720030017700 (…)”.
1.1. Respuesta de los accionados
1. La Directora del Centro de Documentación Judicial –CENDOJ- requirió denegar la acción de tutela, debido a que la información del actor anotada en el Sistema de Información de Procesos Justicia Siglo XXI, “(…) obedece al registro efectuado por el Juzgado 006 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá (…) de la actuación [penal] que [terminó] con la prescripción de la pena y el archivo definitivo del [expediente] (…)”.
También señaló que el citado registro no constituye antecedentes penales ni disciplinarios y destacó que las actuaciones del sistema siglo XXI son públicas y permanentes.
2. El Director de la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial manifestó que las solicitudes de ocultamiento de la información de los procesos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, se deben hacer por orden judicial o por petición del actor ante la autoridad competente, “(…) en aras de proteger derechos fundamentales dejando en claro que esta información no puede ser eliminada o borrada, por cuanto hace parte del archivo histórico que lleva la rama judicial (…)”.
1.2. La sentencia impugnada
Se desestimó la salvaguarda, al considerar que “(…) el accionante debe agotar ante los responsables del manejo del dato el reclamo sobre su corrección, eliminación u ocultamiento y serán ellos quienes, en presencia de los derechos fundamentales que [se] dicen afectados, decidirán lo pertinente (…)”.
1.3. La impugnación
El accionante protestó el fallo, reiterando los argumentos esgrimidos en el escrito genitor (folios 35 a 36).
2. CONSIDERACIONES
1. El expediente contentivo de la sentencia objeto de impugnación de fecha 30 de septiembre de 2014, llegó a esta Corte únicamente hasta el 20 de enero del año que avanza, procedente del Tribunal a quo.
2. La tutela es un mecanismo de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de cualquier autoridad pública o, de los particulares en los casos señalados en la Constitución o en la ley; sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los instrumentos ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos. Mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de “defensa judicial” o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta garantía a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por consiguiente, como el peticionario no ha usado las herramientas jurídicas establecidas, la súplica constitucional es impróspera, por cuanto no es eficaz para proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir de fondo al juez natural.
Así las cosas, como se anticipó el amparo no tiene vocación de prosperidad porque el accionante se encuentra incurso en la causal de improcedencia prevista en el artículo 86 inciso 3º de la Carta Política en consonancia con la regla 6ª numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta de que siendo esta acción eminentemente subsidiaria no puede utilizarse como mecanismo alternativo eludiendo las herramientas predeterminadas por el legislador para reclamar la protección de prerrogativas presuntamente cercenadas.
4. En un caso similar llegado a esta instancia, el petente requería que el querellado, Consejo Superior de la Judicatura, retirara “(…) de internet todo lo relacionado con [el] juicio [penal] (…) porque él y toda su familia [tenían] que soportar el escarnio público (…)” derivado de éste.
Al respecto la Corte señaló,
“(…) El accionante pretende que la autoridad acusada retire de la página de internet o portal web www.ramajudicial.gov.com toda la información relacionada con el proceso penal promovido en su contra en el Juzgado Veintiséis Penal Municipal de Bogotá, por el delito de hurto agravado en la modalidad de tentativa, pues el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de la misma ciudad, en proveído de 30 de agosto de 2013 decretó la prescripción de la sanción impuesta, decisión ya ejecutoriada.
“La evidencia incorporada al expediente da pie a la Corte para concluir que el amparo no tiene vocación de prosperidad porque el accionante se encuentra incurso en la causal de improcedencia prevista en el artículo 86 inciso 3º de la Carta Política en consonancia con la regla 6ª numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta de que siendo esta acción eminentemente subsidiaria no puede utilizarse como mecanismo alternativo eludiendo las herramientas predeterminadas por el legislador para reclamar la protección de prerrogativas presuntamente cercenadas.
“En efecto, el actor no probó que lo pretendido en el escrito de tutela se le haya solicitado al organismo jurisdiccional acusado, de ahí que no le es dable acudir directamente al juez constitucional a invocar pretensiones de las cuales la autoridad querellada no ha tenido conocimiento ni la oportunidad de debatir en el ámbito de su competencia. (sublínea fuera de texto).
“Si bien la Directora del Centro de Documentación Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura al contestar el informe solicitado por el Tribunal constitucional de primer grado, puso de manifiesto que: a) como administradora “(…) del portal web www.ramajudicial.gov.co de la Rama Judicial” tiene la responsabilidad de garantizar la publicación de la “(…) información administrativa y judicial producida” de conformidad con el Acuerdo PSAA11-9109 de 2011”; b) la administración del “ (…) Sistema de Información de Procesos Justicia Siglo XXI” se encuentra a cargo de la “(…) Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de conformidad con el Acuerdo 1591 de 2002”; c) la información consignada en el “(…) Sistema de Información de Procesos Justicia Siglo XXI” es alimentada directamente por los despachos judiciales; d) la “(…) información de Consulta de Procesos Justicia Siglo XXI de ninguna manera constituye antecedentes penales y/o disciplinarios”; y, e) la finalidad y naturaleza de la “(…) información contenido en la página web de la Rama Judicial: www.ramajudicial.gov.co” es la de dar publicidad a las actuaciones procesales y “(…) facilitar la consulta de los usuarios de la administración de justicia”, dando aplicación a la Ley 1712 de 2014, por medio de la cual se crea la “(…) Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional”; lo cierto es que estas aseveraciones dadas al juez de tutela de ninguna manera eximen al promotor de someterse a los procedimientos preestablecidos para las actuaciones, de ahí que primero le asiste la obligación de acudir al organismo querellado y solicitarle lo aquí deprecado.
“No haber concurrido previamente al ente cuestionado a efecto de requerir lo pretendido por esta vía constitucional, torna improcedente la misma dada su naturaleza eminentemente residual (…)”1.
5. De otra parte, no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable como c onsecuencia de la actuación reseñada, pues no se advierte afectación alguna sobre los derechos a la igualdad y trabajo2, omisión que trunca la intervención de esta particular justicia.
Frente a ese punto, esta Corporación ha sostenido:
“(…) sólo tiene [esa] calidad (…) aquél daño que revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela (…)”3.
6. Sobre la presunta vulneración de la prerrogativa establecida por el artículo 13 de la Carta Política, no se halla acreditado que en iguales condiciones a las descritas en esta salvaguarda, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, haya impartido un trato diferente en favor de otras personas.
7. En consecuencia, se impone la confirmación del fallo de tutela impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 CSJ STC, 17 de oct de 2014, Rad. 00487-01
2CSJ STC 6 de febrero de 2013, rad. 23243-01; CSJ STC, 1 de noviembre de 2013, Rad. 00383-01.
3 CSJ STC 1 de Sep 2011, Rad. 00194-01.