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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC701-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00092-00
(Aprobado en sesión de veintiocho de enero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela instaurada por Mariana Cabrera Leyton frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, integrada por los magistrados Aida Mónica Rosero García, Franklin Cabrera Torres y Fabio Raúl López Chávez.
ANTECEDENTES
1.- La gestora depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas dentro del juicio ordinario agrario de servidumbre que junto con Carlos Hugo Leyton le formularon a Álvaro Hernán Sánchez Pantoja, Julio César Pantoja, Roberto Francisco Sánchez Pantoja y Mercedes Marleny Martínez Cabrera.
2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1.- En aras de que «se reglamente [una] servidumbre de tránsito» que atraviesa un predio de su propiedad formuló el sub lite a fin que se declarase, de un lado, que «la misma no está constituida para uso vehicular» puesto que tal destinación meramente «fue autorizada» en trámite policivo, máxime que ese gravamen no fue el que quedó descrito en la «[E]scritura [P]ública Nº. 993 del 18 de agosto de 1995 y delimitad[o] en [E]scritura [P]ública Nº. 1410 del 27 de noviembre» de esa anualidad, como que tampoco obró a favor de los allí demandados; y, de otro, que su naturaleza solamente lo es para paso «humano y animal».
2.2.- El Juzgado Civil del Circuito de Túquerres avocó conocimiento y, luego de surtir el trámite preceptivo, profirió sentencia desestimatoria de primera instancia, la cual apeló.
2.3.- El tribunal querellado, mediante fallo de 4 de diciembre de 2013, confirmó aquella.
Tal «inequitativa» resolución, en su criterio, incurrió en una indebida valoración probatoria pues, primeramente, dejó de ver que «los demandados cuentan con otras entradas y accesos» según emerge de la «prueba pericial e inspección judicial»; en segundo lugar, pasó por alto lo consignado en los documentos públicos de marras que exclusivamente favorecían a su co-demandante y que indican que «dicha servidumbre […] se refiere únicamente al lote objeto del contrato de compraventa y no a los demás predios cercanos o colindantes»; en tercer orden, brindó preeminencia a los testimonios rendidos sobre los demás medios de convicción; soslayó que «tal servidumbre de tránsito no era vehicular, y jamás se usó para automotores o tractores, era exclusivamente de a pie y para paso de ganado». Asimismo, declaró probada la excepción de «prescripción, sosteniendo que la servidumbre legal de tránsito […] existe desde 1976, y hasta el 15 de octubre de 2010, [cuando] se present[ó] la demanda, han transcurrido m[á]s de 20 años», siendo que, en caso dado, el cómputo únicamente podía principiar desde el «29 de marzo de 2010 […], o en el peor de los casos a partir [del] día 27 de noviembre de 1995».
3.- Solicita, conforme a lo relatado, que se «corrijan los yerros» evidenciados en la providencia de segundo grado y «se acceda a los pedimentos del recurso de alzada interpuesto».
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El tribunal recriminado, en compendio, adujo que no incurrió en irregularidad alguna que imponga la procedencia del amparo instado.
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Observada la censura planteada, resulta evidente que la reclamante enfila su inconformismo contra la sentencia que emitió la sala querellada al creer que la misma alberga causales especiales de procedibilidad constitucional por defecto fáctico y sustancial.
3.- Como acreditación allegada se vislumbra la providencia ratificatoria de 4 de diciembre de 2013, materia de disconformidad.
Allí el tribunal cuestionado expuso, entre otras reflexiones, que atañedero con «la servidumbre de tránsito que nos ocupa, lo que de ella puede conocerse se obtiene, principalmente, de diferentes testimonios y del dictamen pericial que fueron recabados», medios de convicción de los que emerge sendas conclusiones.
Una de ellas, que «[e]xiste una servidumbre de tránsito sobre los predios de los demandantes a favor de los predios de los demandados, la cual ha sido utilizada por estos últimos desde antes del año 1976. Esto es así, por cuanto tres de los testigos […] aseveraron que los demandados usaban y gozaban de dicha servidumbre desde hacía más de 35 años, apartándose de dicha afirmación únicamente el testigo Álvaro Eduardo Pantoja Arteaga, para quien los demandados se valían de la servidumbre desde antes del año 1991, al haber sostenido que así ocurría desde hace más de 20 años, sin embargo, esta disparidad queda superada si reparamos en que los tres ciudadanos primeramente nombrados, superaban los 60 años de edad para cuando fueron interrogados, mientras que el último contaba con apenas 36 años, lo que permite a los primeros conocer de la servidumbre con mayor antelación».
Otras, que «[l]a servidumbre siempre ha contemplado la circulación de vehículos automotores, como tractores, camiones y motos»; que los «demandados se encargan de arreglar y mantener en buenas condiciones el camino que comporta la servidumbre, permitiendo que sea transitable para vehículos»; que «[l]a servidumbre la ejercieron en principio los ascendientes de los demandados, sus abuelos, y ahora ellos»; que «[a] pesar de que los predios de los demandados cuentan con otra vía de acceso, esta no es apta para el transporte vehicular y su condición es muy precaria, pues es empinada y angosta, tan es así que uno de los testigos la considera una “zanja”»;
Depurado ello, indicó que «al estimar fundada la pretensión indemnizatoria, viabiliza el estudio de la excepción de prescripción en su contra formulada y, emprendiendo dicha tarea, encontramos que en efecto la prescripción está demostrada, pues si la servidumbre legal de tránsito objeto de debate existe, como hemos dicho, al menos desde el año 1976, entre esta anualidad y el día 15 de octubre de 2010, fecha en que se presentó la demanda […], ya habían transcurrido más de 20 años, término prescriptivo contemplado para las acciones ordinarias en el art. 2536 del C. C. antes de la modificación introducida por el art. 8o de la Ley 791 de 2002» (fls. 8 a 17 vuelto).
4.- Advierte la Corte que el otorgamiento del amparo constitucional resulta improcedente, a causa del holgado lapso transcurrido desde la ocurrencia del hecho de que se duele la petente, esto es, haber sido proferida la sentencia de segunda instancia dentro del litigio objeto de pronunciamiento, lo que sucedió el día 4 de diciembre de 2013 -téngase en cuenta que la solicitud de auxilio fue promovida el día 20 de enero de 2015-, máxime que no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora, incuria que desnaturaliza el carácter urgente e impostergable de la protección implorada.
4.1.- Es por eso que la actora no puede acudir a este medio de resguardo para señalar la vulneración de sus prerrogativas, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer la tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, que no es otro que el de seis (6) meses jurisprudencialmente establecidos al efecto, y ello en aras de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona, más aún cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo. No tiene premura quien voluntariamente deja pasar largo lapso antes de elevar reclamo, razón por la que el amparo rogado no puede abrirse paso.
4.2.- Sobre este tópico, la jurisprudencia de la Sala puntualizó que:
[E]n efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública (Sentencia T-797 de 26 de septiembre de 2002).
Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección (CSJ STC, 2 Ago. 2007, Rad. 00188-01; reiterada, entre otras, en la CSJ STC, 8 May. 2013, Rad. 00148-01).
5.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ