STC 732 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

STC732-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00124-00  

(Aprobado  en sesión de cuatro  de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015).-  

La Corte resuelve la acción  de tutela interpuesta por la señora Mercy  Consuelo Carrillo Aldana frente a la Sala Civil – Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.  

ANTECEDENTES  

1.        Mercy  Consuelo Carrillo Aldana, a través de apoderado especial,  pretende  que se le amparen las garantías fundamentales al debido  proceso establecidas por el artículo 29 de la Carta Política.  

2.  Con el propósito de sustentar la demanda, la actora afirma que  en calidad de propietaria del 50% de la «parcela  No. 14»,  identificada con la matrícula inmobiliaria 352-6297 de la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armero  Guayabal (Tolima), promovió demanda divisoria frente a la  señora Irma Yolanda Carrillo de Vargas, titular del otro 50%  del dominio del citado predio.  

2.1.  Afirma que el trámite del asunto se surtió ante el  Juzgado Civil del Circuito de Lérida y, agotadas las etapas  previstas en la ley, el 5 de agosto de 2013, se «dictó  sentencia (…) aprobando el trabajo de partición y  ordenando su registro».  

2.2.  A continuación señala que el recurso de apelación  interpuesto por la parte demandada de cara a la providencia anterior,  no fue resuelto por el tribunal acusado, porque el 10 de diciembre de  2013 decidió «OFICIOSAMENTE  DECLARAR la nulidad de la actuación surtida (…) a  partir del auto admisorio de la demanda, inclusive, con el objeto de  que se integre al contradictorio a la señora ROSA EMMA  MARTÍNEZ DE CARRILLO, conservándose la validez y  eficacia de las pruebas practicada, respecto a quienes tuvieron la  oportunidad de contradecirlas».  

2.3.  Agrega que la «súplica»  interpuesta «contra  la providencia que resuelve el recurso de apelación (…)  fue rechazado por improcedente».  

2.4.  La accionante afirma que con las anteriores decisiones se incurrió  en «violación  indirecta de la ley POR ERROR DE HECHO»,  ya que, en compendio, «hubo  una confusión en el asunto que ocurría en acto  específico»,  pues «al  revisar el certificado de libertad ampliamente citado (…), en  la nota No. 10 (…) llevó al convencimiento de que la  señora (…) MARTÍNEZ DE CARRILLO (…) era  ostentadora de derechos reales sobre la parcela 14, lo cual es un  error si tenemos en cuenta que la nota No. 13 (…), en donde  mediante la adjudicación [en  proceso]  sucesión, el derecho que antes estaba en cabeza de ROSA EMMA,  a través de la mortuoria del señor ANICETO CARRILLO, se  le adjudicó en un 50% a la señora MERCY CONSUELO  CARRILLO ALDANA, demandante en el proceso divisorio»  (fls. 139 a 144, cdno. 1).  

3.        Pide  que en el terreno de la tutela, se conceda la protección  instaurada y que se ordene «REVOCAR  la sentencia proferida dentro del recurso de apelación  interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por  el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LÉRIDA TOLIMA, el 5 de agosto  de 2013», con  el fin de que se confirme esa decisión emitida «en  el proceso divisorio de la señora MERCY CONSUELO CARRILLO  ALDANA contra la señora IRMA YOLANDA CARRILLO DE VARGAS»  (fl.  147 idem).  

4.        El  28 de enero de 2015, se admitió la aludida queja, se dispuso  la publicidad necesaria y se ordenó allegar la documentación  que en tal auto se indica, por parte de la autoridad demandada.  

CONSIDERACIONES  

1.        La  acción de tutela, de conformidad con los criterios  jurisprudenciales suficientemente decantados, no es procedente, como  regla general, contra providencias o actuaciones judiciales, dado que  no pertenece al entorno de la justicia constitucional inmiscuirse en  el escenario de los trámites en curso o ya terminados para  interferir, modificar o sustituir las determinaciones allí  pronunciadas, porque con ello se quebrantarían los postulados  que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución  Política.  

Empero,  en los excepcionales eventos en los que el funcionario judicial  incurra en un proceder claramente opuesto al ordenamiento aplicable,  si el afectado no cuenta con otro medio de protección  judicial, puede intervenir el Juez constitucional, con el exclusivo  propósito de retirar el acto generador de la vulneración  o amenaza de las prerrogativas fundamentales.  

2.        En el sub  judice  la problemática sometida a consideración de la Corte no  tiene vocación de prosperidad, porque las acusaciones  formuladas por el apoderado especial de la señora Mercy  Consuelo Carrillo Aldana, a través de la acción de  tutela radicada el 22 de enero de 2015 (fl. 139 idem),  se orientan a criticar, en concreto, lo resuelto en la providencia  emitida el 10 de diciembre de 2013 por la autoridad acusada dentro  del proceso divisorio impulsado por aquélla respecto de la  señora Irma Yolanda Carrillo de Vargas, en el sentido de  declarar «OFICIOSAMENTE  (…) la nulidad de la actuación surtida ante el JUZGADO  CIVIL DEL CIRCUITO DE LÉRIDA a partir del auto admisorio de la  demanda, inclusive, con el objeto de que se integre al contradictorio  a la señora ROSA EMMA MARTÍNEZ DE CARRILLO»  (fls. 3 a 10, cdno. 3 de copias), cuestión que comporta  señalar que esa solicitud se presentó tardíamente,  dado que si bien las  disposiciones  que gobiernan el asunto previsto por el artículo 86 de la  Carta Política, no fijan un lapso determinado para su  formulación, de acuerdo con los principios orientadores del  mecanismo, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia  (Cfr. artículo  3º del Decreto 2591 de 1991), lo consecuente es que se actúe  tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta  vulneración de los derechos fundamentales.  

No está  demás reiterar que por virtud de los criterios imperantes en  la materia, es indubitable que la acción de que se trata, en  punto del indicado proceder, no se instauró dentro de un  prudencial y adecuado plazo, pues, como se reseñó,  transcurrió un período de tiempo significativo desde  que se emitió aquélla determinación -más  de trece (13) meses-, aspecto que permite inferir la falta de  ejercicio oportuno, proceder que se opone a la característica  esencial de inmediatez que informa ese trámite especial, según  la cual el quebranto de una garantía constitucional  fundamental impone, en el terreno de que se trata, excepcional y de  carácter extraordinario, una pronta reacción del  supuesto lesionado o agraviado, como la corporación en  repetidas ocasiones lo ha sostenido (Cfr. CSJ STC de  3 oct. 2007, Rad. 01230, 2 ago. 2007, Rad. 00188, 14 sep. 2007, Rad.  01316, 10 oct. 2009, Rad. 01817, 22 nov. 2010, Rad. 01964, 25 abr.  2013, Rad. 00841, 2 mayo 2014, Rad. 00816, reiterada el 11 de  diciembre de 2014, Rad. 02781, entre otras).  

3.        La  Corte no soslaya que contrario a lo afirmado por la demandante en el  libelo incoativo de este trámite de tutela, contra la decisión  proferida por el tribunal, ahora criticada en el terreno  constitucional, no se interpuso el recurso de súplica, merced  a que por virtud de la constancia que dejó la secretaría  de la corporación el «18  de diciembre de 2013 a las seis de la tarde, venció el término  legal de ejecutoria de la providencia inmediatamente anterior. –  EN SILENCIO»  (fl. 10 idem).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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