STC 618 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC618-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2014-01812-01  

(Aprobado en  sesión de veintiocho de enero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., dos (2) de febrero de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 30 de  septiembre de 2014, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá dentro de la acción de  tutela instaurada por Rubén Darío Fajardo Hernández  respecto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura.  

            

1.  El gestor solicita la protección de los derechos fundamentales  a la igualdad y trabajo, presuntamente  quebrantados por la querellada.  

2.  Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente  (fls. 9 a 11):  

2.1.  Fue condenado a 36 meses de prisión por un “(…)  delito contra el patrimonio económico (…)”,  pena por la cual estuvo detenido en un centro carcelario.  

2.2.  Aduce que “(…)  hace más de 4 años ha tratado sin [éxito  conseguir] trabajo (…) [ello] debido a que los empleadores  revisan con [su] número de cédula los sistemas de  información [judicial] sobre la existencia de procesos de  cualquier naturaleza en mi contra (…) [y] aparece [el juicio  penal por el cual fue juzgado] (…)”.  

Por  consiguiente, declinan su solicitud laboral, “(…)  sometiéndo[lo] al desprecio de la sociedad (…)”.  

3.    Implora ordenar a la accionada “(…)  retir[ar] de la página de consulta de la rama judicial y  cualquier otro medio informativo (…) el proceso  11001310404720030017700 (…)”.  

1.1.  Respuesta de los accionados  

1.  La Directora del Centro de Documentación Judicial –CENDOJ-  requirió denegar la acción de tutela, debido a que la  información del actor anotada en el Sistema de Información  de Procesos Justicia Siglo XXI, “(…)  obedece al registro efectuado por el Juzgado 006 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá (…) de la  actuación [penal] que [terminó] con la prescripción  de la pena y el archivo definitivo del [expediente] (…)”.  

También  señaló que el citado registro no constituye  antecedentes penales ni disciplinarios y destacó que las  actuaciones del sistema siglo XXI son públicas y permanentes.  

2.  El Director de la Unidad de Informática de la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial manifestó que las  solicitudes de ocultamiento de la información de los procesos  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, se deben hacer  por orden judicial o por petición del actor ante la autoridad  competente,  “(…) en aras de proteger derechos fundamentales dejando  en claro que esta información no puede ser eliminada o  borrada, por cuanto hace parte del archivo histórico que lleva  la rama judicial (…)”.  

1.2.        La  sentencia impugnada  

Se  desestimó la salvaguarda, al considerar que “(…)  el accionante debe agotar ante los responsables del manejo del dato  el reclamo sobre su corrección, eliminación u  ocultamiento y serán ellos quienes, en presencia de los  derechos fundamentales que [se] dicen afectados, decidirán lo  pertinente (…)”.  

1.3.  La impugnación  

El  accionante protestó el fallo, reiterando los argumentos  esgrimidos en el escrito genitor (folios 35 a 36).  

2.        CONSIDERACIONES  

1.  El expediente contentivo de la sentencia objeto de impugnación  de fecha 30 de septiembre de 2014, llegó a esta Corte  únicamente hasta el 20 de enero del año que avanza,  procedente del Tribunal a  quo.  

2.  La  tutela es un mecanismo de carácter preferente y sumario  previsto para la protección inmediata de los derechos  fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados  por la actuación u omisión de cualquier autoridad  pública o, de los particulares en los casos señalados  en la Constitución o en la ley; sin que pueda erigirse en una  vía sustitutiva de los instrumentos ordinarios de defensa que  el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.  Mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de  “defensa  judicial”  o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable  acudir a esta garantía a menos que se interponga como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

Por consiguiente,  como el peticionario no ha usado las herramientas jurídicas  establecidas, la súplica constitucional es impróspera,  por cuanto no es eficaz para proveer la solución de una  cuestión que corresponde dirimir de fondo al juez natural.  

Así  las cosas, como se anticipó el amparo no tiene vocación  de prosperidad porque el accionante se encuentra incurso en la causal  de improcedencia prevista en el artículo 86 inciso 3º de  la Carta Política en consonancia con la regla 6ª numeral  1º del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta de que siendo esta  acción eminentemente subsidiaria no puede utilizarse como  mecanismo alternativo eludiendo las herramientas predeterminadas por  el legislador para reclamar la protección de prerrogativas  presuntamente cercenadas.  

4. En un caso  similar llegado a esta instancia, el petente requería que el  querellado, Consejo Superior de la Judicatura,  retirara  “(…)  de internet todo lo relacionado con [el] juicio [penal] (…)  porque  él  y toda su familia [tenían] que soportar el escarnio público  (…)”   derivado de éste.  

Al respecto la  Corte señaló,  

“(…)  El accionante pretende que la autoridad acusada retire de la página  de internet o portal web www.ramajudicial.gov.com  toda la información relacionada con el proceso penal promovido  en su contra en el Juzgado Veintiséis Penal Municipal de  Bogotá, por el delito de hurto agravado en la modalidad de  tentativa, pues el Juez Primero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Descongestión de la misma ciudad, en  proveído de 30 de agosto de 2013 decretó la  prescripción de la sanción impuesta, decisión ya  ejecutoriada.  

“La  evidencia incorporada al expediente da pie a la Corte para concluir  que el amparo no tiene vocación de prosperidad porque el  accionante se encuentra incurso en la causal de improcedencia  prevista en el artículo 86 inciso 3º de la Carta Política  en consonancia con la regla 6ª numeral 1º del Decreto 2591  de 1991, habida cuenta de que siendo esta acción eminentemente  subsidiaria no puede utilizarse como mecanismo alternativo eludiendo  las herramientas predeterminadas por el legislador para reclamar la  protección de prerrogativas presuntamente cercenadas.  

“En  efecto, el actor no probó que lo pretendido en el escrito de  tutela se le haya  solicitado al organismo jurisdiccional acusado, de ahí que no  le es dable acudir directamente al juez constitucional a invocar  pretensiones de las cuales la autoridad querellada no ha tenido  conocimiento ni la oportunidad de debatir en el ámbito de su  competencia.  (sublínea  fuera de texto).  

“Si  bien la Directora del Centro de Documentación Judicial de la  Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura al  contestar el informe solicitado por el Tribunal constitucional de  primer grado, puso de manifiesto que: a) como administradora  “(…)  del portal web www.ramajudicial.gov.co  de la Rama Judicial” tiene la responsabilidad de garantizar la  publicación de la “(…) información  administrativa y judicial producida” de conformidad con el  Acuerdo PSAA11-9109 de 2011”; b) la administración del “  (…) Sistema de Información de Procesos Justicia Siglo  XXI” se encuentra a cargo de la “(…) Unidad de  Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial de conformidad con el Acuerdo 1591 de 2002”; c) la  información consignada en el “(…) Sistema de  Información de Procesos Justicia Siglo XXI” es  alimentada directamente por los despachos judiciales; d) la “(…)  información de Consulta de Procesos Justicia Siglo XXI de  ninguna manera constituye antecedentes penales y/o disciplinarios”;  y, e) la finalidad y naturaleza de la “(…) información  contenido en la página web de la Rama Judicial:  www.ramajudicial.gov.co”  es la de dar publicidad a las actuaciones procesales y “(…)  facilitar la consulta de los usuarios de la administración de  justicia”, dando aplicación a la Ley 1712 de 2014, por  medio de la cual se crea la “(…) Ley de Transparencia y  del Derecho de Acceso a la Información Pública  Nacional”; lo cierto es que estas aseveraciones dadas al juez  de tutela de ninguna manera eximen al promotor de someterse a los  procedimientos preestablecidos para las actuaciones, de ahí  que primero le asiste la obligación de acudir al organismo   querellado y solicitarle lo aquí deprecado.  

“No  haber concurrido previamente al ente cuestionado a efecto de requerir  lo pretendido por esta vía constitucional, torna improcedente  la misma dada su naturaleza eminentemente residual (…)”1.  

5. De otra parte,  no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable como  c onsecuencia de la actuación reseñada, pues no se  advierte afectación alguna sobre los derechos a la igualdad y  trabajo2,  omisión que trunca la intervención de esta particular  justicia.  

Frente a ese  punto, esta Corporación ha sostenido:  

“(…)  sólo  tiene [esa] calidad (…) aquél daño que revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela (…)”3.  

6. Sobre la  presunta vulneración de la prerrogativa establecida por el  artículo 13 de la Carta Política, no se halla  acreditado que en iguales condiciones a las descritas en esta  salvaguarda, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura, haya impartido un trato diferente en favor de otras  personas.  

7.  En consecuencia, se impone la confirmación del fallo de tutela  impugnado.  

3.        DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          CSJ STC, 17 de oct de 2014, Rad. 00487-01  

2CSJ          STC          6 de febrero de          2013, rad. 23243-01; CSJ STC, 1 de noviembre de 2013, Rad. 00383-01.  

3          CSJ          STC 1          de Sep 2011, Rad. 00194-01.      

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