STC 701 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC701-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00092-00  

(Aprobado  en sesión de veintiocho  de enero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., tres (3) de febrero de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela instaurada por  Mariana Cabrera Leyton frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pasto, integrada por los  magistrados Aida Mónica Rosero García, Franklin Cabrera  Torres y Fabio Raúl López Chávez.  

ANTECEDENTES  

1.-  La gestora depreca la protección constitucional de sus  derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad,  presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas dentro del  juicio  ordinario agrario de servidumbre que junto con Carlos Hugo Leyton le  formularon a Álvaro Hernán Sánchez Pantoja,  Julio César Pantoja, Roberto Francisco Sánchez Pantoja  y Mercedes Marleny Martínez Cabrera.  

2.-  Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo  siguiente:  

2.1.-  En aras de que «se  reglamente [una] servidumbre de tránsito»  que atraviesa un predio de su propiedad formuló el sub  lite  a fin que se declarase, de un lado, que «la  misma no está constituida para uso vehicular»  puesto que tal destinación meramente «fue  autorizada»  en trámite policivo, máxime que ese gravamen no fue el  que quedó descrito en la «[E]scritura  [P]ública Nº. 993 del 18 de agosto de 1995 y delimitad[o]  en [E]scritura [P]ública Nº. 1410 del 27 de noviembre»  de esa anualidad, como que tampoco obró a favor de los allí  demandados; y, de otro, que su naturaleza solamente lo es para paso  «humano  y animal».  

2.2.-  El Juzgado Civil del Circuito de Túquerres avocó  conocimiento y, luego de surtir el trámite preceptivo,  profirió sentencia desestimatoria de primera instancia, la  cual apeló.  

2.3.-  El tribunal querellado, mediante fallo de 4 de diciembre de 2013,  confirmó aquella.  

Tal  «inequitativa»  resolución, en su criterio, incurrió en una indebida  valoración probatoria pues, primeramente, dejó de ver  que «los  demandados cuentan con otras entradas y accesos»  según emerge de la «prueba  pericial e inspección judicial»;  en segundo lugar, pasó por alto lo consignado en los  documentos públicos de marras que exclusivamente favorecían  a su co-demandante y que indican que «dicha  servidumbre […] se refiere únicamente al lote objeto  del contrato de compraventa y no a los demás predios cercanos  o colindantes»;  en tercer orden, brindó preeminencia a los testimonios  rendidos sobre los demás medios de convicción; soslayó  que «tal  servidumbre de tránsito no era vehicular, y jamás se  usó para automotores o tractores, era exclusivamente de a pie  y para paso de ganado».  Asimismo, declaró probada la excepción de  «prescripción,  sosteniendo que la servidumbre legal de tránsito […]  existe desde 1976, y hasta el 15 de octubre de 2010, [cuando] se  present[ó] la demanda, han transcurrido m[á]s de 20  años»,  siendo que, en caso dado, el cómputo únicamente podía  principiar desde el «29  de marzo de 2010 […], o en el peor de los casos a partir [del]  día  27 de noviembre de 1995».  

3.-  Solicita, conforme a lo relatado, que se  «corrijan  los yerros»  evidenciados en la providencia de segundo grado y «se  acceda a los pedimentos del recurso de alzada interpuesto».  

LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

El  tribunal recriminado, en compendio, adujo que no incurrió en  irregularidad alguna que imponga la procedencia del amparo instado.  

CONSIDERACIONES  

1.-  La  reiterada  jurisprudencia constitucional ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía  idónea para censurar decisiones de índole judicial;  sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en  los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación  «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución  jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional, en razón  de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico  debe  respetar los derechos fundamentales como base de la noción de  «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar  esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.-  Observada  la censura planteada, resulta evidente que la reclamante enfila su  inconformismo contra la sentencia que emitió la sala  querellada al creer que la misma alberga  causales  especiales  de procedibilidad constitucional por  defecto  fáctico  y sustancial.  

3.-  Como  acreditación allegada se vislumbra la providencia  ratificatoria de 4 de diciembre de 2013, materia de disconformidad.  

Allí  el tribunal cuestionado expuso, entre otras reflexiones, que  atañedero con «la  servidumbre de tránsito que nos ocupa, lo que de ella puede  conocerse se obtiene, principalmente, de diferentes testimonios y del  dictamen pericial que fueron recabados»,  medios de convicción de los que emerge sendas conclusiones.  

Una  de ellas, que «[e]xiste  una servidumbre de tránsito sobre los predios de los  demandantes a favor de los predios de los demandados, la cual ha sido  utilizada por estos últimos desde antes del año 1976.  Esto  es así, por cuanto tres de los testigos […] aseveraron  que los demandados usaban y gozaban de dicha servidumbre desde hacía  más de 35 años, apartándose de dicha afirmación  únicamente el testigo Álvaro Eduardo Pantoja Arteaga,  para quien los demandados se valían de la servidumbre desde  antes del año 1991, al haber sostenido que así ocurría  desde hace más de 20 años, sin embargo, esta disparidad  queda superada si reparamos en que los tres ciudadanos primeramente  nombrados, superaban los 60 años de edad para cuando fueron  interrogados, mientras que el último contaba con apenas 36  años, lo que permite a los primeros conocer de la servidumbre  con mayor antelación».  

Otras,  que «[l]a  servidumbre siempre ha contemplado la circulación de vehículos  automotores, como tractores, camiones y motos»;  que los «demandados  se encargan de arreglar y mantener en buenas condiciones el camino  que comporta la servidumbre, permitiendo que sea transitable para  vehículos»;  que «[l]a  servidumbre la ejercieron en principio los ascendientes de los  demandados, sus abuelos, y ahora ellos»;  que «[a]  pesar de que los predios de los demandados cuentan con otra vía  de acceso, esta no es apta para el transporte vehicular y su  condición es muy precaria, pues es empinada y angosta, tan es  así que uno de los testigos la considera una “zanja”»;  

Depurado  ello, indicó que «al  estimar fundada la pretensión indemnizatoria, viabiliza el  estudio de la excepción de prescripción en su contra  formulada y, emprendiendo dicha tarea, encontramos que en efecto la  prescripción está demostrada, pues si la servidumbre  legal de tránsito objeto de debate existe, como hemos dicho,  al menos desde el año 1976,  entre  esta anualidad y el día 15  de octubre de 2010,  fecha  en que se presentó la demanda […], ya habían  transcurrido más de 20  años,  término prescriptivo contemplado para las acciones ordinarias  en el art. 2536 del C. C. antes de la modificación introducida  por el art. 8o  de la Ley 791 de 2002»  (fls.  8 a 17 vuelto).  

4.-  Advierte  la Corte que el otorgamiento del amparo constitucional resulta  improcedente, a causa del holgado lapso transcurrido desde la  ocurrencia del hecho de que se duele la petente, esto es, haber sido  proferida la sentencia de segunda instancia dentro del litigio objeto  de pronunciamiento, lo que sucedió el día 4 de  diciembre de 2013 -téngase en cuenta que la solicitud de  auxilio fue promovida el día 20 de enero de 2015-, máxime  que no se demostró, ni invocó siquiera, justificación  de tal demora, incuria que desnaturaliza el carácter urgente e  impostergable de la protección implorada.  

4.1.-  Es por eso que la actora no puede acudir a este medio de resguardo  para señalar la vulneración de sus prerrogativas, pues,  pese a que no existe término de caducidad para interponer la  tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo  razonablemente prudencial, que no es otro que el de seis (6) meses  jurisprudencialmente establecidos al efecto, y ello en aras de que no  se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la  protección inmediata de los derechos fundamentales de la  persona, más aún cuando la urgencia que se precisa para  predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho  en el tiempo, se desestructura de suyo. No tiene premura quien  voluntariamente deja pasar largo lapso antes de elevar reclamo, razón  por la que el amparo rogado no puede abrirse paso.  

4.2.-  Sobre este tópico, la jurisprudencia de la Sala puntualizó  que:  

[E]n  efecto, a pesar de la desaparición del término de  caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había  señalado para ejercer la acción de tutela, declarado  inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional,  con posterioridad a ello se ha entendido ‘que  si bien no existe un término límite para el ejercicio  de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de  protección y la finalidad de este mecanismo de defensa  judicial, la presentación de la acción de tutela debe  realizarse dentro de un término razonable, que permita la  protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere  el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo  tanto, resultará improcedente la acción de tutela por  la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar  su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el  carácter expedito de la tutela para la protección de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública (Sentencia  T-797 de 26 de septiembre de 2002).  

Tal  entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la  Carta Política señala como finalidad del ejercicio de  esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el  hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía  en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en  principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la  demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción  para reclamar tal protección  (CSJ  STC, 2 Ago. 2007, Rad. 00188-01; reiterada, entre otras, en la CSJ  STC, 8 May. 2013, Rad. 00148-01).  

5.-  De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda  impetrada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela solicitada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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